Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
D.ª Adolfina y D.ª María Cristina
interpusieron sendas demandas de error judicial contra el auto de fecha 12 de
junio de 2017 (y auto de aclaración de 7 de julio de 2017) dictado por la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación n.º
486/2015, así como contra las dos providencias que inadmitieron a trámite los
incidentes de nulidad presentados por cada una de las partes.
El citado auto de 12 de junio de
2017, objeto de las dos demandas de error judicial, desestimó los recursos de
apelación interpuestos contra un auto dictado por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife en el seno de un procedimiento de
ejecución iniciado en 2011 con el fin de ejecutar la sentencia de esta sala
núm. 208/2010, de 19 de mayo, que repuso la sentencia dictada el 29 de junio de
2004 por el mencionado juzgado.
En las prolijas demandas de error
judicial presentadas por las dos demandantes se exponen los antecedentes del conflicto
que dio origen al pleito principal, iniciado en 1997, se hace un resumen del
procedimiento de ejecución, y se da cuenta de las numerosísimas resoluciones
judiciales que se han ido dictando a lo largo de estos últimos años a lo largo
de la ejecución judicial para dar respuesta a los diversos recursos e
impugnaciones que se han ido planteando por las partes.
Después de la presentación de las
demandas, las demandantes aún han querido aportar a este procedimiento como
prueba una nueva resolución del juzgado dictada en la misma ejecución y que, en
la vista celebrada, esta sala ha inadmitido como prueba, por entender que no
era acreditativa de los errores denunciados en las demandas; la misma decisión
tomó las sala en la vista en relación con otras pruebas cuya aportación y
práctica se ha solicitado ahora por las demandantes y que, además de no ser
pertinentes ni útiles para la valoración de los errores que se denuncian, en
alguna ocasión, además, hubieran podido ser obtenidas y aportadas con
anterioridad por las demandantes y acompañarlas junto con sus demandas, tal y
como ha puesto de manifiesto en su escrito el Ministerio Fiscal y las partes
demandadas que han hecho alegaciones por escrito, así como todos los anteriores
y el Abogado del Estado en el acto de la vista.
En el marco de esta compleja
ejecución, la demanda de D.ª Adolfina alude en las páginas 31 a 43 de su
escrito a nueve errores judiciales que resume en las conclusiones en los
siguientes términos: "Infracción grave del articulo 562, 459 y 227 LEC, en
conexión con el art. 240 LOPJ. Esta Infracción permite que se prejuzgue el
fondo del asunto, por una indebida aplicación del art. 708 LEC, lo que genera
una batería de indefensiones en todas sus vertientes consagradas en el art. 24
CE, y valida los incumplimientos de la Primera Instancia en relación al 708
LEC, 555 LEC en relación con los arts. 83, 84, 78, 79 y 81 LEC. Infracción
grave y manifiesta del art. 465.3 LEC, ya que resuelve los motivos de fondo no
resueltos por la primera instancia en base a este articulo, olvidando que si lo
hace tiene que revocar la sentencia, ya que de lo contrario se privaría al
derecho a las dos instancias, y vulneración del derecho 24 de la CE.
Vulneración del derecho constitucional del art. 24 CE, en cuanto a la intangibilidad
de las resoluciones judiciales firmes, porque deja abierta la ejecución sine
die. Vulneración del derecho constitucional de defensa del art. 24 en todas sus
vertientes de acceso a la jurisdicción, tutela judicial efectiva, y derecho de
defensa. Infracción del art. 460 LEC, en cuanto a la prueba, puesto que la
aplica a un supuesto que se ha resuelto por carencia sobrevenida del objeto, lo
que determina la inaplicación de dicho artículo. Error grave de confusión,
entre escrituras de compraventa de participaciones y escrituras de renuncia a
los procedimientos, que tienen su efecto en la infracción del art. 556.1 LEC.
Infracción del art. 1143 CC y la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la
fuerza expansiva de la solidaridad".
Por su parte, la demanda de D.ª
María Cristina denuncia que el auto de fecha 12 de junio de 2017 incurre en dos
errores (página 37 de su extenso escrito de 75 páginas, dedicado
fundamentalmente a ilustrar profusamente sobre la evolución patrimonial de las
distintas sociedades que integran el patrimonio familiar). En concreto,
denuncia, en primer lugar, que el auto de 12 de junio de 2017 incurre en error
cuando afirma que la sentencia que se ejecuta no señala ni identifica las
participaciones que se deben poner a disposición de los ejecutados. En segundo
lugar, denuncia que el mencionado auto incurre en el error de considerar a la
mercantil Margara S.L. como parte del procedimiento de ejecución cuando no lo
era.
SEGUNDO.- Error judicial
1.- Jurisprudencia sobre el error
judicial. Debemos partir de la jurisprudencia consolidada de esta Sala
sobre el error judicial:
"(E)l error judicial, fuente
del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el
artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo
292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las
resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y
que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4
de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de
marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de
mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004), en
consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que
se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una
sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de
cosa juzgada.
"Por ello, de acuerdo con
nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones
de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26
de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error
implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones
planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en
detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la
independencia reconocida a los tribunales.
"La solicitud de declaración de
error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de
la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea
manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con
arbitrariedad" [ Sentencia 654/2013, de 24 de octubre, que cita otra
anterior de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009)].
2.- Demanda de D.ª Adolfina.
Desestimación. Como muy bien han objetado la Abogacía del Estado y el
Ministerio Fiscal, la recurrente pretende la declaración de error en un
procedimiento de ejecución mediante la denuncia de errores acumulativos que no
dejan de ser apreciaciones jurídicas y valoraciones de hechos.
Tal y como advierten de manera
coincidente la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
en su informe evacuado conforme al art. 293 LOPJ y algunas de partes de la
ejecución en sus escritos de oposición a la presente demanda, en la misma se
intenta reproducir el debate de las pretensiones planteadas en los recursos de
apelación resueltos por el auto al que se atribuye el error judicial; otros
supuestos errores son cuestiones resueltas por otro auto firme de la sección
3.ª de la misma Audiencia Provincial que es citado por el auto al que se
refiere esta demanda.
Ahora, en la demanda, más allá del
empleo de los adjetivos que utiliza para enfatizar la gravedad del error, la
recurrente no llega a concretar ninguna equivocación clara y flagrante que
pueda apreciarse sin llevar a cabo una revisión de todos los hechos y pruebas a
modo de una nueva instancia procesal, reproduciendo el debate sobre lo ya
planteado, lo que no es propio del procedimiento de error judicial, de acuerdo
con la jurisprudencia consolidada que se ha expuesto en el fundamento jurídico
segundo de esta sentencia.
No es propio del procedimiento de
error judicial obtener la revisión de todos los argumentos empleados en las
resoluciones judiciales y de los que se discrepa. Esto es en realidad lo que
plantea la recurrente en su demanda, en la que no identifica ningún error que
justifique la estimación del procedimiento instado al amparo del art. 293 LOPJ.
3.- Demanda de D.ª María Cristina. Desestimación.
Como muy bien han objetado la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, lo
que se califican como errores judiciales no son tales y solo reflejan el
propósito de abrir una nueva instancia y reproducir todo el proceso de
ejecución, utilizando para ello indebidamente la denuncia de error judicial.
En primer lugar, la afirmación del
auto a la que se le atribuye el error judicial de que la sentencia no señala
ni identifica en número de participaciones sociales que han de transmitir o
poner a disposición de los ejecutados no comporta un error judicial y debe
ponerse en relación con lo que dice el propio auto en sentido coincidente con
el fallo de la sentencia que se ejecuta y que condena a la desvinculación
completa del patrimonio familiar, por lo que es intrascendente la
identificación del número de participaciones.
En segundo lugar, solo si se saca de
contexto la referencia que el auto hace a la mercantil Margara S.L. puede
concluirse que se está atribuyendo a la misma la condición de parte en el
procedimiento de ejecución, pues lo único que se desprende de lo que se dice es
que el capital de esa sociedad está suscrito por una de las partes y su
familia, sobre la base de una ejecución voluntaria parcial de la sentencia
entre algunas de las partes y la necesidad de una ejecución forzosa entre
quienes no acceden a su cumplimiento voluntario.
TERCERO. Costas
La desestimación de las demandas de
error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ, la
imposición de las costas a las demandantes.
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