Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de octubre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
1.- D. Baldomero y D.ª Lourdes
adquirieron a Bancaja (después Bankia) en 2005 trece títulos de obligaciones
subordinadas por importe de 13.000 euros. Posteriormente, el 16 de marzo de
2012, cajearon esos títulos por acciones de Bankia.
2.- El 20 de mayo de 2016, los Sres.
Baldomero y Lourdes interpusieron demanda de juicio ordinario contra Bankia en
la que solicitaron: (i) como pretensión principal, la nulidad absoluta por
contravención de normas imperativas, o la anulación por vicio error del
consentimiento del negocio de adquisición de las obligaciones subordinadas y
del canje de estas por las acciones de Bankia; y (ii) subsidiariamente, la
resolución de los contratos por incumplimiento por la demandada de sus
obligaciones de información, con indemnización de daños y perjuicios.
3.- La Sentencia de primera instancia
desestimó íntegramente la demanda al apreciar la caducidad de la acción de
anulabilidad por vicio del consentimiento. Consideró que la demandante se
percató de su error en la fecha del canje (16 de marzo de 2012), fecha del
"dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad, por lo que en la
fecha de presentación de la demanda (20 de mayo de 2016) había transcurrido ya
íntegramente el plazo de cuatro años de caducidad de la acción para la impugnación
por error vicio del consentimiento del art. 1.301 del Código civil.
4.- Interpuesto recurso de apelación
por los demandantes, fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, en
cuanto a la alegación de la omisión de pronunciamiento de la primera instancia
respecto de las acciones de nulidad de pleno derecho por infracción de norma
imperativa y de resolución del contrato, acciones que examina y desestima; y
desestima también el recurso en cuanto a la acción de anulabilidad por vicio
del consentimiento, extremo en el que confirma la sentencia de primera
instancia y, en consecuencia, la declaración de caducidad de la acción.
Entendió que debía tomarse como día inicial del cómputo del plazo de ejercicio
de la acción aquel en que la demandante tuvo o pudo tener conocimiento de que
el contrato suscrito implicaba asumir riesgos que conllevaban la pérdida de
parte del capital invertido, lo que tuvo lugar en marzo de 2012, con la
operación de canje de las obligaciones subordinadas iniciales por las acciones,
"ya que en ese momento pudo ser consciente del error pues se había visto
en la necesidad de canjear el producto por acciones como forma de intentar
recuperar su inversión".
5.- Los demandantes interpusieron
recurso de casación contra la sentencia de apelación, articulado en dos
motivos, que han sido admitidos.
SEGUNDO. - Recurso de casación. Formulación
de los motivos y admisibilidad.
1.- El primer motivo del recurso se
introduce con el siguiente encabezamiento:
"Primero. - Infracción de la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la problemática de los
contratos bancarios anulables, con vulneración del artículo 9.3 de la
Constitución Española, respecto a la seguridad jurídica y los artículos 1.6 y
3.1 del Código Civil".
2.- En el desarrollo de la
fundamentación del motivo se citan como infringidas las sentencias de esta Sala
584/2016, de 30 de septiembre, 614/2016, de 7 de octubre, 691/2016, de 23 de
noviembre y 401/2017, de 27 de junio, en las que declaramos que la nulidad del
consentimiento por error vicio sufrido en la adquisición de un producto
financiero complejo, como las obligaciones subordinadas, no queda sanado o
convalidado por el canje de esos títulos por acciones del emisor, puesto que el
error ya se había producido, y la aceptación del canje respondía al intento de
incurrir en las menores pérdidas posibles; y ese canje no constituye un acto
inequívoco de voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato.
Argumentan, en síntesis, los recurrentes que: (i) la sentencia impugnada
contempla dos errores vicio de forma separada e inconexa (el padecido en la
adquisición de las obligaciones subordinadas, y el sufrido al aceptar su canje
por acciones), y que no puede aceptarse que este canje supuso un acto de
voluntad de modificación de la relación contractual inicial, extinguiendo el
vicio original; (ii) los recurrentes, por su perfil, ni siquiera tienen el
carácter de inversores minoritarios, y no entendieron que "con el hecho
del canje se modificaba su inversión que pasaba de ser un contrato de tracto
sucesivo a una adquisición de acciones que se consumaba en el momento del
contrato"; (iii) "su consentimiento viciado por el error es perpetuo
desde el inicio de su relación contractual"; (iv) "la nulidad de la suscripción
de obligaciones subordinadas se propaga necesariamente a la ulterior operación
de canje por acciones y al revés"; (v) fue la entidad bancaria "la
que induce a los demandantes (...) a efectuar el canje, so pena de perder todo
lo invertido y, ante la falta de alternativas, accedieron a aquel canje";
y (vi) que no puede admitirse que la operación de canje confirmase o
convalidase el contrato anulable de suscripción de obligaciones, pues el vicio
de la causa de invalidez no había cesado.
3.- En el encabezamiento del segundo
motivo de casación se denuncia vulneración del art. 1301 CC y de la
jurisprudencia de esta Sala dictada en su interpretación.
4.- En su desarrollo se aduce,
resumidamente, que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina
jurisprudencial sobre el inicio del plazo de caducidad de la acción de
anulabilidad previsto en el art. 1301 CC, al fijar como momento en que el
cliente debió salir del error el del canje ofrecido por la entidad en marzo de
2012. La consecuencia de ello es el establecimiento en el fallo impugnado de un
día de inicio del plazo incorrecto, pues para el establecimiento de este hito
temporal que marca el "dies a quo" se necesita la producción de un
acontecimiento de suficiente entidad que permita al cliente ser consciente de
su error en cuanto a la naturaleza y riesgos de lo realmente contratado, error
que no se advirtió hasta que se tuvo conocimiento público por la intervención
de la entidad Bankia por parte del Estado y se procedió a reformular las
cuentas del ejercicio 2011, el día 25 de mayo de 2012, y se reconocen unas
pérdidas cercanas a los 3.000 millones de euros y se solicita ayuda al FROB
para su recapitalización. Por ello, el 20 de mayo de 2016 no había caducado la
acción de anulabilidad.
5.- Al oponerse al recurso de casación,
la parte recurrida alegó la inadmisibilidad de ambos motivos. En cuanto al
segundo, porque no se justifica que la sentencia recurrida, a la vista de su
base fáctica y razón decisoria, se oponga a la jurisprudencia de esta Sala
sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio en la contratación
de productos de inversión complejos.
No puede acogerse este óbice
procesal. El recurso concreta el precepto legal cuya infracción denuncia, cita
con precisión las sentencias de la Sala que estima vulneradas, identifica la
cuestión jurídico-sustantiva suscitada, cuyo interés casacional ya fue aceptado
en el trámite de admisión, y no altera la base fáctica de la sentencia de la
Audiencia, ya que lo que se plantea es una cuestión jurídica y no fáctica, cual
es qué fecha debe tomarse en consideración para el inicio del cómputo del plazo
previsto en el art. 1301 CC.
6.- Por el contrario, en cuanto al
primer motivo del recurso, debemos acoger los motivos de inadmisión invocados en
el escrito de oposición al recurso, y con ello acordar su desestimación, al
estar basado en un argumento ajeno a la "ratio decidendi" de la
sentencia recurrida.
La razón fundamental en que se apoya
este motivo del recurso está basada en un incorrecto entendimiento de lo
sostenido por la Audiencia. Esta, en lo que ahora interesa, funda su fallo en
la caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento. Sin
embargo, el recurso, en este motivo, no combate esta razón decisoria, sino que
se dirige a rebatir una tesis que en ningún caso utiliza el órgano de
apelación, consistente supuestamente en desestimar la pretensión de
anulabilidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas por
entender que el posible vicio fue sanado por el posterior canje de aquellas por
las acciones de Bankia. Tesis que pone en contraste con la jurisprudencia que
se dice vulnerada. Dado que la Audiencia en ningún momento afirmó que se
produjese tal sanación, confirmación o convalidación por efecto del canje de
las obligaciones por acciones, la argumentación empleada en el desarrollo del
motivo deviene inútil en su pretensión de alterar el fallo.
Lo que afirmó la Audiencia, y será
objeto de examen en el marco de la resolución del segundo motivo, es que la fecha
del 25 de mayo de 2012, en que se puso de manifiesto la reformulación de las
cuentas anuales de Bankia, puede servir de fecha inicial para el ejercicio de
acciones judiciales con relación a adquisición de las acciones, pero no para la
nulidad de un negocio muy anterior como fue la contratación de las obligaciones
subordinadas. En ningún momento afirma, pues, que aquel negocio de adquisición
de acciones sanase los vicios de este último. Por tanto, el recurso no impugna
la "ratio decidendi" de la sentencia.
Como recuerda la sentencia 453/2018,
de 18 julio, "tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los
recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos
empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio
decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan
excluidos los argumentos "obiter", a "mayor
abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de
junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse
contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o
determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi"
( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre;
53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio,
entre otras)".
La causa de inadmisión se convierte,
en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No
obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la
admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en
la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de
septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
En consecuencia, el recurso queda
limitado al segundo motivo.
TERCERO. - Decisión de la Sala. Caducidad
de la acción de impugnación por error vicio del consentimiento en la
adquisición de obligaciones subordinadas posteriormente canjeadas en acciones.
Fijación del "dies a quo". Desestimación.
1.- Debemos partir de la consideración
de las obligaciones subordinadas como productos financieros complejos, según
resulta de su regulación legal y de la caracterización jurisprudencial que de
las mismas hemos hecho, caracterización que condiciona la aplicabilidad al caso
de la jurisprudencia sobre el art. 1301 CC cuando se proyecta sobre la
contratación de tales productos.
2.- Como dijimos en las sentencias núm.
102/2016, de 25 de febrero y 614/2016, de 7 de octubre, en términos generales,
se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con
rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que
ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta
mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de
insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está
subordinado el pago en el orden de prelación en relación con los acreedores
ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal). A diferencia de las
participaciones preferentes, que suelen ser perpetuas, la deuda subordinada
suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y
estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Básicamente, la regulación de las
obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge
en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos
Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en
el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos
de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los
acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no
sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior
a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización
anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad
en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y
pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El
pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito
haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.
Por tanto, las obligaciones
subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital
en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores,
sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad,
asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los
acreedores.
3.- La jurisprudencia de esta sala,
plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de
2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores,
establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza
compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado
financiero (de la que son una manifestación más las obligaciones subordinadas
en los términos indicados), debe impedir que la consumación del contrato, a
efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de
anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya
podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Por tal razón, como declaramos en la
reciente sentencia 263/2020, de 8 de junio, cuando en este tipo de relaciones
negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de
consumación (o se trate de contratos perpetuos como en el caso de las
participaciones preferentes), la consumación del contrato, a los mismos efectos
indicados, no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en
disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este
caso consistían en el menoscabo de la rentabilidad en caso de existencia de
pérdidas de la entidad emisora y en la práctica imposibilidad de recuperación
de la inversión en caso de falta de solvencia de la entidad emisora de las
obligaciones subordinadas. En tales supuestos, el día inicial del plazo de
ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios
o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de
instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante
que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto
complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado.
4.- En aplicación de esta
jurisprudencia, la Audiencia ha considerado que el día inicial del cómputo del
plazo debe ser el 16 de marzo de 2012 en que tuvo lugar el canje de las
obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, pues "en ese día, por un
lado, dejaba de tener participaciones preferentes [sic] por lo que aquel
contrato quedaba consumado, y por otro lado, que ya en ese momento pudo ser
consciente del error pues se había visto en la necesidad de canjear el producto
por acciones como forma de recuperar su inversión".
Este criterio no contradice la
jurisprudencia antes reseñada de esta Sala, antes bien la aplica en la medida
en que fija en tal hito temporal el momento en que los demandantes pudieron ser
conscientes de su error. El hecho de que a tal fecha todavía no estuviese
determinado el importe total de la pérdida sufrida no empece que en la operación
de canje se pusiera ya de manifiesto el riesgo de pérdida del capital
invertido, y así lo reconocen los propios demandantes cuando afirman en su
recurso que fue la entidad demanda "la que induce a los demandantes (...)
a efectuar el canje, so pena de perder todo lo invertido y, ante la falta de
alternativas, accedieron a aquel canje".
Por lo que al haberse interpuesto la
demanda el 20 de mayo de 2016, el plazo de los cuatro años fijados por el art.
1301 CC ya había transcurrido, y, en consecuencia, al haberlo declarado así la
sentencia recurrida no ha infringido el art. 1301 CC ni la jurisprudencia de
esta Sala.
5.- Una última precisión debemos hacer
en relación con el siguiente razonamiento de la Audiencia:
"La fecha del 25 de mayo de
2012, fecha en que se puso de manifiesto la verdadera situación de Bankia, con
la reformulación de las cuentas anuales de esa entidad, puede servir de fecha
inicial para el ejercicio de acciones con relación a las acciones adquiridas en
la oferta pública de suscripción de Bankia pero en este caso se está pidiendo
la nulidad de un negocio muy anterior a la OPV de Bankia, como fue la
contratación de las obligaciones subordinadas, por lo que debe tenerse en
cuenta no el error en adquirir las acciones, sino el error en relación a las
obligaciones subordinadas".
Es cierto, como señalan los
recurrentes, que tanto en la demanda rectora del procedimiento como en el
escrito de apelación, se solicitó no sólo la nulidad del contrato de
adquisición de las obligaciones subordinadas, sino también la del negocio del
canje de aquellas por acciones, en cuyo ámbito podrían ser relevantes las
inexactitudes en la información sobre la real situación financiera y contable
de Bankia a los efectos de un eventual enjuiciamiento del error del consentimiento
o una eventual acción de responsabilidad por negligencia contractual (vid.
sentencia 382/2019, de 2 de julio).
Lo que sucede es que este reproche
no se ha formulado en el momento y por el cauce procesal oportuno, pues ni se
ha interpuesto ahora un recurso extraordinario de infracción procesal, ni
resultaría admisible en caso de haberse formulado, ya que no se solicitó antes
el preceptivo complemento de la sentencia de la Audiencia ante tal omisión de
pronunciamiento, que no cabe interpretar como una desestimación tácita, pues
claramente se revela en el párrafo transcrito el error de entender que lo
pretendido fue únicamente la nulidad de la adquisición de las obligaciones
subordinadas.
Según el artículo 469.2 LEC, solo
procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser
posible, esa infracción o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado
en la instancia. Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes,
que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa
de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, pierden la oportunidad de denunciar
la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario.
Cuando la supuesta infracción se
refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia, no puede admitirse el
recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha solicitado la
subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia
prevista en el art. 215 LEC (Acuerdo sobre criterios de admisión de los
recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de
diciembre de 2011, y sentencias núm. 538/2014, de 30 de septiembre, y 405/2015,
de 2 de julio, y las que en ella se citan). Y en este caso ni se solicitó el
complemento de sentencia, ni se ha denunciado la infracción procesal por la vía
del recurso extraordinario adecuado.
6.- En consecuencia, este motivo de
casación también debe ser desestimado.
CUARTO. - Costas y depósitos.
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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