Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de octubre de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- La entidad AUGE, Asociación de
Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, interpuso demanda contra
Popular Banca Privada S.A., solicitando determinados pronunciamientos en
relación con negocios de inversión celebrados por la demandada doña Florencia y
don Maximiliano, por un total de 5.020.000 euros. En concreto, solicitaba que
se declare la nulidad de los siguientes contratos: i) de fecha 19 de enero de
2007 de encargo de contratación de un producto financiero a plazo adecuado por
un importe de 600.000,00 euros, con vencimiento el 25/1/11, posibilidad de
amortización anticipada, con un precio strike según las acciones del subyacente
a 19/1/07, con un cupón fijo al 1,25% hasta la amortización en las fechas
previstas y compuesto de una cesta de tres valores sometidos a subyacentes que
cotizan en la Bolsa de Madrid y la Bolsa italiana; ii) de fecha 19 de enero de
2007 con importe de inversión de 3.340.000,00 euros con vencimiento el 26/1/11,
con precio de strike el 19/1/07, con un cupón fijo de 1,25% pagadero hasta la
amortización en las fechas previstas; igualmente compuesto por una cesta de
tres valores y con subyacentes que cotizan en la Bolsa española e italiana;
iii) contrato de fecha 18 de febrero de 2008, por importe de inversión de
800.000,00 euros, fecha de vencimiento el 18/2/2013, precio de strike a fecha
11/2/08, por una cesta de tres tipos de acciones y con un subyacente que cotiza
en la Bolsa de Madrid. Cupón fijo al 20% sobre el nominal a abonar en fecha
25/2/2008 y sometido a reglas de amortización anticipada o de amortización a
vencimiento. Así como la nulidad de las siguientes órdenes de compra de
valores: de fecha 5/10/09, para adquirir bonos sub canjeables Popvt 23102013,
código ISINES0370412001 por importede 220.000 euros y Orden de valores de fecha
9/5/12 para la recompra de Bonos Subordinados necesariamente Canjeables
ISINES0370412001 con subscripción de Bonos Subordinados, obligatoriamente
convertibles II/2012, ISINES0313790059, por importe de 220.000 euros. La
nulidad se fundamentaba en la falta de información por la entidad bancaria de
modo que pudieran comprender con claridad los riesgos de su inversión. En
definitiva la reclamación derivada de la nulidad pretendida se elevaba a una
cantidad superior a los cinco millones de euros.
Se opuso la demandada y el Juzgado
de Primera Instancia n.º 87 de Madrid dictó sentencia por la que estimó en
parte la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Recurrieron en apelación ambas
partes y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) dictó sentencia de
fecha 5 de diciembre de 2017 por la que estimó en parte el recurso interpuesto
por la entidad demandante y desestimó el de la parte demandada.
Dicha sentencia ha sido recurrida
por infracción procesal y en casación por la demandada Popular Banca Privada
S.A.
SEGUNDO.- Esta sala, en el momento de la
deliberación, acordó la suspensión de la misma y plantear de oficio a las
partes la posible inexistencia de falta de legitimación ad causam por
parte de la entidad demandante, concediendo a las mismas un plazo de diez días
para formular alegaciones sobre dicha cuestión, habiéndolo efectuado ambas
partes en defensa de sus respectivas pretensiones.
La legitimación ad causam -a
que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- constituye un
presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas
en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en
juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a
quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su
oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que
se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación
activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). No obstante,
existen una serie de supuestos en los que resulta posible la formulación de
pretensiones sin necesidad de afirmar que responden a un derecho propio, o
dirigirlas frente a quienes no son directamente obligados, integrando lo que
doctrinalmente se denomina legitimación extraordinaria. El propio artículo 10
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras declarar que "serán considerados
partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la
relación jurídica u objeto litigioso", establece que "se exceptúan
los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del
titular".
TERCERO.- Antes de entrar a considerar la
cuestión referida a la legitimación ad causam de la demandante, para
iniciar y seguir como tal el presente proceso, es preciso razonar acerca de la
apreciación de oficio por los tribunales, en cualquier momento del proceso, de
la falta de dicho requisito.
La concurrencia de la legitimación
causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada
de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez
del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada. En el caso presente la
entidad demandante actúa en interés de dos particulares con fundamento en el
artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que dicha norma
-apartado 1- salva la legitimación individual y ordinaria de los perjudicados
para la defensa de sus intereses en un eventual proceso iniciado por ellos.
En el caso presente nos encontramos
con un antecedente en el cual la propia sala se ha pronunciado en un caso
similar. Se trata de la sentencia núm. 656/2018, de 21 de noviembre (rec.
267/2016) que, en un supuesto próximo al presente y siendo demandante la misma
entidad que ahora lo es, si bien en aquél caso se había denunciado la falta de
legitimación de la demandante por la propia demandada, declara su falta de
legitimación ad causam al no tratarse en el caso, fundamentalmente por
la cuantía de la inversión -como ahora ocurre- de productos o servicios
destinados a consumidores y, por tanto, de uso común, ordinario y generalizado.
Dicha sentencia advierte que dicha legitimación extraordinaria de las
asociaciones de consumidores y usuarios:
"alcanza en todo caso al
ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de
consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y
Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del
consumidor. Además (...), el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta
legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores
actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados,
intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con
productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado."
Al no considerarse como tales los
productos y el importe total contratado, no procede reconocer la legitimación
de la parte demandante, siguiendo el precedente de la sentencia citada.
CUARTO.- En consecuencia, la sala aprecia de
oficio la falta de legitimación activa ad causam de la demandante, lo
que ha de comportar la desestimación de la demanda. Se imponen a la demandante
las costas causadas en la primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre
las de apelación y las causadas por los presentes recursos ( artículos 394 y
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con devolución a la parte recurrente de
los depósitos constituidos.
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