Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes en las
instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- D.ª Flora y D.ª Candelaria
suscribieron con la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A. (en adelante
Abanca) dos contratos de permuta financiera de los tipos de interés,
denominados "contrato de cobertura sobre hipoteca", el 21 de abril de
2008 y el 20 de mayo de 2009.
2.- Las actoras formularon demanda
frente a la demandada, por la que ejercitaron una acción de nulidad de los
contratos, así como de las liquidaciones como consecuencia de las mismas, con
los oportunos efectos resolutorios e intereses legales.
Subsidiariamente ejercitaron su
anulabilidad y subsidiariamente su resolución.
3.- En concreto expone en su demanda
que en mayo de 2008 Caixa Galicia a través del entonces director de la oficina
demandada D. Mario, ofreció a los mandantes un producto de permuta financiera
de los tipos de interés ("IRS" o "SWAP") denominado
"contrato de cobertura sobre hipoteca". Dicho producto se presentó
como un seguro vinculado al préstamo hipotecario de 159.060 euros, que se
formalizó por medio de escritura pública el 21 de abril de 2008 en el que se
aplicaba sobre el capital no devuelto un interés al tipo nominal inicial de
5,25% hasta el 30 de abril de 2009; y a partir de esa fecha y hasta su
vencimiento se aplicaba un tipo de interés variable, el Euribor más un diferencial
del 0,80%.
Que tanto en la celebración del
primer contrato como del segundo, no se les informó de los riesgos, ya que se
ofreció como un seguro que tenía por objeto mitigar el riesgo de las
variaciones del tipo de interés.
A mayor abundamiento, destaca que el
primer contrato se vinculó al del préstamo hipotecario, calificándose de sin
riesgo, y sin mencionar el coste en caso de cancelación; y respecto del segundo
fue calificado por la demandada como seguro. En ambos casos no les dieron
ninguna información, ni una oferta vinculante con las características del
préstamo.
Por todo lo anterior se interpone
demanda por los actores con base en el código civil, la ley de mercado de
valores (en adelante LMV); RD 629/93 de 3 de mayo sobre normas de actuación en
los mercados de valores y los registros obligatorios; RD 217/2008; Texto
refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante
TRLGDCyU).
4.- La sentencia de primera instancia
desestimó la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte
demandada, y estimó la demanda, declarando la nulidad de ambos contratos.
5.- La entidad demandada recurrió en
apelación contra la anterior sentencia.
Ha conocido del recurso la sección
3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó sentencia el 19 de
septiembre de 2017.
La Audiencia estima la caducidad de
la acción de nulidad, pero declara la resolución contractual por incumplimiento
del contrato, con los mismos efectos que los fijados en la sentencia de primera
instancia.
Funda su decisión en la omisión
precontractual de información a las actoras por parte del Banco.
6.- La representación procesal de
Abanca interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por interés
casacional, al amparo del art. 477.2.3.º y 3 LEC.
Articula un único motivo, en los
términos que expondremos más adelante.
7.- La Sala dictó Auto el 1 de julio de
2020 por el que admitió el recurso de casación.
Tras el oportuno traslado la parte
recurrida formalizó escrito de oposición al recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Motivo único. Planteamiento.
Al amparo del art. 477 LEC se
interpone recurso de casación en su modalidad de interés casacional por
oposición del criterio seguido por la sentencia recurrida (al acordar la
procedencia de la resolución de los contratos litigiosos por incumplimiento de
la entidad de su deber legal de información en fase precontractual) a la
doctrina jurisprudencial del Excmo. Tribunal Supremo que declara que un
incumplimiento de la normativa MiFID en cuanto a la información de los riesgos
inherentes a los contratos de cobertura de tipo de interés puede hacer presumir
el error en el consentimiento dando lugar a la nulidad del contrato, conforme a
los arts. 1.265, 1.266 y 1.301 CC; pero no a una resolución del mismo por
incumplimiento, en los términos del art. 1.124 CC, dado que el incumplimiento,
por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del
contrato, mientras que el deber de información se sitúa en una fase
precontractual anterior.
Cita como jurisprudencia en la que
funda el interés casacional la sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, y la
479/2016, de 13 de julio.
Las transcribe y concluye que es
doctrina reiterada y constante, en contra de la mantenida por la sentencia
recurrida, que no cabe solicitar la resolución de un contrato de cobertura de
tipos de interés con base en un incumplimiento de la entidad de obligaciones
impuestas en fase precontractual por la normativa MiFID (entre ellas el deber
de información).
Tales obligaciones no son
obligaciones contractuales. Su inobservancia podría dar lugar, en su caso, al
error en el consentimiento prestado por el cliente y, con ello, a la
anulabilidad de los contratos, pero no a su resolución.
Por tanto, concluye la recurrente,
es improcedente la acción de resolución de los contratos por la causa petendi
en que la funda.
TERCERO.- Decisión de la sala
1.- Ante todo, y a efectos de la
admisibilidad del recurso, resulta evidente y clara la cuestión jurídica que
plantea el mismo y su identificación, tanto para la parte recurrida como para
la sala.
Las sentencias citadas de contraste
tienen relación con la cuestión planteada, a saber, que un vicio del
consentimiento, por falta de información, debe formularse mediante una petición
de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución
contractual por incumplimiento ( STS 654/2015 de 19 de noviembre); así como que
la consecuencia del incumplimiento del deber de información en la formación del
consentimiento justifica la procedencia de la acción de anulabilidad, pero no
la de la resolución contractual ( STS 479/2016 de 13 de julio).
No cabe calificar de cuestión nueva
lo que plantea el recurso de casación.
La acción ejercitada y la causa petendi
la introduce en su demanda la parte actora.
Es cierto que la demandada pone el
acento en la causa petendi, a la hora de articular su defensa, pero
también lo es que el tribunal ha de constatar si el incumplimiento denunciado
tiene encaje para el éxito de la resolución del contrato, que es la acción
ejercitada.
Con tales consideraciones se despeja
y clarifica, si es que no estuviese, que lo está, el planteamiento del recurso,
y puede ofrecer la sala respuesta al fondo de la cuestión.
2.- La Sala en la reciente sentencia
165/2020 de 11 de marzo trae a colación que:
"Conforme a la jurisprudencia
de esta sala, no puede fundarse una acción de resolución de un contrato de
adquisición de productos financieros en el incumplimiento de deberes previos a
la contratación, al amparo del art. 1124 CC, "dado que el incumplimiento,
por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato,
mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación
del consentimiento" ( sentencia 491/2017, de 13 de septiembre).
"Pero sí cabe, como recuerda la
sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, que, en
el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios
financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede
surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el
incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa
relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio
consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando
exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento
negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en
resoluciones posteriores, recientemente por las sentencias 62/2019, de 31 de
enero, y 303/2019, de 28 de mayo".
Precisamente por ello la sentencia
citada estimó la acción de resolución del contrato, ya que la obligación
incumplida no era precontractual sino contractual, a saber, no cancela, previa
petición, el contrato en los términos pactados.
3.- Aplicando la anterior doctrina al
caso de autos, y en atención a la causa petendi de la acción de
resolución de contrato ejercitada, cabe concluir que ha de estimarse el recurso
de casación.
Las omisiones de información ofrecida
por el Banco a las actoras, según los términos de su demanda, son
incumplimientos claramente precontractuales, pero no en el marco y desarrollo
del contrato.
CUARTO.- Costas
1.- De conformidad con lo dispuesto en
el art. 398.2 LEC no se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de
casación.
2.- Tampoco se imponen las causadas en
el recurso de apelación por ser estimado.
3.- Respecto de las generadas en la
primera instancia pretende la parte recurrida su exoneración por cambio
jurisprudencial, que no justifica, pues no cita que la sala haya venido
manteniendo en resoluciones precedentes un criterio distinto que el recogido en
esta resolución, con cita de la sentencia 165/2020, de 11 de marzo.
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