Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de octubre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
El presente litigo plantea como
cuestión jurídica si es contrario a los propios actos exigir judicialmente el
pago de todas las cuotas pendientes de un préstamo cuando el prestamista, a
pesar de haber declarado el vencimiento anticipado por impago, continúa pasando
al cobro las siguientes cuotas del préstamo en la cuenta bancaria del deudor,
que las paga.
Son hechos probados o no discutidos,
por lo que importa a efectos de la cuestión planteada en este recurso, los
siguientes.
1.- Tras un monitorio que resultó
infructuoso, Franfinance Sucursal España (SG Equipment Finance Iberia, E.F.C.
S.A.), interpone demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de
Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000, PLAZA000 n.º NUM001.
Basa su demanda en el incumplimiento
por parte de la Comunidad demandada del contrato de préstamo celebrado por las
partes para financiar la adquisición del ascensor que se instaló en la
Comunidad.
Solicita la condena al pago de
18.278,93 € en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto
de intereses moratorios. En la cantidad solicitada, la demandante incluye las
"cuotas vencidas pendientes de pago" más la "deuda por extinción
del aplazamiento de pago" y descuenta cantidad correspondiente, según
dice, a los pagos hechos por la demandada a cuenta de la cantidad reclamada.
En su contestación, la demandada
alega, entre otras causas de oposición, inexistencia de cumplimiento
contractual. Explica que las mencionadas "entregas a cuenta" no son
tales, sino recibos cargados mensualmente por la actora en la cuenta de la
Comunidad tras un acuerdo verbal alcanzado por las partes tras los problemas
económicos sufridos por la Comunidad como consecuencia de la actuación del
anterior presidente, contra el que ha presentado una denuncia penal. Argumenta
que el inicio del monitorio y la presentación de la posterior demanda va contra
los propios actos de la financiera, que al seguir girando recibos en la cuenta
de la Comunidad está aceptando la vigencia del contrato.
2.- El juzgado desestima íntegramente
la demanda. Considera que no podía prosperar la pretensión de la entidad
financiera dirigida a cobrar íntegramente todos los plazos pendientes porque no
se puede dar por vencida una deuda y al mismo tiempo seguir cobrando las cuotas
del préstamo.
3.- La demandante interpone recurso de
apelación en el que sostiene que el único hecho relevante es la existencia de
ocho cuotas impagadas y la cláusula contractual que le permite declarar el
vencimiento anticipado del contrato. Niega la aplicabilidad de la doctrina de
los actos propios y alega por primera vez que, si giró posteriormente recibos
contra la cuenta de la demandada, fue para darle la oportunidad de reducir la
deuda, no con intención de rehabilitar el contrato.
4.- La Audiencia estima el recurso de
apelación, revoca la sentencia del juzgado y, en su lugar, estima parcialmente
la demanda. Condena a la Comunidad demandada a abonar la cantidad reclamada
descontando los intereses de demora, que considera abusivos. Por lo que importa
ahora, la sentencia declara:
"La entidad actora da por
vencido el préstamo en aplicación de la estipulación 8 del contrato por impago
de ocho cuotas del préstamo concertado correspondientes a los meses de agosto
de 2014 a marzo de 2015; el día 23/03/2015, se declara vencido el préstamo; no
obstante, la parte demandada acredita con los recibos de pago de las cuotas del
préstamo además del pago de la cuota de agosto 2014, abonada el día 7/08/2014,
el abono de las mensualidades de marzo 2015 en adelante, hasta enero de 2016,
fecha en la que se dejan de cargar recibos de pago del préstamo en la cuenta de
la comunidad.
"En la fecha de presentación de
la demanda de juicio monitorio el día 8/04/2015, no constan abonadas las cuotas
desde septiembre de 2014 a febrero de 2015; en la fecha de presentación de la
demanda de juicio ordinario formulada tras la oposición de la demandada al
monitorio, el día 28/07/2015, no constan abonadas las referidas cuotas del
préstamo.
"No existen actos propios de la
entidad actora de los que pueda deducirse la rehabilitación del contrato de
préstamo dejando sin efecto el vencimiento anticipado aplicado en tanto que no
es un acto propio que suponga una renuncia a la acción ejercitada el hecho de
cobrar los recibos de las cuotas del préstamo que presentadas al cobro son
abonadas por la prestataria; la parte demandada no acredita haber abonado la
mayor parte de las cuotas del préstamo cuyo impago dio lugar al vencimiento
anticipado de la deuda y por consiguiente subsiste la circunstancia de falta de
pago de dos cuotas que faculta al financiador para dar por vencido el préstamo.
"(...)
"Conforme a lo expuesto, la
demanda debe ser estimada conforme a la cantidad adeudada a la fecha de su
presentación ( art. 413.1 LEC), 17.900,40 euros, una vez deducida la cantidad
reclamada por intereses de demora, sin perjuicio de tener en cuenta en
ejecución los pagos realizados por la parte demandada en el curso del proceso,
lo que supone una parcial estimación de la demanda que debe llevar consigo que
no se haga imposición alguna de las costas causadas conforme previene el art.
394.2 de la LEC".
5.- La Comunidad de Propietarios
demandada ha interpuesto recurso de casación, fundado en un único motivo.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Formulación del motivo. El
motivo denuncia, por la vía del art. 477.2.3.º LEC, infracción del art. 7.1 CC.
En su desarrollo argumenta que la
sentencia recurrida ignora la jurisprudencia de la sala que cita sobre los
actos propios, ya que: el acto de ir cargando las cuotas mensuales del préstamo
después de la declaración de vencimiento del préstamo fue realizado libre y
voluntariamente y, además, estaba dando lugar al cumplimiento de un acuerdo
verbal al que llegaron las partes de rehabilitar el préstamo; es incompatible
declarar vencido anticipadamente el préstamo y continuar cargando las cuotas;
ese acto es concluyente, porque se cargaron once cuotas, lo que expresa un
consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando
una situación desacorde con la posterior conducta.
Procede estimar el motivo por lo que
se dice a continuación.
2.- Decisión de la sala.Estimación
del recurso.
i) Debemos partir, para resolver
este recurso, de que actúa contra la buena fe quien contradice sin razón
objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su
confianza legítima.
Recuerda la sentencia 43/2003, de 19
junio:
"La regla jurídica según la
cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a
la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la
protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita
objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea,
el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del
obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta.
"El centro de gravedad de la
regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en
terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una
declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes.
No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que
tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe".
En sentido parecido, con
posterioridad, advierte la sentencia 81/2005, de 16 febrero:
"No puede venirse contra los
propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior,
todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir
en otra. En conclusión, como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina
de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico,
sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
"Resumiendo, y como conclusión,
se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden
tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo
que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando
una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los
mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1
CC".
ii) En el caso, ha quedado
acreditado en la instancia que Franfinance, que pretende ahora que se declare
su derecho a cobrar íntegramente las cantidades correspondientes a las cuotas
pendientes del préstamo, procedió, después de haber declarado el vencimiento
anticipado del contrato, a girar en la cuenta de la Comunidad de Propietarios varios
recibos mensuales a medida que se iba produciendo su vencimiento según el
contrato. También ha quedado acreditado que la Comunidad pagó tales cuotas.
No consta en la sentencia recurrida
como hecho probado la existencia del acuerdo verbal de rehabilitación del
préstamo al que se refiere la Comunidad, si bien hay que observar que, si así
fuera, el paso al cobro de las cuotas que van venciendo por parte de la
financiera sería cumplimiento del nuevo acuerdo, y la exigibilidad de todas las
cuotas pendientes sería contrario al acuerdo y no actos propios. Tampoco consta
si el paso al cobro de las cuotas mensuales se debió a un error informático o
de gestión de Franfinance o si, como dice por primera vez en su recurso de
apelación, fue deliberado, por lo que no podemos concluir que existiera una
voluntad de renuncia a la acción de reclamación del total de la deuda por
vencimiento anticipado. Ello sin embargo es indiferente a efectos de la
aplicación de la doctrina de los actos propios, que lo que protege es la legítima
confianza en la coherencia de la conducta.
Así las cosas, esta sala considera
que en el caso es aplicable la doctrina de los actos propios porque la
reclamación judicial de todos los plazos pendientes del préstamo no es
coherente con la conducta anterior de Franfinance del paso al cobro en la
cuenta de la Comunidad de las cuotas correspondientes a once mensualidades
consecutivas. La conducta de Franfinance fundó la legítima confianza de la
Comunidad en que, si pagaba las cuotas mensuales que correspondían, de acuerdo
con el contrato, a cada una de las cuotas que iban venciendo, no se le iban a
imponer las consecuencias del vencimiento anticipado.
En consecuencia, la reclamación de
todas las cuotas pendientes por parte de Franfinance no guarda coherencia con
la conducta mantenida anteriormente y, al no entenderlo así, la sentencia
recurrida es contraria a la doctrina de los actos propios ( art. 1.7 CC) y debe
ser casada.
iii) La casación de la sentencia
recurrida determina que asumamos la instancia y, al asumir la instancia, vamos
a dictar sentencia por la que estimamos parcialmente el recurso de apelación de
Franfinance en el sentido de estimar parcialmente su demanda.
En efecto, la valoración de que la
exigencia de pago de todos los plazos pendientes contradice los actos propios
de Franfinance y que, por tanto, no puede condenarse a la demandada a su pago,
no determina la desestimación íntegra de la demanda. En la reclamación de
cantidad que ejercita Franfinance en el presente procedimiento están comprendidas,
además de las cuotas futuras, las cuotas del préstamo desde septiembre de 2014
a febrero de 2015, cantidades insatisfechas cuando se interpuso la demanda,
según declara probado la sentencia recurrida, y por tanto debidas a la
demandante.
Por ello, procede condenar a la
demandada a abonar el importe de las cuotas del préstamo concertado por las
partes el 11 de octubre de 2013 que se corresponden con los meses de septiembre
de 2014 a febrero de 2015.
TERCERO.- Costas
Dada la estimación del recurso de
casación no procede la imposición de las costas devengadas por este recurso.
Tampoco se imponen las costas de la
apelación ni las de la primera instancia, dada la estimación parcial del
recurso de apelación y de la demanda.
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