Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de octubre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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4. Planteamiento del segundo motivo. Denuncia
infracción del art. 1969 CC en relación con el art. 1964 CC.
En el desarrollo del motivo se
explica que, al considerar que el plazo para reclamar la cuantía de las obras
de mejora computa desde la fecha del documento privado de 25 de marzo de 1990
formalizado entre la causante, su hija y el esposo de esta última, la sentencia
recurrida infringe el art. 1969 CC.
Argumenta que se trata de un crédito
contra la herencia porque D.ª Luz y su esposo no podían ejercer su pretensión
antes del fallecimiento de la madre y no puede prescribir una pretensión que el
acreedor no podía ejercitar. En apoyo de su razonamiento cita jurisprudencia de
esta sala conforme a la cual la fecha inicial del cómputo del plazo de
prescripción no empieza a correr mientras no hay posibilidad de ejercitar la
acción ( sentencias de 11 de diciembre de 2012, 21 de junio de 2013, 2 de
diciembre de 2013, 14 de enero de 2014, 20 de septiembre de 1988, 24 de julio
de 2001, 27 de diciembre de 2001, 5 de marzo de 2003, entre otras).
El motivo va a estimarse por lo que
se dice a continuación.
5. Estimación del segundo motivo. El motivo se va a
estimar porque, partiendo de los hechos probados en la instancia, la sentencia
aplica de manera incorrecta el art. 1969 CC.
El art. 1969 CC contiene una regla
general, acompañada de otras reglas especiales, acerca de la determinación del
momento inicial del cómputo de la prescripción. Conforme al art. 1969 CC,
"el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya
disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que
pudieran ejercitarse". Para que empiece a correr el plazo de la
prescripción es preciso, por tanto, no solo que la pretensión haya nacido, sino
también que sea jurídicamente exigible. Cuando, por acuerdo de las partes, la
exigibilidad de un crédito se somete a término, el momento inicial del cómputo
de la prescripción no puede situarse antes de que llegue el mismo, porque con
anterioridad a ese momento la deuda no resulta exigible y, en la terminología
del art. 1969 CC, la acción no podía ejercitarse.
En el caso, en el documento suscrito
en 1990 por D.ª Purificacion y D.ª Luz (y su marido), se fijó un término certus
an et incertus quando porque, al acordar que el crédito que se reconocía a
favor de la hija y su marido se incluiría en el pasivo de la herencia de la
madre, se retrasó la facultad de exigir el cumplimiento al momento de su
fallecimiento y posterior liquidación y partición de su herencia. Por ello, el
razonamiento de la sentencia de la Audiencia, al considerar que en el momento
del fallecimiento de la causante la deuda a que se refiere el documento de 1990
había prescrito no es correcto pues, por lo dicho, hasta el fallecimiento de la
madre deudora no podía computarse el plazo de prescripción.
Por lo demás, contra lo que sugiere
la sentencia de la Audiencia y desarrolla la parte recurrida en su escrito de
oposición al recurso, nada tiene que ver con un pacto sucesorio prohibido por
el art. 1271 CC la referencia en el documento de 1990 a la exigibilidad del
crédito derivado de las obras realizadas y pagadas por la hija en un inmueble
de la madre. En efecto, su contenido no se dirige a ordenar la sucesión de la
madre, sino a fijar el momento de exigibilidad del crédito reconocido a favor
de la hija y su marido. Que la exigibilidad del crédito quedara aplazada al
fallecimiento de la madre no comporta ningún contrato sucesorio porque la madre
no estaba regulando su propia sucesión frente a la hija y su marido.
Resulta igualmente evidente que,
nacido el crédito y fijada su exigibilidad en el documento suscrito en 1990, no
era preciso que la causante hiciera mención en su testamento a dicho crédito,
pues la herencia comprende todos los bienes, derechos y las obligaciones de una
persona que no se extingan por la muerte ( art. 659 CC).
En el caso, la pretensión de D.ª Luz
no estaba prescrita cuando falleció la madre, sino que fue entonces cuando la
pudo hacer valer. En atención a lo previsto en la disp. transitoria quinta de
la Ley 42/2015, de 5 de octubre, teniendo en cuenta que la exigibilidad del
crédito no era posible hasta el fallecimiento de la madre (el 3 de abril de
2008), por aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, la
prescripción no tiene lugar hasta el 7 de octubre de 2020 (tal y como explica
la sentencia de esta sala 29/2020 de 20 enero) por lo que, aun cuando no lo
hubiera hecho valer antes, no había transcurrido el plazo de prescripción
cuando D.ª Luz exigió su crédito en el procedimiento de división (iniciado el 9
de junio de 2016).
El motivo segundo, por ello, se
estima.
6. Al estimar el recurso de casación anulamos la sentencia
recurrida y, en su lugar, por las razones expuestas en esta sentencia,
mantenemos el fallo de la sentencia del juzgado que, en el procedimiento de
división judicial de la herencia de la causante D.ª Purificacion, declaró la
procedencia de incluir en el inventario, como pasivo, el importe correspondiente
a las obras ejecutadas por la sociedad de gananciales integrada por D.ª Luz y
su esposo en relación con la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 n.º NUM000
de Manises.
TERCERO. Costas y depósito
Estimado el recurso de casación no
procede la imposición de las costas de la casación y procede la devolución del
depósito constituido para recurrir ( art. 398.2 LEC y apartado 8 de la disp.
adic. 15.ª LOPJ).
Procede imponer a la apelante las
costas de la apelación, ya que la estimación del recurso de casación comporta
la desestimación de su recurso de apelación ( arts. 398.1 y 394 LEC).
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