Juan José Cobo Plana

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sábado, 7 de noviembre de 2020

Prescripción de la acción. Dies a quo. El art. 1969 CC contiene una regla general, acompañada de otras reglas especiales, acerca de la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción. Conforme al art. 1969 CC, "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse". Para que empiece a correr el plazo de la prescripción es preciso, por tanto, no solo que la pretensión haya nacido, sino también que sea jurídicamente exigible. Cuando, por acuerdo de las partes, la exigibilidad de un crédito se somete a término, el momento inicial del cómputo de la prescripción no puede situarse antes de que llegue el mismo, porque con anterioridad a ese momento la deuda no resulta exigible y, en la terminología del art. 1969 CC, la acción no podía ejercitarse.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de octubre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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4. Planteamiento del segundo motivo. Denuncia infracción del art. 1969 CC en relación con el art. 1964 CC.

En el desarrollo del motivo se explica que, al considerar que el plazo para reclamar la cuantía de las obras de mejora computa desde la fecha del documento privado de 25 de marzo de 1990 formalizado entre la causante, su hija y el esposo de esta última, la sentencia recurrida infringe el art. 1969 CC.

Argumenta que se trata de un crédito contra la herencia porque D.ª Luz y su esposo no podían ejercer su pretensión antes del fallecimiento de la madre y no puede prescribir una pretensión que el acreedor no podía ejercitar. En apoyo de su razonamiento cita jurisprudencia de esta sala conforme a la cual la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción no empieza a correr mientras no hay posibilidad de ejercitar la acción ( sentencias de 11 de diciembre de 2012, 21 de junio de 2013, 2 de diciembre de 2013, 14 de enero de 2014, 20 de septiembre de 1988, 24 de julio de 2001, 27 de diciembre de 2001, 5 de marzo de 2003, entre otras).

El motivo va a estimarse por lo que se dice a continuación.

5. Estimación del segundo motivo. El motivo se va a estimar porque, partiendo de los hechos probados en la instancia, la sentencia aplica de manera incorrecta el art. 1969 CC.



El art. 1969 CC contiene una regla general, acompañada de otras reglas especiales, acerca de la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción. Conforme al art. 1969 CC, "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse". Para que empiece a correr el plazo de la prescripción es preciso, por tanto, no solo que la pretensión haya nacido, sino también que sea jurídicamente exigible. Cuando, por acuerdo de las partes, la exigibilidad de un crédito se somete a término, el momento inicial del cómputo de la prescripción no puede situarse antes de que llegue el mismo, porque con anterioridad a ese momento la deuda no resulta exigible y, en la terminología del art. 1969 CC, la acción no podía ejercitarse.

En el caso, en el documento suscrito en 1990 por D.ª Purificacion y D.ª Luz (y su marido), se fijó un término certus an et incertus quando porque, al acordar que el crédito que se reconocía a favor de la hija y su marido se incluiría en el pasivo de la herencia de la madre, se retrasó la facultad de exigir el cumplimiento al momento de su fallecimiento y posterior liquidación y partición de su herencia. Por ello, el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, al considerar que en el momento del fallecimiento de la causante la deuda a que se refiere el documento de 1990 había prescrito no es correcto pues, por lo dicho, hasta el fallecimiento de la madre deudora no podía computarse el plazo de prescripción.

Por lo demás, contra lo que sugiere la sentencia de la Audiencia y desarrolla la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, nada tiene que ver con un pacto sucesorio prohibido por el art. 1271 CC la referencia en el documento de 1990 a la exigibilidad del crédito derivado de las obras realizadas y pagadas por la hija en un inmueble de la madre. En efecto, su contenido no se dirige a ordenar la sucesión de la madre, sino a fijar el momento de exigibilidad del crédito reconocido a favor de la hija y su marido. Que la exigibilidad del crédito quedara aplazada al fallecimiento de la madre no comporta ningún contrato sucesorio porque la madre no estaba regulando su propia sucesión frente a la hija y su marido.

Resulta igualmente evidente que, nacido el crédito y fijada su exigibilidad en el documento suscrito en 1990, no era preciso que la causante hiciera mención en su testamento a dicho crédito, pues la herencia comprende todos los bienes, derechos y las obligaciones de una persona que no se extingan por la muerte ( art. 659 CC).

En el caso, la pretensión de D.ª Luz no estaba prescrita cuando falleció la madre, sino que fue entonces cuando la pudo hacer valer. En atención a lo previsto en la disp. transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, teniendo en cuenta que la exigibilidad del crédito no era posible hasta el fallecimiento de la madre (el 3 de abril de 2008), por aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, la prescripción no tiene lugar hasta el 7 de octubre de 2020 (tal y como explica la sentencia de esta sala 29/2020 de 20 enero) por lo que, aun cuando no lo hubiera hecho valer antes, no había transcurrido el plazo de prescripción cuando D.ª Luz exigió su crédito en el procedimiento de división (iniciado el 9 de junio de 2016).

El motivo segundo, por ello, se estima.

6. Al estimar el recurso de casación anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, por las razones expuestas en esta sentencia, mantenemos el fallo de la sentencia del juzgado que, en el procedimiento de división judicial de la herencia de la causante D.ª Purificacion, declaró la procedencia de incluir en el inventario, como pasivo, el importe correspondiente a las obras ejecutadas por la sociedad de gananciales integrada por D.ª Luz y su esposo en relación con la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 n.º NUM000 de Manises.

TERCERO. Costas y depósito

Estimado el recurso de casación no procede la imposición de las costas de la casación y procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398.2 LEC y apartado 8 de la disp. adic. 15.ª LOPJ).

Procede imponer a la apelante las costas de la apelación, ya que la estimación del recurso de casación comporta la desestimación de su recurso de apelación ( arts. 398.1 y 394 LEC).

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