Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Doña Margarita interpuso demanda de
juicio verbal de desahucio contra Gomados S.A., por extinción de contrato de
arrendamiento de la vivienda situada en el n.º NUM000.º, NUM000.ª de la calle
DIRECCION000 n.º NUM001 de Barcelona, concertado el 24 de enero de 1985. En la
demanda se afirmaba que la duración del contrato se había cumplido y se
solicitaba la condena de la demandada a dejar libre, vacuo y expedito el
inmueble a disposición de la parte actora, ya que dicho contrato estaba
excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y sujeto
al régimen general del Código Civil.
La demandada Gomados S.A. se opuso a
la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha
entidad porque la sentencia de 25 de abril de 2001 del Juzgado de Primera
Instancia número 16 de Barcelona atribuyó el uso del domicilio familiar -objeto
del contrato de arrendamiento- a la esposa de don Carlos, el cual había
celebrado el contrato en representación de Gomados S.A., doña Berta y a su
hija. Igualmente opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario
ya que no ha sido demandada doña Berta. En cuanto al fondo, se opuso a la
extinción del contrato de arrendamiento, ya que al mismo era aplicable el
régimen de la Disposición Transitoria 2.ª de la LAU 1994 al ser un
arrendamiento de vivienda en el que don Carlos fijó su domicilio familiar, y
que fue atribuido a su ex esposa doña Berta y a su hija en la sentencia de
divorcio indicada en el párrafo anterior.
Seguido el proceso, el Juzgado de
Primera Instancia número 10 de Barcelona dictó sentencia por la que desestimó
íntegramente la demanda. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la
demandante y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en su
sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, estimó el recurso y declaró resuelto
el contrato por expiración del plazo pactado, con imposición a la parte
demandada de las costas causadas en la primera instancia, sin especial
declaración sobre las causadas por el recurso.
La sentencia dictada por la
Audiencia, hoy recurrida, afirma que "aunque el destino del objeto cedido
en arrendamiento sea el de servir de vivienda, y aunque ésta viene ocupada
materialmente por personas físicas, para calificar el contrato hay que estar a
la condición personal de la arrendataria, que en cuanto persona jurídica, por
esencia, carece de la necesidad y de la capacidad de ocupar una vivienda como
morador"; a lo que añade que "en la disyuntiva de considerar si nos
hallamos ante un arrendamiento sujeto al Código Civil ( artículo 2.3 del TRLAU)
o frente a un arrendamiento de local de negocio en que el arrendatario, su
familia o personas que trabajen a su servicio tengan en él su vivienda (
artículo 5.1 del TRLAU) consideramos que este último supuesto se ajusta más al
presente caso".
En consecuencia se aplica por la
Audiencia la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994, referida a los
contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo
de 1985 y declara extinguido el contrato por el transcurso de veinte años desde
la entrada en vigor de dicha Ley.
Dicha sentencia ha sido recurrida
por infracción procesal y en casación por la parte demandada Gomados S.A.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado
en el n.º 2 del artículo 469.1 LEC se formula por infracción del artículo 218.2
de la misma Ley al considerar que la sentencia de apelación ha prescindido de
la valoración de las pruebas practicadas en el juicio.
En concreto afirma la parte
recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta dichas pruebas al afirmar
que "no ha quedado suficientemente probado que Gomados S.L., don Carlos o
Doña Berta, notificaran ni la sentencia de separación en diciembre de 1999 ni
la sentencia de divorcio en junio de 2001, y, por lo tanto, que la propiedad
haya admitido subrogación alguna en favor de Doña Berta".
Dicha alegación es fruto de la
confusión creada en cuanto a la legitimación de la parte demandada, la entidad
Gomados S.A., al intentar ésta defender derechos de terceros, como ocurre en el
caso con la Sra. Berta, que no ha sido parte en el proceso ni lo fue en el
contrato de arrendamiento, como tampoco lo fue su esposo don Carlos que actuó
en representación de la mercantil Gomados S.L. Si se entiende, como así ha
considerado la sentencia recurrida, que la única arrendataria del inmueble es
la mercantil Gomados S.L., ninguna trascendencia podría reconocerse a cualquier
eventual comunicación efectuada a la arrendadora por parte de quien no era la
arrendataria ni traía causa de quien verdaderamente lo era.
Por ello el motivo ha de ser
desestimado.
El segundo motivo, que afirma
ampararse en la misma norma que el anterior, se formula por infracción del
artículo 12.2 LEC al tener que haber sido demandada la Sra. Berta por existir
un litisconsorcio pasivo necesario. Se sostiene en el cuerpo del motivo que el
Sr. Carlos firmó el contrato de arrendamiento de la vivienda para destinarla a
su vivienda habitual, y pasó a ser la vivienda conyugal cuando contrajo
matrimonio con la Sra. Berta, habiendo atribuido la sentencia de divorcio su
uso a la Sra. Berta.
El artículo 12.2 LEC establece que
"cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional
solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente
considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo
que la ley disponga expresamente otra cosa".
Esta sala, entre otras, en sentencia
núm. 384/2015, de 30 de junio, con cita de otras anteriores, reitera que:
"... se exigen conjuntamente
como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo
necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que
configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible,
homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado
aquiescencia a la pretensión del actor";
Y añade lo siguiente:
"la característica del
litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada,
es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce
la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con
carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre
la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter
prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser
voluntaria o adhesiva, mas no forzosa".
En el caso, la legitimación de la
Sra. Berta,como la necesidad de que estuviera presente en el proceso, exigiría
una previa declaración de falta de legitimación causal por parte de la
verdadera arrendataria Gomados S.L., pues evidentemente el posible interés de
la Sra. Berta no deriva de su relación con dicha sociedad, sino de la mantenida
con quien representó a dicha entidad en el momento de suscribir el contrato de
arrendamiento; por lo que, cualesquiera que fueren los derechos que pudieran
corresponder a la Sra. Berta, no existe en este caso unidad de relación
jurídico-material y los efectos de la extinción del contrato respecto de
Gomados S.A., únicamente podrían tener efecto reflejo respecto de ella, por lo
que el motivo ha de ser igualmente rechazado. La situación del tercero ocupante
de un inmueble que deba ser entregado aparece regulada en el artículo 704 LEC y
en él se contempla la defensa de su posible derecho.
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