Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de octubre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 23 de febrero de 2007, Dña.
Adelina y Dña. Almudena suscribieron una escritura de préstamo con garantía
hipotecaria con Banco Español de Crédito S.A. (actualmente, Banco Santander
S.A.), denominado "hipoteca tranquilidad", por importe de 163.798 €.
Las características esenciales del producto eran: (i) durante los diez primeros
años se pactó un interés del 5% y a partir del año undécimo pasó a un interés
variable de Euribor + 0,70; (ii) el préstamo se amortizaría en un máximo de 480
cuotas mensuales (hasta el 1 de mayo de 2047) de la siguiente forma: hasta el 1
de abril de 2008, mediante una cuota de 687,95 € mensuales y a partir de esa
fecha las cuotas para cada periodo anual se incrementan en un 2,5% anual sobre
el importe de la cuota del periodo anterior; (iii) en la escritura de hizo
constar que el sistema de amortización correspondía al denominado modelo
francés, por lo que al principio se pagarían más intereses que capital.
2.- En el contrato figuraban, en lo que
ahora interesa, las siguientes cláusulas:
"PLAZO: el presente préstamo
tiene un plazo de duración que podrá variar dependiendo de la variación del
tipo de interés. No obstante, el plazo no podrá sobrepasar el 1 marzo de
2047".
"CUOTAS: el préstamo se
amortiza mediante un máximo de 480 mensualidades, siendo calculadas conforme al
sistema francés de amortización. La primera cuota se pagará el día 1 abril de
2007 y la última no más tarde del día de vencimiento. Hasta el 1 abril de 2008
el préstamo se amortizará mediante 12 cuotas de 687,95 Euros cada cuota. A
partir de esa fecha el importe de las cuotas posteriores cada periodo anual se
incrementa en un 2,5% cada año, sobre el importe de las cuotas del periodo
inmediatamente anterior. El número total de cuotas que hayan de precisarse para
la amortización completa del préstamo variará por causa de las revisiones del
tipo de interés aquí convenidas; regulándose la parte de las cuotas
correspondiente al capital, y los supuestos en que los intereses excedan del
importe fijado para cada cuota de amortización.
Llegado el día de vencimiento, (si
no se ha amortizado ya el préstamo) la parte deberá pagar además del importe de
la cuota, el correspondiente al capital del préstamo no amortizado".
"CUOTAS SÓLO DE INTERESES: el
préstamo tiene un periodo de carencia de amortización de capital desde la
formalización de la escritura hasta el 1 marzo de 2007, fecha en que se
efectuará el primer pago, que comprenderá sólo intereses devengados, calculados
conforme a la cláusula 3ª, a partir del día siguiente a dicho primer pago
comenzará el periodo de amortización, mencionado punto anterior.
Tasa anual equivalente a efectos
informativos del coste efectivo de la operación, se hace constar que la tasa
anual equivalente (TAE), teniendo en cuenta el tipo de interés inicial y el
tipo de interés de referencia aplicable en la fecha de la presente escritura es
del 5,29% y variara con las revisiones del tipo de interés, se señalan los
conceptos que no se han incluido para calcular el tipo y que la Tasa anual
equivalente se ha calculado conforme a la formula contenida en la circular
8/1990 del Banco de España publicada en el BOE nº 226 y sus modificaciones
posteriores".
"INTERESES ORDINARIOS el
capital dispuesto desde hoy devengará un interés nominal anual del 5%
invariable hasta el 1 marzo de 2017;
Tipo de interés variable: cada
periodo de doce meses posterior al 1 marzo de 2017 se denominará periodo de
intereses, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante
de añadir 0,70 puntos al tipo de referencia o 0,50 puntos al tipo de referencia
sustitutivo; posteriormente se dice cuál es el tipo de referencia a un año
(Euribor Hipotecario) y el tipo de referencia sustitutivo: el tipo medio de los
préstamos hipotecarios a más de 3 años del conjunto de entidades".
3.- Las Sras. Adelina y Almudena
formularon una demanda de juicio ordinario contra la mencionada entidad
financiera, en la que solicitaron la nulidad -entre otras- de las indicadas
cláusulas de limitación a la variabilidad del interés pactado, con el consiguiente
re-cálculo de las cuotas hipotecarias, en los términos literales transcritos en
el antecedente de hecho primero.
4.- El juzgado dictó sentencia en la
que solo estimó la nulidad de dos cláusulas que no afectan a este recurso de
casación y mantuvo la validez de las antes transcritas. Consideró que no había
ninguna dificultad de comprensión respecto de un sistema de intereses
remuneratorios mixto: fijo en los primeros diez años y variable referenciado al
Euribor más un diferencial durante el resto del tiempo máximo previsto para la
amortización.
5.- La sentencia de primera instancia
fue recurrida en apelación por las demandantes. La Audiencia Provincial estimó
el recurso de apelación únicamente en lo que se refiere a una cláusula
diferente a las que ahora se discuten en casación. Respecto de éstas, declaró
su validez, por considerar que las estipulaciones sobre intereses eran claras y
fácilmente comprensibles y superaba los controles de incorporación y
transparencia, y que, en todo caso, la entidad prestamista no podía conocer la
evolución futura de los tipos de interés.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
SEGUNDO.- Único motivo de infracción
procesal. Error y arbitrariedad en la resolución
Planteamiento:
1.- El único motivo de infracción procesal,
formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24.1
CE, dado que el pronunciamiento judicial no supera el test de la razonabilidad
y resulta arbitrario.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no se apoya
en ninguna prueba, ni hace referencia a la prueba esencial para enjuiciar la
transparencia, que es la existencia (en este caso, inexistencia) de información
precontractual. Por lo que solo refleja la opinión del tribunal.
Decisión de la Sala:
1.- La cuestión que se denuncia en el
motivo no tiene que ver con el canon de razonabilidad exigible
constitucionalmente ( art. 24.1 CE) y ni siquiera tiene naturaleza procesal,
pues se refiere a una cuestión sustantiva como es la valoración sobre la
suficiencia de la información ofrecida al consumidor a efectos de entender
superado el control de transparencia.
2.- La sentencia examina las cláusulas
cuestionadas y explica por qué considera que son comprensibles y satisfacen el
control de transparencia. La omisión sobre la existencia o inexistencia de
información precontractual podrá tener importancia desde el punto de la
valoración jurídica, pero no determina por sí misma la irrazonabilidad de la
resolución recurrida, ni supone un defecto procesal revisable en esta modalidad
de recurso.
Las pautas para la realización del
control de transparencia y la valoración sobre la existencia o inexistencia de
información precontractual son valoraciones jurídicas y no puramente fácticas,
por lo que su corrección o incorrección no son cuestiones que puedan combatirse
en el recurso de infracción procesal, sino, en su caso, en el de casación.
3.- Como consecuencia de lo cual, el
recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación.
TERCERO.- Único motivo de casación.
Planteamiento
1.- El único motivo de infracción
procesal denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación (LCGC) y 80.1 y 82 del Texto Refundido de la Ley
General para la defensa de los consumidores y usuarios (TRLCU). Cita como
infringidas las SSTJUE de 30 de abril de 2014 y 20 de septiembre de 2017; las
SSTS 222/2015, de 29 de abril, 166/2014, de 7 de abril, 241/2013, de 9 de mayo,
367/2017, de 8 de junio, 593/2017, de 7 de noviembre, 171/2017, de 9 de marzo;
y las SSTJUE de 26 de enero de 2017 y 9 de noviembre de 2016.
2.- Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente alega, sintéticamente, que la Audiencia Provincial no ha tenido en
cuenta que no se dio información precontractual alguna, ni sobre simulaciones,
ni sobre las previsiones de comportamiento de los tipos de cambio, ni sobre los
riegos asumidos, en particular que la combinación de un tipo fijo del 5,70% € a
diez años con una cuota fija de 687,95 € tiene como consecuencia que el 99,3%
de la cuota se destine al pago de intereses.
CUARTO.- Consideraciones previas sobre la
modalidad de préstamo hipotecario convenido: sistema de amortización y de
retribución (intereses ordinarios) pactados
1.- La principal obligación del deudor
en un contrato de préstamo es devolver al acreedor la cantidad prestada,
conforme al art. 1753 CC. A esta obligación se refiere la primera de las
cláusulas de las que se pide la declaración de nulidad, esto es, es la
estipulación 3.1 sobre "amortización", en sus apartados 1, 2, 3, 5, 6
y 7, con el contenido que quedó antes reseñado, cuyas características
esenciales exponemos a continuación para una mejor comprensión de la cuestión
litigiosa.
2.- En la modalidad del préstamo
hipotecario pactado, el prestatario conocía desde un primer momento y durante
toda la vida del préstamo -tanto en el periodo de interés fijo, como en el de
interés variable- la cantidad que iba a pagar en cada una de las cuotas
mensuales, así como también el dato de que las cuotas iniciales serían de menor
importe que las posteriores.
Se trata de un préstamo de cuota
creciente, en el que el prestatario comenzaba pagando una cuota que cada año se
incrementaría en un porcentaje (2,5%). Esta distribución creciente provoca que
las cuotas iniciales sean más bajas que las que, en identidad de
circunstancias, corresponderían a otros modelos o sistemas de amortización como
el francés puro (luego precisaremos esto), porque se dedican fundamentalmente
al pago de intereses y apenas a amortización de capital, por lo que en cierta
medida supone una modalidad de préstamo que, en términos económicos, se
aproxima a los préstamos con un periodo de carencia al principio. Es decir, a
cambio de pagar una cuota relativamente baja o cómoda durante los primeros
años, los pagos se imputan en las primeras etapas de la duración del préstamo
en mayor medida a intereses y no al principal, proporción que se va invirtiendo
progresivamente a medida que avanza el plazo vencido del préstamo, de forma que
durante la última etapa de vida del préstamo la situación es simétricamente
inversa: las últimas cuotas se imputan mayoritariamente a la amortización del
capital y en mucha menor medida al pago de intereses.
Con esta particularidad, pese a la
mención expresa de la escritura, el sistema de amortización no era exactamente
el francés, en sentido estricto, porque, si bien comparten la nota común
esencial de basarse en una cuota cuya composición (capital e intereses) va
modificándose progresivamente (más intereses y menos capital al principio,
menos intereses y más capital al final), sin embargo, difieren porque en el
sistema pactado la variabilidad que sobre la carga financiera del préstamo
deriva de la variación del índice de referencia pactado para fijar el tipo de
interés remuneratorio, no se traduce (como sucede en el sistema francés puro)
en un incremento correlativo de la cuota periódica, que en caso de elevación
excesiva puede generar una situación de insolvencia o incapacidad de pago
sobrevenida en el deudor, sino que ese incremento de la carga financiera se traduce
en un aumento del número inicialmente previsto de las cuotas periódicas, cuya
cuantía se mantiene inmune a dicho aumento del tipo o índice de referencia,
traduciéndose en una ampliación del plazo del préstamo, a fin de disminuir el
citado riesgo de insolvencia; ello dentro del límite temporal máximo pactado de
cuarenta años.
Correlativamente, en caso de
disminución de la carga financiera por reducción de los tipos de interés (como
ha sucedido durante los últimos años) el efecto es una aceleración del proceso
de amortización, pues la parte de la cuota mensual absorbida por el pago de
intereses disminuye, aumentando (hasta llegar al importe de la cuota) la parte
destinada a la amortización del capital.
Finalmente, en el sistema pactado,
se añade la previsión de un incremento lineal de la cuota periódica de un 2,5%
anual, en función de un previsible incremento de los ingresos del prestatario,
con la finalidad de ajustarse así progresivamente a su capacidad de pago,
disminuyendo correlativamente el esfuerzo de amortización (en términos de
absorción de renta familiar disponible) de los primeros años de vida del
préstamo (previsión contractual que está alineada con los criterios que, en
cuanto a la evaluación de la solvencia del deudor ha asumido actualmente la Ley
5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario,
conforme a la Directiva 2014/17, al disponer que en dicha evaluación los
prestamistas tendrán en cuenta no sólo los ingresos presentes del deudor, sino
también "los previsibles durante la vida del préstamo").
3.- En cuanto a la división del cálculo
y abono de intereses en dos tramos, uno fijo y otro variable, aunque el
prestatario conoce la cuota que va a pagar (la inicial más un incremento del
2,5% anual a lo largo del préstamo), ignora la duración exacta del préstamo, ya
que si durante el período de aplicación del tipo de interés variable se diera
un escenario de tipos bajos, podría ocurrir que el crédito hipotecario se
amortizase en un número de años menor al máximo establecido (40 años,
equivalentes a 480 cuotas mensuales). Y ello, porque, como hemos señalado, el
tipo de interés aplicable no afecta al importe de las cuotas, sino al número de
cuotas a pagar. Las cuotas de cada anualidad se calculan a partir de la
cantidad establecida para el primer año, incrementándose cada año en un 2,5%. Y
se pagan en la cantidad resultante de aplicar ese incremento, hasta que se haya
amortizado todo el capital o finalice el plazo máximo.
Por la misma razón, como el cálculo
de intereses se hace al margen del cálculo de la cuota -que está prefijada-, en
un escenario sostenido de Euribor alto, se podría dar el caso contrario, de tal
manera que, al destinarse la mayor parte de la cuota al pago de intereses, se
podría llegar al final del préstamo sin haber devuelto la totalidad del
capital, por lo que habría que abonar la parte pendiente junto con la última
cuota. E incluso si el Euribor fuera significativamente alto en teoría también
podría suceder que tampoco se hubiera cubierto la totalidad de los intereses,
que se capitalizarían para seguir generando intereses, por lo que esa última
cuota experimentaría el correlativo aumento.
4.- Como en todo sistema de
amortización, las diferencias respecto de los demás (de cuotas constantes -
sistema francés -; decrecientes partiendo de cuotas iniciales más altas -
sistema alemán -; crecientes partiendo de cuotas iniciales más bajas - sistema
pactado -; de amortización total al final del plazo - sistema propio de los
créditos no sujetos a amortización progresiva -; con o sin elementos de
flexibilidad - previsión de aplazamientos -; con o sin periodo de carencia,
etc.), tiene aspectos más o menos favorables o desfavorables en relación con
los demás.
En este caso, podemos resumir que
hay dos elementos favorables para el prestatario y dos desfavorables: (i) los
favorables, que desde el primer momento conoce el importe exacto de las cuotas
y que a partir del periodo de interés variable, si el Euribor evoluciona a la
baja podrá amortizar antes del plazo máximo previsto; (ii) los desfavorables,
que a priori no sabrá durante cuánto tiempo va a estar pagando el préstamo
(dentro del máximo), ni tampoco, en el caso de que el Euribor fluctúe al alza,
si con la última cuota deberá pagar la parte de capital pendiente no amortizado
y, en su caso, los intereses no cubiertos por los pagos mensuales. Se trata,
por tanto, de un sistema que prioriza salvaguardar la solvencia y capacidad de
repago del préstamo al poner un tope a la cuantía de la cuota periódica,
predeterminándola inicialmente (tanto en su cuantía inicial como en su
evolución futura), alejando así el riesgo de posibles impagos y ejecuciones
hipotecarias, permitiendo al mismo tiempo que, a partir de la primera fase de
interés fijo, el deudor pueda beneficiarse de las bajadas del índice de
referencia pactado (Euribor), con la consecuencia de acelerar el periodo de
amortización, y correlativamente, en caso de aumentos de los tipos de interés
en el periodo variable, pueda diferir tales pagos mediante una ampliación del periodo
de amortización dentro del máximo pactado, esto es 40 años (que coincide con el
periodo fijado en el Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable
de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por
el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos).
QUINTO.- Delimitación del objeto
litigioso
1.- La demanda adolece de cierto
confusionismo respecto de las acciones ejercitadas, porque no queda muy claro
en qué basa su pretensión de nulidad, si en la infracción de normativa bancaria
imperativa, en la falta de superación del control de incorporación, o en la
falta de transparencia que da lugar a un examen de la abusividad.
En todo caso, los efectos pretendidos
eran: (i) con carácter principal, el mantenimiento del contrato sin obligación
de abono de intereses, partiendo del carácter accesorio de esta obligación en
la configuración legal del préstamo en los arts. 1755 CC y 395 CCom, y en el
efecto disuasorio de la directiva 93/13; y (ii) subsidiariamente, la fijación
de un interés Euribor + 1 (el previsto en el contrato para la fase de interés
variable según el sistema de amortización establecido a partir de 1 de enero de
2018); con devolución de cantidades o en su caso imputación al capital
pendiente.
2.- En el contrato de préstamo de
dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda
obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312
CCom); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado (
arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás
obligaciones pactadas ( art. 1255 CC). Todo ello dentro de los límites legales
(legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de
protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).
3.- Las cláusulas impugnadas afectan a
las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del
capital en el plazo y forma pactadas, y el pago de los correspondientes
intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del
préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art.
4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
"2. La apreciación del carácter
abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal
del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a
los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por
otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y
comprensible".
4.- Al tratarse de condiciones
generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los
arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato
celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están
sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre
otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené
Rábai:
"teniendo en cuenta también el
carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la
exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él,
las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal
del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como
las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo
caracterizan. (apartado 49)
"En cambio, las cláusulas de
carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la
relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto
principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 93/13. (apartado 50)".
En el mismo sentido se pronunciaron
las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16
/apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17
(apartado 32).
Estas cláusulas relativas al objeto
principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al
control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE,
recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY
y Caixabank, S.A.:
"el Tribunal de Justicia ha
destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el
artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando
una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4,
apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no
haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente
al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y
gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18,
apartado 46)".
En el mismo sentido se ha
pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.
5.- En consecuencia, debemos realizar
el doble control de incorporación y transparencia a que se refieren
respectivamente los dos binomios de normas citadas como infringidas en el
recurso: (i) los arts. 5 y 7 LCGC respecto de aquél; y (ii) los arts. 80 y 81
TRLGDCU respecto de éste.
SEXTO. - Control de incorporación.
Desestimación del motivo
1.- El control de inclusión o de
incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie
de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al
contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la
adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por
parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- Aunque la LCGC se refiere a la
incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el
art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para
establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato,
en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y
si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la
prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas
generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad,
concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las
que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018,
de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).
El primero de los filtros
mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo
ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia
314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente
acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido
de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el
adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto
último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de
inclusión.
El segundo de los filtros del
control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a
la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de
incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta
y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente
haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del
contrato.
3.- Pues bien, las cláusulas litigiosas
sí superan el control de incorporación, porque las adherentes tuvieron la
posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en la escritura pública y ser
gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción.
Como resalta la Audiencia
Provincial:
"Su redacción acredita que el
consumidor estaba en disposición de tener conocimiento cabal y razonablemente
completo de cómo juegan o pueden jugar en la economía del contrato. La
redacción de los términos relativos tanto a la amortización como a los
intereses, sin obviar el uso de términos jurídicos, es accesible. Es cierto que
la escritura contiene una referencia al sistema francés de amortización. Aunque
considerásemos que tal referencia resulta desconocida a la mayoría de los
consumidores, no cabe concederle transcendencia alguna, dado que las
estipulaciones impugnadas concretan con precisión el régimen de amortizaciones
y determinación de intereses.
"Lo establecido respecto a la
cuota creciente es perfectamente comprensible. Las 12 primeras cuotas son por
importe cada mes de 687,95 Euros, a partir del 1 de abril de 2008 se
incrementara cada año un 2,5% anual sobre el importe de las cuotas del periodo
inmediatamente anterior. No se comprende cual sería la abusividad. La mayor
celeridad en la devolución del préstamo abarata su coste, luego cada
consumidor, dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad, asume o no la
carga económica que ello supone".
4.- Como hemos declarado en otras
ocasiones, la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de
contrato y de la complejidad de la relación contractual: "la exigencia de
claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar
el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia
complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto,
de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre,
402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo). Si hay que prever unas
condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el
caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede
exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros
contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de
claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las
relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos
de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo
exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente
complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.
Estándar que superan las cláusulas
litigiosas, en los términos antes indicados, razón por la cual procede
desestimar el motivo de casación en cuanto reprocha a la sentencia impugnada
vulneración de los arts. 5 y 7 LCGC.
SÉPTIMO.- Control de transparencia.
Desestimación del motivo
1.- El control de transparencia no se
agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el
mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE
(sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014,
C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei;
y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las
cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el
adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un
consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y
comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye
que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la
carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la
había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los
requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le
pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no
se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias
jurídicas y económicas de dicha cláusula.
2.- Esta sala ha abordado, a propósito
de la cláusula suelo, la cuestión del control de transparencia en los casos de
subrogación del consumidor en el préstamo hipotecario concedido al promotor y
se han modificado algunas de las condiciones de dicho préstamo, como por
ejemplo en las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre, 24/2018, de 24 de
enero, 216/2018, de 11 de abril, 519/2018, de 20 de septiembre, y más
recientemente en las sentencias 53/2020, de 23 de enero, y 338/2020, de 22 de
junio, y 489/2020, de 23 de septiembre, entre otras.
Doctrina que cabe extrapolar al
presente caso, en los términos y con las precisiones que veremos, en el que las
cláusulas litigiosas se refieren, sustancialmente, al sistema de amortización y
a la fijación de los intereses remuneratorios pactados, tanto en el periodo de
interés fijo como en el de intereses variables, y a otras estipulaciones con
ellas relacionadas, como hemos señalado al delimitar el objeto litigioso.
3.- En la fecha de celebración del
contrato, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la
Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al
prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información
precontractual, pero no extendía expresamente esos deberes de información a los
casos de compraventa con subrogación e intervención del prestamista. Pero ello
no significa que los preceptos de la Directiva 93/13/CEE y de la LCGC y del TRLCU,
que establecen el requisito de la transparencia, dejaran de ser aplicables, en
los términos señalados por la jurisprudencia, tanto comunitaria como nacional,
que ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación
con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita,
porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21
de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al
control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una
importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de
un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información".
4.- Como hemos declarado en reiteradas
ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre), no existen medios
tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia
material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado
conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la
ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión
económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado
insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en
que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias
cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el
cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
Así resulta también de la doctrina
jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de
16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S. A.), que
tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que
figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso,
incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del
artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no
puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual
en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del
Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:
"dado que el sistema de
protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el
consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo
referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe
entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone
que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano
gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el
funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se
trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por
otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar,
basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas
que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril
de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de
3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y
de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138,
apartado 43)" (apartado 67).
Y explica que esa exigencia del
"carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser
examinada:
"a la vista de todos los
aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la
información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un
contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede
esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento
y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014,
Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero
de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de
2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de
marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado
46)" (apartado 68).
En definitiva, en el examen de la
transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en
torno a la celebración del contrato" (apartado 70).
5.- La sentencia recurrida realizó ese enjuiciamiento
de transparencia respecto de las cláusulas litigiosas y llegó a una conclusión
favorable, al entender satisfecho el estándar de transparencia exigible.
Así, respecto a la ausencia de
simulaciones, indicó:
"Debe tenerse en cuenta que si
el precio del dinero se fija con arreglo a un interés fijo durante 10 años y
luego a un interés variable, si se pacta una duración tope, y si dicho tope
solo puede decrecer, el único escenario posible es el pago mensual de una cuota
predeterminada y conocida durante toda la vida del contrato, duración que
dependerá de la evolución del tipo de interés variable. Saber si otra fórmula
pudo resultar más ventajosa es un juicio que sólo puede hacerse a
posteriori".
Respecto a la evolución de los tipos
de intereses, explicó:
"Debe tenerse en cuenta la
fecha del préstamo y la coyuntura económica y precio del dinero en ese momento;
nada permite afirmar que el banco conocía cual iba ser la futura evolución del
tipo de interés. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 octubre de 2016 ya puso
de manifiesto que la entidad bancaria no está obligada a adivinar la futura
evolución del tipo de interés variable pactado como referencia, como tampoco a
informar sobre sus previsiones sobre su evolución".
En cuanto a la supuesta falta de
información clara y comprensible sobre el coste del préstamo en comparación a
otras modalidades, argumentó:
"No estamos ante un contrato
complejo. Se trata, como hemos dicho, de un contrato de préstamo que combina
interés fijo y variable, buscando el pago de una cantidad fija mensual
incrementada únicamente en un 2,5% anual, todo ello con el fin de que el prestatario
conociese desde el principio qué cantidad tenía que satisfacer durante la vida
del contrato, fijada ésta con un máximo, 1 marzo 2047".
Y en lo que se refiere al TAE,
concluyó que la escritura pública refleja su importe con claridad.
6.- Criterios afirmativos de
transparencia que deben ser confirmados, por los mismos argumentos transcritos
y por las siguientes consideraciones adicionales:
(i) La ubicación en la escritura de
cada una de las cláusulas combatidas es la que corresponde a su contenido y sistemática
dentro del contrato (así aparecen agrupadas dentro de la estipulación relativa
a la "amortización" las reglas contractuales atinentes al plazo,
número de cuotas, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago, TAE,
aplazamiento de cuotas y reembolso anticipado); a su vez, bajo la rúbrica de
"intereses ordinarios" se agrupan los pactos relativos al tipo de
interés y fórmula de cálculo del interés simple, periodo de interés fijo (hasta
el día 1 de enero de 2018), y periodo de interés variable, con indicación breve
y clara sobre la periodicidad de sus revisiones (cada 12 meses), tipo de
referencia y tipo de referencia sustitutivo, y sus respectivos diferenciales (1
punto y 0,5% respectivamente, siendo el tipo de referencia el Euribor. No
figura ningún pacto sobre límites a la variabilidad del tipo aplicable (ni
suelo ni techo), ni previsiones de redondeo al alza o de otro tipo, ni ninguna
otra cláusula que puede influir en la determinación del tipo aplicable.
(ii) Los datos cuantitativos del
tipo fijo inicial (5,75%) y los diferenciales aparecen destacados
tipográficamente, al igual que el número de cuotas de amortización.
(iii) Las reglas sobre la
amortización del préstamo está claramente fijadas sin redacciones ambiguas u
oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas, ni anexos u otros documentos, y
se resumen así: (a) periodo de carencia de amortización de capital desde la
fecha de la escritura hasta el 1 de enero de 2008, en que se efectúa un primer
pago de sólo intereses por los días comprendidos en dicho periodo; (b) a partir
de dicha fecha comienza la amortización mediante un máximo de 480 cuotas
mensuales (que es el periodo máximo de duración de los préstamos hipotecarios
previsto en el Código de Buenas Prácticas aprobado por el RD 6/2020), la
primera pagadera el 1 de febrero de 2008 y la última no más tarde del día del
vencimiento; (c) el primer año las cuotas se fijan en 687,95 € cada una; a
partir de esa fecha se incrementan en un 2,5% cada año sobre el importe de la
cuota anterior; (d) la indeterminación del número total de cuotas (dentro del
plazo máximo) responde a la propia naturaleza del sistema de amortización
pactado, al no trasladar sobre la cuota mensual la variación derivada de la
alteración periódica del índice de referencia durante el periodo del préstamo
de intereses variables, según se explicará más adelante; (e) por la misma
razón, al ser posible a partir de un determinado nivel de subida del índice de
referencia (recuérdese que no se ha pactado "suelo" ni "techo")
que la parte de los intereses exceda el importe fijo de la cuota, se prevé que
el exceso se capitalizará en la forma prevista en el art. 317 Ccom.
(iv) La regulación contractual sobre
los intereses ordinarios es clara: (a) tipo fijo nominal anual del 5,75% hasta
el 1 de enero de 2018; (b) a partir de esta fecha el interés será variable,
resultante de añadir al tipo de referencia (índice oficial del Euribor) el
diferencial de 1 punto (previendo como índice sustitutivo el tipo medio de los
préstamos hipotecarios, a más de tres años, del conjunto de entidades, en cuyo
caso el diferencial será de 0,50% puntos); (c) se especifica cuál es el
montante de la TAE, calculado teniendo en cuenta el tipo de interés inicial y
el tipo de interés de referencia aplicable a la fecha de la escritura,
advirtiendo que "variará con las revisiones del tipo de interés",
especificando qué conceptos se han incluido en el cálculo, de acuerdo con la
fórmula de la Circular del Banco de España 8/1990;
(v) Dada la ausencia de limitación a
la variabilidad (incluso ausencia en el primer tramo de vida del contrato de la
propia variabilidad), no tiene sentido exigir al prestamista información sobre
previsibles comportamientos del euribor o el coste comparativo de otros
productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter
esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula
sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los
elementos esenciales que el consumidor pudo entender contratados.
7.- A las consideraciones anteriores se
han de añadir las siguientes:
(i) Entre las cláusulas litigiosas
no existe ninguna de aquellas que, por sus riesgos específicos, han sido objeto
de normas especiales protección y de información precontractual reforzadas,
previas a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contrato de Crédito Inmobiliario.
En concreto, no figura ninguna cláusula en que: (a) se estipulen limitaciones a
la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo,
en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de
variabilidad al alza; (b) lleve asociada la contratación de un instrumento de
cobertura del riesgo de tipo de interés; o bien, (c) se concedan en una o
varias divisas (vid. art. 6 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre
transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y
art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección
de los deudores hipotecarios).
(ii) La citada Orden ministerial de
1994, vigente a la firma del contrato, si bien aplicable sólo limitadamente en
los términos señalados más arriba por tratarse de una subrogación en un previo
préstamo a promotor, no exigía ni en el anexo I (folleto informativo) ni en el
anexo II (cláusulas financieras de los contratos) el desglose capital/intereses
de cada cuota periódica; tampoco se exigía que en todo caso se determinase el
último pago de amortización, o el número exacto de cuotas, lo que sólo era
preciso "cuando estuviesen fijadas de antemano"; en concreto en el
anexo II se exigían las siguientes indicaciones respecto de la cláusula de
amortización:
"2. Amortización. - La cláusula
indicará:
"1. Las fechas del primer y del
último pago de amortización, cuando dichas fechas estén fijadas de antemano.
"2. El número, periodicidad y
cuantía de las cuotas en que se divida la amortización del préstamo, cuando
estuvieran fijadas de antemano.
"Si se tratara de préstamos en
divisas [...]".
(iii) Dentro del conjunto de
circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido
evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo,
como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, Gómez
del Moral, "desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una
parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y
comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio, según se ha
descrito a este en el apartado 51 de la presente sentencia, evaluar tal coste
y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la
información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes
o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de
septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 47 y
jurisprudencia citada)".
En este sentido, tanto la falta de
precisión en el contrato del plazo exacto de duración del préstamo (dentro del
límite de los 40 años) y del número exacto de cuotas mensuales de amortización,
como la posibilidad de que el importe del capital aumente en caso de que se
produzca la capitalización de los intereses vencidos que excedan del importe de
la cuota fija establecida, responden a la naturaleza de la modalidad del
préstamo pactado, como se expuso anteriormente, por lo que la relativa
indeterminación inicial de tales extremos, en las que incide el recurso, es la
imprescindible para adaptarse a la modalidad de préstamo convenido, sin que en
consecuencia quepa atribuir dicho déficit de información a una falta de transparencia
de las cláusulas litigiosas. Aparte de que esa relativa indeterminación de
algunos extremos (fundamentalmente, el plazo) se compensa con la total
determinación del importe de la cuota mensual, pese a que, a partir de un
determinado momento, el interés pasa a ser variable.
(iv) Finalmente, tampoco pueden
acogerse favorablemente las alegaciones de las recurrentes respecto al hecho
(que consideran un riesgo específico de la modalidad de préstamo contratada) de
que una eventual amortización o vencimiento anticipado del préstamo en un
momento dado no suponga que la parte de capital ya amortizado guarde proporción
con la parte de tiempo transcurrido, pues, a excepción del sistema de
amortización alemán en el que la parte de la cuota periódica destinada a amortización
del capital es constante (constituida por una fracción del capital resultante
de dividir la totalidad de éste por el número de cuotas), de muy escasa
aplicación en el tráfico jurídico por el fuerte encarecimiento de las primeras
cuotas, el hecho de pagar más intereses durante las primeras cuotas es
coherente con la propia naturaleza del préstamo de amortización periódica, pues
los intereses ordinarios o compensatorios, como señala la doctrina más
autorizada, no son otra cosa que la retribución por la utilización o
disponibilidad de la suma prestada y, en consecuencia, se calculan sobre la
base del capital pendiente de pago, más alto en las primeras cuotas e
inversamente más bajo en las últimas, en las que, por ello, desciende
correlativamente la parte de la cuota destinada a intereses y aumenta la
dedicada a la amortización del capital.
Considerar esta circunstancia como
una particularidad especialmente perjudicial para el prestatario llevaría al
absurdo de tener que considerar como especialmente perjudicial para el deudor,
con mayor motivo, los pactos de carencia de amortización (las cuotas que vencen
durante el plazo de carencia van destinadas íntegramente al pago de intereses),
cuando tales pactos se contemplan en diversas normas cuya finalidad es la
protección del consumidor frente al riesgo de impago, en el caso concreto de
los deudores en los préstamos hipotecarios destinados a la financiación de la
adquisición de la vivienda habitual, como sucede en el caso del Código de
Buenas Prácticas para la reestructuración de deudas hipotecarias, a que ya
hemos aludido, o más recientemente la normativa sobre moratorias hipotecarias
convencionales para paliar los efectos económicos y sociales del Covid-19 (vid.
art. 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo).
8.- Las consideraciones anteriores
conducen la desestimación definitiva del recurso de casación.
OCTAVO.- Costas y depósitos
1.- La desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación supone que
deban imponerse las costas de ambos recursos a la parte recurrente, según
determina el art. 398.1 LEC.
2.- Igualmente, debe ordenarse la
pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de conformidad con
la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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