Juan José Cobo Plana

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sábado, 14 de noviembre de 2020

Para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario se exigen conjuntamente los siguientes requisitos: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor. La característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Doña Margarita interpuso demanda de juicio verbal de desahucio contra Gomados S.A., por extinción de contrato de arrendamiento de la vivienda situada en el n.º NUM000.º, NUM000.ª de la calle DIRECCION000 n.º NUM001 de Barcelona, concertado el 24 de enero de 1985. En la demanda se afirmaba que la duración del contrato se había cumplido y se solicitaba la condena de la demandada a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble a disposición de la parte actora, ya que dicho contrato estaba excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y sujeto al régimen general del Código Civil.

La demandada Gomados S.A. se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha entidad porque la sentencia de 25 de abril de 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Barcelona atribuyó el uso del domicilio familiar -objeto del contrato de arrendamiento- a la esposa de don Carlos, el cual había celebrado el contrato en representación de Gomados S.A., doña Berta y a su hija. Igualmente opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que no ha sido demandada doña Berta. En cuanto al fondo, se opuso a la extinción del contrato de arrendamiento, ya que al mismo era aplicable el régimen de la Disposición Transitoria 2.ª de la LAU 1994 al ser un arrendamiento de vivienda en el que don Carlos fijó su domicilio familiar, y que fue atribuido a su ex esposa doña Berta y a su hija en la sentencia de divorcio indicada en el párrafo anterior.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona dictó sentencia por la que desestimó íntegramente la demanda. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandante y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, estimó el recurso y declaró resuelto el contrato por expiración del plazo pactado, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas por el recurso.



La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, afirma que "aunque el destino del objeto cedido en arrendamiento sea el de servir de vivienda, y aunque ésta viene ocupada materialmente por personas físicas, para calificar el contrato hay que estar a la condición personal de la arrendataria, que en cuanto persona jurídica, por esencia, carece de la necesidad y de la capacidad de ocupar una vivienda como morador"; a lo que añade que "en la disyuntiva de considerar si nos hallamos ante un arrendamiento sujeto al Código Civil ( artículo 2.3 del TRLAU) o frente a un arrendamiento de local de negocio en que el arrendatario, su familia o personas que trabajen a su servicio tengan en él su vivienda ( artículo 5.1 del TRLAU) consideramos que este último supuesto se ajusta más al presente caso".

En consecuencia se aplica por la Audiencia la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994, referida a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y declara extinguido el contrato por el transcurso de veinte años desde la entrada en vigor de dicha Ley.

Dicha sentencia ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por la parte demandada Gomados S.A.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en el n.º 2 del artículo 469.1 LEC se formula por infracción del artículo 218.2 de la misma Ley al considerar que la sentencia de apelación ha prescindido de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio.

En concreto afirma la parte recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta dichas pruebas al afirmar que "no ha quedado suficientemente probado que Gomados S.L., don Carlos o Doña Berta, notificaran ni la sentencia de separación en diciembre de 1999 ni la sentencia de divorcio en junio de 2001, y, por lo tanto, que la propiedad haya admitido subrogación alguna en favor de Doña Berta".

Dicha alegación es fruto de la confusión creada en cuanto a la legitimación de la parte demandada, la entidad Gomados S.A., al intentar ésta defender derechos de terceros, como ocurre en el caso con la Sra. Berta, que no ha sido parte en el proceso ni lo fue en el contrato de arrendamiento, como tampoco lo fue su esposo don Carlos que actuó en representación de la mercantil Gomados S.L. Si se entiende, como así ha considerado la sentencia recurrida, que la única arrendataria del inmueble es la mercantil Gomados S.L., ninguna trascendencia podría reconocerse a cualquier eventual comunicación efectuada a la arrendadora por parte de quien no era la arrendataria ni traía causa de quien verdaderamente lo era.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

El segundo motivo, que afirma ampararse en la misma norma que el anterior, se formula por infracción del artículo 12.2 LEC al tener que haber sido demandada la Sra. Berta por existir un litisconsorcio pasivo necesario. Se sostiene en el cuerpo del motivo que el Sr. Carlos firmó el contrato de arrendamiento de la vivienda para destinarla a su vivienda habitual, y pasó a ser la vivienda conyugal cuando contrajo matrimonio con la Sra. Berta, habiendo atribuido la sentencia de divorcio su uso a la Sra. Berta.

El artículo 12.2 LEC establece que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Esta sala, entre otras, en sentencia núm. 384/2015, de 30 de junio, con cita de otras anteriores, reitera que:

"... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor";

Y añade lo siguiente:

"la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa".

En el caso, la legitimación de la Sra. Berta,como la necesidad de que estuviera presente en el proceso, exigiría una previa declaración de falta de legitimación causal por parte de la verdadera arrendataria Gomados S.L., pues evidentemente el posible interés de la Sra. Berta no deriva de su relación con dicha sociedad, sino de la mantenida con quien representó a dicha entidad en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento; por lo que, cualesquiera que fueren los derechos que pudieran corresponder a la Sra. Berta, no existe en este caso unidad de relación jurídico-material y los efectos de la extinción del contrato respecto de Gomados S.A., únicamente podrían tener efecto reflejo respecto de ella, por lo que el motivo ha de ser igualmente rechazado. La situación del tercero ocupante de un inmueble que deba ser entregado aparece regulada en el artículo 704 LEC y en él se contempla la defensa de su posible derecho.

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