Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de octubre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del
presente debate judicializado hemos de partir de los antecedentes siguientes:
1.- El objeto del proceso
La mercantil PALM, S.A., formuló
demanda contra el Banco Santander, S.A., en la que postuló se declarase la
nulidad de las órdenes de compra de acciones Santander, adquiridas el 9 de
julio de 2014, por vicio en el consentimiento, así como la nulidad del crédito
ICO emprendedores suscrito el mismo día y su refinanciación el 17 de julio de
2015, por importe de 1.750.000 euros, con reposición de las cantidades
soportadas por cada una de las partes, condenando a la demandada a abonar como
daños y perjuicios ocasionados por su suscripción, diversas cantidades en
concepto de gastos de constitución de las pólizas, intereses y gastos.
Subsidiariamente, se solicitó se
declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones del Banco de
Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por la concurrencia de
intimidación como vicio en el consentimiento, condenando a la demandada a
abonar las mismas cantidades por daños y perjuicios.
Y, por último, también,
subsidiariamente, la condena del banco a indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados, por grave negligencia e incumplimiento contractual, cuantificados
en 1.086.809,25 euros.
2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia y las
incidencias derivadas de la interposición del recurso de apelación
Seguido el juicio, en todos sus
trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 62
de Madrid, en la que se desestimó la demanda, con imposición de costas a la
parte actora.
Contra dicha sentencia se interpuso,
por la entidad demandante, recurso de apelación, que fue presentado, a través
de la plataforma Lexnet, a las 13,56 horas del día 28 de junio de 2017,
dirigido, por error, al Juzgado de 1.ª Instancia n.º 64 de Madrid. El sistema
admitió el escrito del recurso y acusó recibo.
Con fecha 10 de julio de 2017, se
dicta diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia,
destinada en este último órgano jurisdiccional, en la que se hizo constar que
habiéndose recibido dicho escrito devuélvase al procurador del recurrente por
no corresponder a ningún procedimiento que se tramita en dicho Juzgado,
resolución que aparece notificada el 17 de julio siguiente.
El día 18 de julio, el procurador de
la demandante presenta escrito, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de
Madrid, en el que solicita se tenga por presentado el escrito de interposición
del recurso que, por error, se remitió al Juzgado de Primera lnstancia n.º 64
de dicha localidad, lo admita a trámite y surta sus efectos oportunos en el
procedimiento, dándose por subsanado el error cometido.
Por escrito de 19 de julio, la parte
apelada se opuso a la admisibilidad del recurso, instando se dictase auto por
mor del cual se denegase su admisión a trámite.
La Letrada de la Administración de
Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid dictó diligencia de
ordenación de 26 de julio de 2017, en la que se señaló que, comprobándose estar
en plazo el recurso de apelación, pese al error de su presentación ante el
Juzgado de 1.ª Instancia n.º 64 de Madrid, únanse a los autos de su razón, se
tiene por interpuesto dicho recurso, dando traslado a la parte contraria para
que, en el plazo de 10 días, presentase escrito de oposición al recurso.
El banco demandado, en su escrito de
oposición, sostuvo, con carácter previo, la inadmisibilidad de la apelación,
por haber sido interpuesta fuera de plazo; toda vez que la notificación de la
sentencia recurrida se llevó a efecto el 30 de mayo de 2017, el plazo de
interposición finalizaba el 27 de junio siguiente, y, sin embargo, se presentó
por Lexnet a las 13,56 horas del día 28 de junio, y, además, en el Juzgado de
1.ª Instancia n.º 64 de Madrid, en vez de hacerlo en el Juzgado que conocía de
los autos, es decir el n.º 62 de dicha capital; de manera tal que, cuando aquel
juzgado se lo devolvió al procurador de la parte recurrente, 19 días después, y
éste lo presentó ante el juzgado que dictó la sentencia apelada, ya había
transcurrido con creces el plazo de interposición del recurso, pese a lo cual
fue indebidamente admitido a trámite.
3.- La sentencia de la Audiencia
La Audiencia Provincial, en su
sentencia, consideró que el recurso había sido interpuesto dentro de plazo,
dado que:
"Una vez examinados los autos
comprobamos los siguientes datos objetivos: En la impresión de notificaciones
(Gestión Procesal), al folio 1134 de autos, consta que la sentencia recurrida
fue notificada por Lexnet a las 7,58 horas del día 29 de mayo de 2017, al
Colegio de Procuradores, y al día siguiente 30 de mayo de 2017 a los
respectivos Procuradores de ambas partes. Iniciándose el cómputo del plazo de
20 días hábiles, en el día siguiente 31 de mayo de 2017,y fue presentado el
recurso de apelación por lexnet el día 28 de junio de 2017, a las 13,56 horas
en el Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid, Después de consultar la agenda
de señalamientos, contamos los 20 días de plazo de interposición desde el
miércoles 31 de mayo de 2017, finalizando el plazo el martes 27 de junio de
2017, por lo que el miércoles 28 de junio de 2017, es el día de gracia del
artículo 135.5 de la LEC. Por lo tanto, no resultó extemporáneo el acto de
presentación por lexnet a las 13,56 horas del día 28 de junio de 2017, en el
Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid, después de agotarse el plazo de gracia
del artículo 135.5 de la LEC".
Sin embargo, comoquiera que el
recurso no fue interpuesto en el Juzgado que conocía de los autos, sino en otro
distinto, con infracción de lo dispuesto en el art. 458 de la LEC, cuando se
presentó ante el juzgado competente (primera instancia nº 62 de Madrid), una
vez constatada la existencia del error cometido, había transcurrido con creces
el plazo legalmente previsto, por lo que se consideró que el recurso nunca
debió de ser admitido a trámite, convirtiéndose, en trance decisorio, el motivo
de inadmisión en causa de desestimación del recurso.
En uno de sus fundamentos jurídicos
señala la Audiencia al respecto:
"Y conforme al Auto del
Tribunal Supremo (Sala de lo CiviI, Sección 1ª), de 28 de octubre de 2003
(Recurso de Queja núm. 1124/2003), recuerda como tiene "declarado el
Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial
efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea Ia llegada
fuera de plazo de un escrito de parte, presentado en tiempo pero en otro órgano
judicial distinto del competente ( SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002;
AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal
derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad,
desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o
profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94,
262/94, 18/96 y 137/96)". Doctrina citada en el Auto nº 286/2005, de 31 de
mayo, JUR 2005/155056, de la AP Cantabria, y en el Auto 120/2011, de 6 de junio,
JUR 2011/291713, de esta A. P. Madrid, Sección 9ª".
Contra dicha sentencia se interpuso
recurso extraordinario por infracción procesal por la parte demandante.
SEGUNDO.- El recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto y análisis de las causas de oposición a su
admisibilidad
1.- Los motivos del recurso por
infracción procesal
El referido recurso se fundamentó de
la forma siguiente:
i) El primero de los motivos, al
amparo del art. 469.1.4º de la LEC, se fundó en la infracción del artículo 448
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración del artículo 24.1 de la
Constitución Española, advirtiendo que la denuncia de dicha vulneración no ha
sido posible realizarla con anterioridad, por derivarse la misma, de forma
originaria, de la propia sentencia que se recurre.
El recurso en síntesis se basó en la
grave indefensión sufrida por la parte recurrente, pues se violó su derecho de
acceso a los recursos legalmente previstos, al negarle la admisión a trámite de
la apelación interpuesta, sin conocer del fondo del asunto y lesionando también
el artículo 448.2 LEC respecto del cómputo de los plazos.
Es hecho probado y no controvertido,
se señala, que el recurso se presentó el mismo día 28 de junio de 2017, a las
13,56 horas, a través de Lexnet, pero que, por error tipográfico,
"bailó" el número 2 por el 4, y se envió el recurso al Juzgado de
Primera Instancia n.º 64 de Madrid y no al n.º 62 de dicha capital como era lo
procedente. No obstante, el escrito fue aceptado por el sistema Minerva, que
dio traslado al procurador de la demandada que no sufrió, a consecuencia de
ello, ninguna indefensión ni merma del derecho de defensa. El sistema MINERVA
tenía que haber rechazado automáticamente el escrito por error en el número de
juzgado, sin embargo falló, aceptando un recurso de un procedimiento
inexistente en el juzgado n.º 64. La falta de rechazo impidió Ia inmediata
subsanación. Para estos casos, se establece un protocolo de actuación en
desarrollo del RD 1065/2015 de 27 de noviembre, y se aporta uno no
correspondiente a la comunidad autónoma de Madrid.
Resulta completamente ilógico e
irracional, se sigue sosteniendo, la negación de la admisión del recurso por la
Ilustrísima Audiencia, cuando hasta dos Letrados de la Administración de
Justicia (juzgado de primera instancia n.º 62 y Audiencia provincial n.º 19),
con competencia de control de los requisitos de admisibilidad, emiten
respectivas diligencias de ordenación de admisión del recurso.
ii) El segundo motivo, por
infracción del artículo 469.1.4º LEC y artículo 24 CE; concretado en la
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y, de manera
particular, en el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y normal
prosecución del proceso mediante la legítima utilización de los recursos
legalmente previstos.
El motivo se funda, en que la
decisión de la Audiencia Provincial, de no admitir el escrito de recurso de
apelación que, por error tipográfico, fue dirigido a otro juzgado, es
desproporcionada e infringe el derecho a la tutela efectiva del recurrente,
cuando se cumplió con los plazos estipulados en tiempo y forma y con traslado
al procurador de contrario, que no presentó, en ese momento, ningún tipo de
escrito solicitando la inadmisión por extemporaneidad. Se achaca a dicha parte
no haber recurrido en reposición la última diligencia de ordenación procesal de
fecha 20 de septiembre de 2017, en la que se admite a trámite la apelación. La
inadmisión de la Audiencia resulta desproporcionada e infringe gravemente el
derecho de tutela efectiva del recurrente. Se cita la sentencia de esta Sala
587/2010, de 29 de septiembre, en un caso de omisión del traslado de copias.
iii) El tercero de los motivos,
radica en la infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder, con
vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. Se sostiene, en su
desarrollo, que la decisión de la Audiencia no es acorde con la legalidad
vigente, no sólo por no facilitar la subsanación, sino que, facilitada ésta por
los letrados de la Administración de Justicia, sea invalidada sin fundamento
alguno, inadmitiendo el recurso por defectos formales.
iv) El motivo cuarto, se basó en la
infracción del artículo 243.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
artículo 231 de la LEC, con vulneración del artículo 24 de la Constitución
Española. Se sostuvo, en su desarrollo, que se dio la oportunidad de subsanar y
fue atendida de inmediato, pero ha sido anulada por la llustrísima Audiencia,
sin amparo legal o jurisprudencial alguno, pues ni existe dejadez, ni existió
negligencia, ni mucho menos impericia, a la hora de proceder a la subsanación.
v) El motivo quinto, por mera
equivocación, numerado como sexto, consiste en la infracción del artículo 9.3
de la Constitución Española y del artículo 218.2 de la LEC, con vulneración del
artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto a la irracionalidad y
arbitrariedad de la motivación de la sentencia. Se considera no existe
identidad de razón con los casos contemplados en el ATC 134/1997, de 7 de mayo,
y en las SSTC 101/1989, de 5 de junio; 237/2001, de 19 de diciembre o 7/2008,
de 21 de enero, invocados por la Audiencia, como fundamento de su decisión, y
si concurrían las circunstancias excepcionales apreciadas en la STC 90/2002, de
22 de abril, igualmente citada por el tribunal provincial. En definitiva, se
sostuvo incurrió la sentencia recurrida en arbitrariedad, con cita de la STC
90/2010, de 15 de noviembre.
2.- Inadmisión de las pruebas propuestas
Previamente debemos indicar que no
procede la práctica de la prueba testifical solicitada por la parte recurrente
en el escrito de interposición del recurso, ya que obran en autos los datos
necesarios para el examen de lo expuesto en el mismo y teniendo en
consideración cuanto se razonará en esta sentencia. Por otra parte, no se han
aportado los protocolos de actuación del sistema de gestión procesal
electrónica de la comunidad de Madrid, sin que alcance relevancia decisoria a
tales efectos los correspondientes a otras comunidades autónomas, y se da por
supuesto también que, en los juzgados madrileños de primera instancia, se
utilice el sistema Minerva, a través de una simple afirmación.
3.- Sobre las causas de inadmisión al
recurso opuestas por la parte demandada
La parte recurrida vuelve a insistir
en los mismos motivos de rechazo formal del recurso interpuesto, alegados en
trámite de admisión, cuales son: i) Falta de justificación e inexistencia de
los requisitos establecidos para la interposición de un recurso extraordinario
por infracción procesal autónomo frente a la sentencia; ii) Discordancia entre
el encabezamiento y el desarrollo de los motivos del recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto; iii) Falta de justificación de la infracción
procesal cometida y la forma en la que ésta influyó en el resultado del
procedimiento; iv) Falta manifiesta de fundamento del recurso al tratar de
combatir la valoración de la prueba de la Sentencia sin justificar su carácter
arbitrario, absurdo o ilógico en forma suficiente para estimar vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva.
En primer lugar, el recurso es
legalmente admisible, como se señaló en el auto de la Sala de 27 de mayo de
2020, en el que se razonó:
"Examinadas las actuaciones en
el decreto de admisión de la demanda, de 6 de septiembre de 2016 (folio 71S),
la cuantía quedó fijada en 1.105.168,90 euros y el Banco demandado en la
contestación manifiesta que nada tiene que objetar de los fundamentos
procesales señalados por la parte actora. Por ello, como la cuantía que consta
en el decreto de admisión no fue objeto de impugnación en la contestación de la
demanda, esta quedó fijada en 1.105.168,90 euros".
Pues bien, en atención a la cuantía
del procedimiento, cabe la formulación del recurso extraordinario por
infracción procesal con carácter autónomo, al amparo de lo normado en la
Disposición Adicional Decimosexta apartado 1, regla 2.ª de la LEC.
No se aprecia discrepancia entre los
motivos de las infracciones procesales esgrimidas y su desarrollo, en tanto en
cuanto guardan relación con las vulneraciones denunciadas. En contra del
criterio de la parte demandada, sí que se razona sobre la conexión existente
entre la infracción cometida y el resultado producido, que no es otro que la
inadmisión del recurso de apelación y su correlativa conversión en causa de
desestimación. Tampoco se prescinde de la base fáctica de la sentencia, pues no
se discute que el recurso de apelación fue interpuesto, en plazo, pero dirigido
a órgano judicial distinto del que dictó la sentencia apelada. Tampoco se
pueden confundir causas de inadmisión con fundamentos de fondo encaminados a la
desestimación del recurso interpuesto, adelantando indebidamente la respuesta
judicial a previos trámites del procedimiento.
TERCERO.- Consideraciones previas comunes
sobre las infracciones procesales denunciadas
El recurso interpuesto, al versar
sobre la misma infracción procesal y vulneración del art. 24.1 CE, es
susceptible de un tratamiento conjunto, partiendo de unas consideraciones
previas que se reputan necesarias ante las alegaciones y objeciones formuladas
por las partes.
1.- En primer término, hay que precisar
que una cosa es que, por los letrados de la Administración de Justicia, se
realice un primer control de legalidad a los efectos de determinar la
concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos ( arts. 453.1,
454 bis 2, 458.3, 470.2 y 479.2 de la LEC), y otra bien distinta que sus
resoluciones procesales vinculen al tribunal; por lo que no podemos aceptar el
argumento de la parte recurrente de que, comoquiera que los letrados de la
administración de justicia admitieron a trámite el recurso de apelación interpuesto,
teniendo por subsanado el error cometido, la Audiencia Provincial quedaba
vinculada por dichas decisiones.
El propio Tribunal Constitucional ha
garantizado el control judicial de las resoluciones procesales de los letrados
de la administración de justicia ( sentencias del Tribunal Constitucional
58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio, resolviendo cuestiones de
inconstitucionalidad, doctrina reproducida por la sentencia 55/2019, de 6 de
mayo), los cuales además deberán de dar cuenta a los titulares de la
jurisdicción cuando consideren concurre alguna causa de inadmisibilidad, para
que sean éstos quienes denieguen, en su caso, la tramitación del recurso, al
hallarse en juego el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su
modalidad de acceso a los recursos legalmente establecidos.
2.- Por otra parte, es reiterada
jurisprudencia de esta Sala, la que viene manteniendo, sin fisuras, que los
motivos de inadmisión de un recurso se convierten, en trance decisorio, en
causas de desestimación. No obsta, para ello, que el recurso fuera inicialmente
admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la resolución procesal de
admisión, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia que lo
resuelva ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre;
564/2013, de 1 de octubre; 146/2017, de 1 de marzo; 398/2018, de 26 de junio y
319/2019, de 4 de junio, entre otras).
El Tribunal Constitucional ha
sostenido, igualmente, en numerosas resoluciones, que "la comprobación de
los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a
abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte,
dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales
presupuestos" (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 32/2002,
de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007,
de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16
de mayo; 200/2012, de 12 de noviembre; 130/2018, de 12 de diciembre).
3.- En tercer lugar, el recurso
extraordinario por infracción procesal ha sido correctamente admitido a
trámite. Es cierto que, según el artículo 469.2 LEC, se exige, de ser posible,
que dicha infracción o la vulneración del art. 24 CE, se hayan denunciado
oportunamente en la instancia. Tal exigencia conforma un requisito inexcusable
o carga impuesta a las partes que les obliga a reaccionar en tiempo y forma,
con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo
así, pierden la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través de
este recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto
la estimación de ésta requiere que la parte recurrente no se haya instaurado en
tal situación a consecuencia de una actuación que le sea imputable ( sentencias
634/2010, de 14 de octubre, y las muchas citadas en ella, tanto de este
tribunal como del Tribunal Constitucional, y más recientemente sentencias de
esta Sala 57/2019, de 25 de enero; 337/2020, de 22 de junio o 484/2020, de 22
de septiembre).
Ahora bien, tal óbice procesal no
concurre, en el caso que nos ocupa, habida cuenta que el hipotético
incumplimiento de la normativa procesal y la supuesta lesión del art. 24 CE se
produciría, en su caso, en la sentencia de la Audiencia Provincial, al proceder
a la decisión del recurso de apelación, con lo que no era factible la
observancia del requisito exigido en los arts. 469.2 y 470.2 de la LEC, de la
denuncia previa de la infracción procesal cometida en la instancia.
4.- Es necesario advertir igualmente
que la parte apelada no podía recurrir la diligencia de ordenación dictada por
la letrada de la Administración de Justicia admitiendo el recurso de apelación,
toda vez que, conforme a lo establecido en el art. 458.3 III LEC, contra dicha
resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte recurrida
pueda alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al
recurso al que se refiere el art. 461 de dicha Disposición General, como, con
total corrección, hizo la parte apelada. Cuestión sobre la cual, como no podía
ser de otra forma, se pronunció la Audiencia en su sentencia, y sin que le
fuera exigible a la parte apelada recurrir la resolución procesal de
señalamiento del recurso para deliberación y fallo, a los efectos de que el
tribunal provincial se pronunciase sobre el óbice de admisibilidad alegado,
oportunamente planteado, y que, incluso, podría apreciar de oficio.
5.- Se incurre en el vicio de
arbitrariedad, que proscribe el art. 9.3 de la CE, cuando se utilizan
argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las
reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar,
cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos
casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, en tercer lugar, cuando
no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la
decisión que debe de adoptarse.
Existe arbitrariedad, por lo tanto,
cuando aún constatada la existencia formal de una argumentación la resolución
resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo
irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2;
160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24
de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3).
En este sentido, ha señalado nuestro
Tribunal Constitucional que: "[...] no pueden considerarse razonadas
aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor
esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas
inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que
incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no
pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (
sentencias del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 y
107/2005, de 9 de mayo, FJ 5).
Por nuestra parte, hemos señalado,
por ejemplo, en las sentencias 395/2018, de 26 de junio y 163/2019, de 14 de
marzo, que:
"El derecho a la tutela
judicial efectiva se infringe si la decisión judicial de inadmisión del recurso
no se encuentra justificada, se funda en una causa legal inexistente o en un
rigor excesivo de interpretación de los requisitos, o ha incurrido en error
material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irracionabilidad
lógica".
Es doctrina del Tribunal
Constitucional la que sostiene que "[...] entre los presupuestos o
condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz
realización figura la determinación del lugar donde deben producirse" (
sentencias del Tribunal Constitucional 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4, y ATC
80/1999, de 8 de abril, FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2). Por eso mismo
se ha declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la
interpretación judicial de que la recepción de un escrito de parte, presentado
en tiempo, en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de
guardia, en su caso, sea considerada extemporánea (así, sentencias del Tribunal
Constitucional 117/1999, de 28 de junio, FJ 3; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ
3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero, FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2;
80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2, y 182/1999,
de 14 de julio, FJ 3).
Por todo lo expuesto, hemos de
convenir que la resolución de la Audiencia no incurre en la arbitrariedad
denunciada, en tanto en cuanto no es irracional atentando a los principios de
la lógica; no incurre en errores fácticos, desde luego no se dice cuáles son; y
responde a la normativa que regula procesalmente el recurso de apelación.
Cuestión distinta, es que se disienta o no de ella en cuanto a la aplicación
del criterio de la proporcionalidad, lo que, de ninguna manera, convierte en
arbitraria la resolución recurrida. No puede identificarse, por otra parte, la
arbitrariedad con el error en la interpretación y aplicación del Derecho.
6.- Es preciso tener también en cuenta
que, conforme al artículo 13 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre,
sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia, el sistema
Lexnet es un medio de transmisión seguro de información que, mediante el uso de
técnicas criptográficas, garantiza la presentación de escritos y documentos y
la recepción de actos de comunicación, sus fechas de emisión, puesta a disposición
y recepción o acceso al contenido de los mismos. Garantiza también el contenido
íntegro de las comunicaciones y la identificación del remitente y destinatario
de las mismas mediante técnicas de autenticación adecuadas, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y en
el Reglamento UE N.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de
confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el
que se deroga la Directiva 1999/93/CE.
Ahora bien, como señalan las
sentencias del Tribunal Constitucional 55/2019, de 6 de mayo, FJ 5 y 34/2020,
de 24 de febrero, FJ 3:
"La modernización de la
administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas
tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones
electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento
para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables
que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o
directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso
erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención
de la tutela judicial a la que "todas las personas" ( art. 24.1 CE)
tienen derecho".
7.- Cada oficina judicial tiene acceso
al contenido de los expedientes electrónicos relativos a los asuntos de los que
conoce ( arts. 26 y siguientes de la Ley 18/2011 de 5 de julio, reguladora del
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración
de Justicia). Las comunicaciones procesales electrónicas "se realizarán,
en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal" ( art.
33.2 de la Ley 18/2011) y, en concreto, la "presentación de toda clase de
escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos se
ajustará a lo dispuesto en las leyes procesales" ( art. 38.1 de la misma
Ley 18/2011).
Por todo ello, las incidencias
acaecidas en las comunicaciones electrónicas, que puedan afectar a los derechos
de las partes dentro de un proceso, deberán ser atendidas y resueltas, bien sea
por el letrado de la administración de justicia o, en su caso, por el titular del
órgano judicial competente, con sujeción a las normas procesales ( sentencia
del Tribunal Constitucional 55/2019, de 6 de mayo).
8.- Conforme establece el art. 38.1 de
la citada Ley 18/2011, la presentación de "toda clase de escritos,
documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos", deberá de
ir acompañada "en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el
apartado 4 del artículo 36". Y, concretamente, para el sistema Lexnet, en
los arts. 9.3 y 17 del Real Decreto 1065/2015, remitiéndose este último a su
anexo III, donde se distingue entre campos de datos de cumplimentación
automática por el sistema; obligatorios (para toda clase de escritos, o solo
para los escritos que no son de inicio del proceso) y opcionales.
9.- De lo expuesto, hasta ahora,
resulta la obligatoriedad de la comunicación con la Administración de Justicia
de forma electrónica, siendo las partes litigantes a quienes compete la
presentación y cumplimentación de los formularios normalizados que propician la
introducción de los documentos procesales en el sistema. De lo que resulta que
los errores sufridos, en tal cometido, son achacables a las partes que los
cubren y presentan. Por consiguiente, es imputable a la entidad recurrente el
error cometido en la designación del órgano judicial destinatario del recurso.
Valorar tal circunstancia no es
cuestión superflua o intrascendente, dado que nuestra jurisprudencia
constitucional ha declarado que corresponde a las partes intervinientes actuar
con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí
mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado
con la diligencia razonablemente exigible (por todas, sentencias del Tribunal
Constitucional 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2; 235/1993, de 12 de julio, FJ
2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; 87/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 y 107/2005,
de 9 de mayo, FJ 4).
Esta Sala 1.ª, también, se ha
manifestado en los mismos términos, cuando ha señalado reiteradamente que, para
apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución
Española, resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse
no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el
supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o
falta de la necesaria diligencia ( sentencias 575/2014, de 27 octubre; 22/2017,
de 17 de enero o 236/2020, de 2 de junio, entre otras, con cita de la
jurisprudencia constitucional).
10.- Es preciso destacar también que la
normativa reguladora de Lexnet no prevé el tratamiento de los posibles errores
cometidos por el profesional o justiciable al cargar los datos exigidos por
dicha plataforma. En este sentido, se expresa la precitada STC 55/2019, de 6 de
mayo, FJ 4, en los términos siguientes:
"No menos importante es el
hecho de que ninguna de las normativas citadas regula el tratamiento de los
posibles errores cometidos al cargar los datos en las distintas casillas que
trae el impreso normalizado, sea por el profesional de la justicia o, en su
caso, por la persona física o jurídica que se relaciona con el órgano judicial
directamente a través de alguno de los canales de comunicación habilitados, si
se trata de un procedimiento que no precisa de la intervención de profesionales
( STC 6/2019, FJ 4). En realidad, lo único que el sistema exige es que se
carguen los datos que resultan obligatorios, pero no verifica in situ que los
mismos sean fidedignos. Es un sistema de transmisión de información y archivos
por técnicas criptográficas cuyo propósito es permitir la comunicación segura
entre el órgano judicial y las partes, de manera confidencial y autenticada,
pero que no tiene asignada técnicamente la labor de control del contenido de
los datos que transporta, labor esta última que resulta ya propia, lógicamente,
de los funcionarios del órgano judicial, incluyendo el letrado de la
administración de justicia, que reciben los escritos y han de proveer sobre
ellos, en su caso adoptando el titular del órgano la resolución que corresponda.
Esto explica que, en los casos de mera indicación errónea de alguno de los
datos del formulario, el remitente no reciba un aviso de error del sistema ni
el repudio de la transmisión, pues esto solo sucede cuando no ha sido posible
iniciar esta última por haberse omitido rellenar alguna casilla obligatoria del
impreso, o por fallos del sistema o del equipo del remitente; o cuando la misma
no se ha completado por motivos técnicos. El error en alguno de los datos del
formulario normalizado no puede condicionar por sí sola la validez del acto de
comunicación correctamente realizado. No impugnados los datos de la transmisión
electrónica y del recibo que la acredita, el control que cabe por las leyes
procesales y la doctrina de este Tribunal Constitucional es aquel que cada
órgano judicial debe llevar a cabo sobre el escrito procesal que recibe (el
"documento principal"; en su caso con sus documentos anexos) y al que
debe de proveer. Es este último, el escrito de iniciación o de trámite remitido,
el que se pretende que surta efectos en el correspondiente procedimiento".
11.- El derecho a la tutela judicial
efectiva es de naturaleza prestacional y de configuración legal, de modo que
sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando el contenido
esencial del derecho, haya querido articular, pues es a él a quien le incumbe
configurar el marco normativo en el cual ha de desarrollarse la actividad
judicial y más concretamente el proceso, en cuyo seno opera tal derecho
fundamental directamente encaminado a la obtención de una respuesta motivada a
las pretensiones ejercitadas por los litigantes ( sentencias del Tribunal
Constitucional 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4; 116/1986, de 8 de octubre,
FJ 3; 175/1988, de 3 de octubre, FJ 1, y 113/1989, de 22 de junio FJ 3;
195/2007, de 11 de septiembre, FJ 36/2019, de 17 de enero, FJ 2).
12.- Es oportuno recordar la consolidada
doctrina constitucional que sostiene que el derecho a acceder a los recursos
legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción,
no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE, dentro
de la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al
ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los
recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo
en materia penal ( sentencias del Tribunal Constitucional 105/2006, de 3 de
abril, FJ 3; 149/2015, de 6 de julio, FJ 3 y 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3).
En definitiva, el principio pro
actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso,
cuando se trata de acceder a la jurisdicción que, en las sucesivas instancias,
cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal (por
todas, sentencias del Tribunal Constitucional 204/2012, de 12 de noviembre, FJ
4 y 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3).
13.- No obstante, con la finalidad de
alcanzar la mayor eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva surge la
correlativa obligación constitucional, que debe de ser observada, por parte de
los jueces y tribunales, de aplicar las normas que regulan los requisitos y
presupuestos procesales, teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por el
legislador al establecerlos, y evitando cualquier exceso formalista, que los
convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial
efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.
En el sentido expuesto, la sentencia
del Tribunal Constitucional 69/1990, de 5 de abril, FJ 2, señala que:
"[...] los Tribunales deben
atender a un criterio teleológico; es decir a una razonable ponderación del
medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la
preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última
de la función jurisdiccional".
Igualmente, en cuanto sea posible,
es preciso acudir a la técnica de la subsanación, que permita atender a la
voluntad de cumplimiento, aplicable a los supuestos de irregularidades formales
o vicios de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error
o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias
definitivas ( sentencias del Tribunal Constitucional 222/1982, de 25 de enero de
1983 y 95/1983, de 14 de noviembre).
Principio además consagrado en el
art. 231 de la LEC, cuando norma que "[...] el Tribunal y el Letrado de la
Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos
en que incurran los actos procesales de las partes", así como el art. 11.3
de la LOPJ, al proclamar, por su parte, que:
"Los Juzgados y Tribunales, de
conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de
la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les
formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto
fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las
leyes".
En este sentido, señala la sentencia
de esta Sala 1.ª, 298/2016, de 5 de mayo, que: "El Tribunal Constitucional
ha entroncado la subsanación de este tipo de defectos con las exigencias
derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, que impide que las
pretensiones de un litigante sean rechazadas con base en un defecto subsanable".
Y todo ello, sin perjuicio de la distinción entre acto omitido y acto
defectuoso, como recuerda la sentencia 360/2018, de 15 de junio.
14.- En definitiva, los juzgados y
tribunales deberán observar el principio de proporcionalidad, que impone un
tratamiento jurídico distinto a los diversos grados de defectuosidad de los
actos procesales, con criterios favorables a una tutela efectiva.
A dicho principio hace referencia la
sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4, con cita de
la sentencia de ese mismo Tribunal 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2, cuando
insta a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, a:
"[...] llevar a cabo una
adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de
las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la
irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre
que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de
favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso
como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y añadimos
que "[e]n dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su
incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma
infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las
demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de
diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito
procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo;
64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998, de 30 de
junio)".
Lo expuesto no significa, sin
embargo, incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a
prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales, y, entre
ellos, las normas que regulan los recursos en garantía de los derechos de todas
las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 187/2004, de 2 de noviembre,
FJ 2; 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3); pero
tampoco significa que quepa elevar cualquier defecto procesal a causa de
inadmisión. En definitiva, en la proporcionalidad está la solución y la guía en
el derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional.
15.- En cualquier caso, adquiere
especial importancia el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes,
que operan además como condicionantes de la aplicación de un juicio de
proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no
justificado. Así lo hace, el Tribunal Constitucional al considerar que ciertos
errores de parte no merecen la grave consecuencia de la pérdida del recurso.
De esta forma, en garantía del art.
24 CE, se han adoptado decisiones de tal clase, en atención a factores como la
rápida reacción de la parte, una vez que tomó conciencia del error de
identificación padecido y conocimiento de que se había declarado desierto el
recurso de apelación, adoptando cuantas iniciativas tenía a su alcance para
comunicar al órgano judicial dicha equivocación y solicitar su subsanación (
sentencias del Tribunal Constitucional 172/2000, de 26 de junio y 33/2004, de 8
de marzo).
En situaciones excepcionales, se
consideró también plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un
escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial, en relación
con los recursos de amparo, que llegan de forma extemporánea y son interpuestos
por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad
lejana a Madrid ( sentencia del Tribunal Constitucional 287/1994, de 27 de
octubre, FJ 2).
En la sentencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos de 28 de mayo de 1998 (Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de
España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de
reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes
particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo
perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar
en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente
había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de guardia
de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de
Correos de dicha capital.
En la sentencia del Tribunal
Constitucional 92/2002, de 22 de abril, en un caso de error material padecido
en el encabezamiento del escrito con respecto al número del Juzgado al que se
dirigía, como el caso que nos ocupa, se estimó el amparo, ponderando que dicha
equivocación no puede llevar aparejada la grave consecuencia de la inadmisión
de un recurso legalmente establecido, sin ponderar las circunstancias concurrentes,
tales como si la presentación del escrito en un Juzgado distinto hubiera
obedecido a una decisión deliberada y con intención de fraude de ley o a una
"triquiñuela forense", así como que la entrada del escrito de anuncio
del recurso en el Juzgado competente no se dilató más allá de lo que lo hubiera
hecho si el Letrado hubiera presentado el escrito en el Juzgado de guardia.
En la sentencia del Tribunal
Constitucional 55/2019, de 6 de mayo, en un caso en el que, al cubrir el
representante procesal de la parte el formulario normalizado para la
transmisión electrónica por Lexnet, cometió un error al seleccionar el código
del procedimiento, se consideró también vulnerado el derecho a la tutela
judicial sin indefensión, al ser rechazado dicho escrito de parte que, en
consecuencia, no fue procesalmente considerado.
En dicha ocasión, se tuvieron en
cuenta factores tales como que los campos del documento electrónico a cubrir no
fueran del todo claros y podían inducir a la confusión sufrida. No se consideró
irrelevante que, en casos de simple error en los datos del formulario, éste no
generase ningún aviso que dé margen a la persona para subsanarlo. Igualmente
que, en el escrito de impugnación del recurso de casación redactado y cargado
en Lexnet, el cual debía ser examinado por la secretaría de la sala, se
contenían datos, que no sólo eran suficientes sino correctos, de manera que
permitían la total identificación del procedimiento al que iba dirigido y su
finalidad pretendida con su presentación.
CUARTO.- Examen de las particularidades
concurrentes en el caso que enjuiciamos y estimación del recurso
Los actos procesales son los actos
jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional que insertos en un
procedimiento desencadenan efectos procesales. Dentro de los requisitos de los
actos procesales se encuentran los concernientes al lugar, el tiempo y la
forma.
Cuando se alega, como es el caso, la
vulneración del art. 24.1 de la CE, la valoración del tribunal deberá de ser
casuística, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, puesto que,
como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2001 (FJ 6),
"[...] la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo
se puede apreciar, lógicamente, caso por caso".
En el supuesto, que ahora
examinamos, el recurso se interpuso por la parte demandante cumpliendo los
requisitos de forma ( art. 458.2 LEC), dentro del plazo de los veinte días
legalmente previsto ( art. 458.1 de la LEC), con lo que se evitaba la
producción de la cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), y a través de la
plataforma electrónica Lexnet como era preceptivo. Igualmente se dio traslado
de las copias a la parte contraria que, desde luego, no niega su recepción, y
que le permitían tomar puntual constancia de la pretensión de la contraparte y
de su fundamentación, sin que sufriera merma alguna en su derecho de defensa (
art. 24.2 CE).
Se incurrió, no obstante, en un
error, por supuesto imputable a la parte recurrente, consistente en que, en el
escrito de interposición del recurso, se hizo constar como órgano destinatario
del mismo el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid y no el n.º 62, que
era el que conocía de los autos y ante el cual debería presentarse el recurso
para proceder a su tramitación ( art. 458.1 LEC).
El escrito defectuoso de
interposición del recurso de apelación fue admitido por el sistema electrónico
Lexnet, que acusó recibo al recurrente. Al ser despachado, por la letrada de la
administración de justicia del Juzgado n.º 64, a los efectos de darle el
oportuno impuso procesal ( art. 279.1 LEC), constata, entonces y solo entonces,
que el mismo no respondía a ningún procedimiento que se tramitara en el órgano
jurisdiccional en el que prestaba sus servicios, ante lo cual se lo devolvió al
procurador de la entidad recurrente que, inmediatamente, al día siguiente de la
notificación de la diligencia de ordenación, que así lo acordaba, presenta el
recurso ante el Juzgado competente, cuya letrada, tras comprobar la regularidad
formal de su contenido y que, conforme al sistema electrónico Lexnet, fue
presentado dentro de plazo, lo admite a trámite.
No se había dictado ninguna
resolución o diligencia de constancia acreditativa de la firmeza de la
sentencia recurrida.
La voluntad de corregir la
irregularidad cometida fue inmediata y diligente, lo que conforma una
concluyente manifestación de una inequívoca intención de cumplir las
previsiones procesales.
No existe el más mínimo atisbo que
el error padecido respondiese a alguna torticera intención de demorar la resolución
del proceso o fuera fruto de alguna triquiñuela procesal. Circunstancia a la
que se refiere la sentencia de esta Sala 2/2020, de 8 de enero, al valorar, si
bien en un caso que no guarda identidad de razón con el presente, que
"[...] la actuación de la parte demandante no estuvo orientada a una
prolongación artificial de los plazos para recurrir la sentencia".
No es ajeno a nuestro ordenamiento
procesal que determinados errores en la identificación del órgano competente
sean susceptibles de subsanación, como así resulta con respecto a las normas
que disciplinan la competencia funcional ( art. 62.2 LEC).
En este sentido, en el ATS de 13 de
abril de 2010 (recurso 686/2009), en un caso en que el recurrente dirigió su
escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario
por infracción procesal a un órgano -esta Sala- que no era funcionalmente
competente, pues debía de presentarse en el plazo de los veinte días ante el
tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, razonó que:
"Ahora bien, no puede esta Sala
desconocer que el legislador ha querido facilitar en la nueva ley de
procedimiento la subsanación de la presentación de los escritos de recurso ante
un órgano jurisdiccional funcionalmente incompetente, proporcionando a la parte
recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta interposición o
anuncio ( art. 62.2 LEC) [...] El legislador se ha decantado, por lo tanto, por
establecer un especial régimen de subsanación de la incorrecta preparación o
interposición de los recursos por haberse dirigido a órgano funcionalmente
incompetente, seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado
el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo
de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial
efectiva".
En definitiva, se interpuso el
recurso de apelación en tiempo y forma, salvo con el error cometido de
dirigirlo ante juzgado distinto del que dictó la sentencia apelada. El sistema
de comunicación Lexnet lo admitió y acusó recibo. Al tiempo de despacharse el
escrito de interposición del recurso se aprecia la irregularidad cometida, y
advertida ésta a la parte recurrente, de forma inmediata, realiza todo lo
posible para corregirla, mediante la presentación de dicho escrito, sin demora,
ante el órgano jurisdiccional que conocía de los autos. No existen indicios de
actuación fraudulenta alguna y sí, por el contrario, manifestación de una
conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales. Tampoco existió
indefensión de la contraparte.
En las circunstancias expuestas,
consideramos que elevar el error de identificación del juzgado a causa de
inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad y a la
finalidad pretendida con la exigencia de interposición de los recursos dentro
de plazo, cual es evitar la producción de cosa juzgada.
Es por ello que, en función del
conjunto argumental expuesto, siempre casuístico, no consideramos que el error
padecido impida el acceso al recurso en una razonable interpretación del art.
24.1 CE, lo que determina la estimación del recurso interpuesto que denunciaba
su vulneración.
QUINTO.- Costas y depósito
1.- La estimación del recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto conlleva a que no se haga
expresa imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
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