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sábado, 21 de noviembre de 2020

Demanda de error judicial. El error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales. La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8197361?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

D.ª Adolfina y D.ª María Cristina interpusieron sendas demandas de error judicial contra el auto de fecha 12 de junio de 2017 (y auto de aclaración de 7 de julio de 2017) dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación n.º 486/2015, así como contra las dos providencias que inadmitieron a trámite los incidentes de nulidad presentados por cada una de las partes.

El citado auto de 12 de junio de 2017, objeto de las dos demandas de error judicial, desestimó los recursos de apelación interpuestos contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en el seno de un procedimiento de ejecución iniciado en 2011 con el fin de ejecutar la sentencia de esta sala núm. 208/2010, de 19 de mayo, que repuso la sentencia dictada el 29 de junio de 2004 por el mencionado juzgado.

En las prolijas demandas de error judicial presentadas por las dos demandantes se exponen los antecedentes del conflicto que dio origen al pleito principal, iniciado en 1997, se hace un resumen del procedimiento de ejecución, y se da cuenta de las numerosísimas resoluciones judiciales que se han ido dictando a lo largo de estos últimos años a lo largo de la ejecución judicial para dar respuesta a los diversos recursos e impugnaciones que se han ido planteando por las partes.

Después de la presentación de las demandas, las demandantes aún han querido aportar a este procedimiento como prueba una nueva resolución del juzgado dictada en la misma ejecución y que, en la vista celebrada, esta sala ha inadmitido como prueba, por entender que no era acreditativa de los errores denunciados en las demandas; la misma decisión tomó las sala en la vista en relación con otras pruebas cuya aportación y práctica se ha solicitado ahora por las demandantes y que, además de no ser pertinentes ni útiles para la valoración de los errores que se denuncian, en alguna ocasión, además, hubieran podido ser obtenidas y aportadas con anterioridad por las demandantes y acompañarlas junto con sus demandas, tal y como ha puesto de manifiesto en su escrito el Ministerio Fiscal y las partes demandadas que han hecho alegaciones por escrito, así como todos los anteriores y el Abogado del Estado en el acto de la vista.



En el marco de esta compleja ejecución, la demanda de D.ª Adolfina alude en las páginas 31 a 43 de su escrito a nueve errores judiciales que resume en las conclusiones en los siguientes términos: "Infracción grave del articulo 562, 459 y 227 LEC, en conexión con el art. 240 LOPJ. Esta Infracción permite que se prejuzgue el fondo del asunto, por una indebida aplicación del art. 708 LEC, lo que genera una batería de indefensiones en todas sus vertientes consagradas en el art. 24 CE, y valida los incumplimientos de la Primera Instancia en relación al 708 LEC, 555 LEC en relación con los arts. 83, 84, 78, 79 y 81 LEC. Infracción grave y manifiesta del art. 465.3 LEC, ya que resuelve los motivos de fondo no resueltos por la primera instancia en base a este articulo, olvidando que si lo hace tiene que revocar la sentencia, ya que de lo contrario se privaría al derecho a las dos instancias, y vulneración del derecho 24 de la CE. Vulneración del derecho constitucional del art. 24 CE, en cuanto a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque deja abierta la ejecución sine die. Vulneración del derecho constitucional de defensa del art. 24 en todas sus vertientes de acceso a la jurisdicción, tutela judicial efectiva, y derecho de defensa. Infracción del art. 460 LEC, en cuanto a la prueba, puesto que la aplica a un supuesto que se ha resuelto por carencia sobrevenida del objeto, lo que determina la inaplicación de dicho artículo. Error grave de confusión, entre escrituras de compraventa de participaciones y escrituras de renuncia a los procedimientos, que tienen su efecto en la infracción del art. 556.1 LEC. Infracción del art. 1143 CC y la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la fuerza expansiva de la solidaridad".

Por su parte, la demanda de D.ª María Cristina denuncia que el auto de fecha 12 de junio de 2017 incurre en dos errores (página 37 de su extenso escrito de 75 páginas, dedicado fundamentalmente a ilustrar profusamente sobre la evolución patrimonial de las distintas sociedades que integran el patrimonio familiar). En concreto, denuncia, en primer lugar, que el auto de 12 de junio de 2017 incurre en error cuando afirma que la sentencia que se ejecuta no señala ni identifica las participaciones que se deben poner a disposición de los ejecutados. En segundo lugar, denuncia que el mencionado auto incurre en el error de considerar a la mercantil Margara S.L. como parte del procedimiento de ejecución cuando no lo era.

SEGUNDO.- Error judicial

1.- Jurisprudencia sobre el error judicial. Debemos partir de la jurisprudencia consolidada de esta Sala sobre el error judicial:

"(E)l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

"La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad" [ Sentencia 654/2013, de 24 de octubre, que cita otra anterior de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009)].

2.- Demanda de D.ª Adolfina. Desestimación. Como muy bien han objetado la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, la recurrente pretende la declaración de error en un procedimiento de ejecución mediante la denuncia de errores acumulativos que no dejan de ser apreciaciones jurídicas y valoraciones de hechos.

Tal y como advierten de manera coincidente la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su informe evacuado conforme al art. 293 LOPJ y algunas de partes de la ejecución en sus escritos de oposición a la presente demanda, en la misma se intenta reproducir el debate de las pretensiones planteadas en los recursos de apelación resueltos por el auto al que se atribuye el error judicial; otros supuestos errores son cuestiones resueltas por otro auto firme de la sección 3.ª de la misma Audiencia Provincial que es citado por el auto al que se refiere esta demanda.

Ahora, en la demanda, más allá del empleo de los adjetivos que utiliza para enfatizar la gravedad del error, la recurrente no llega a concretar ninguna equivocación clara y flagrante que pueda apreciarse sin llevar a cabo una revisión de todos los hechos y pruebas a modo de una nueva instancia procesal, reproduciendo el debate sobre lo ya planteado, lo que no es propio del procedimiento de error judicial, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada que se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

No es propio del procedimiento de error judicial obtener la revisión de todos los argumentos empleados en las resoluciones judiciales y de los que se discrepa. Esto es en realidad lo que plantea la recurrente en su demanda, en la que no identifica ningún error que justifique la estimación del procedimiento instado al amparo del art. 293 LOPJ.

3.- Demanda de D.ª María Cristina. Desestimación. Como muy bien han objetado la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, lo que se califican como errores judiciales no son tales y solo reflejan el propósito de abrir una nueva instancia y reproducir todo el proceso de ejecución, utilizando para ello indebidamente la denuncia de error judicial.

En primer lugar, la afirmación del auto a la que se le atribuye el error judicial de que la sentencia no señala ni identifica en número de participaciones sociales que han de transmitir o poner a disposición de los ejecutados no comporta un error judicial y debe ponerse en relación con lo que dice el propio auto en sentido coincidente con el fallo de la sentencia que se ejecuta y que condena a la desvinculación completa del patrimonio familiar, por lo que es intrascendente la identificación del número de participaciones.

En segundo lugar, solo si se saca de contexto la referencia que el auto hace a la mercantil Margara S.L. puede concluirse que se está atribuyendo a la misma la condición de parte en el procedimiento de ejecución, pues lo único que se desprende de lo que se dice es que el capital de esa sociedad está suscrito por una de las partes y su familia, sobre la base de una ejecución voluntaria parcial de la sentencia entre algunas de las partes y la necesidad de una ejecución forzosa entre quienes no acceden a su cumplimiento voluntario.

TERCERO. Costas

La desestimación de las demandas de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ, la imposición de las costas a las demandantes.

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