Juan José Cobo Plana

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miércoles, 18 de noviembre de 2020

No puede fundarse una acción de resolución de un contrato de adquisición de productos financieros en el incumplimiento de deberes previos a la contratación, al amparo del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Pero sí cabe que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes en las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- D.ª Flora y D.ª Candelaria suscribieron con la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A. (en adelante Abanca) dos contratos de permuta financiera de los tipos de interés, denominados "contrato de cobertura sobre hipoteca", el 21 de abril de 2008 y el 20 de mayo de 2009.

2.- Las actoras formularon demanda frente a la demandada, por la que ejercitaron una acción de nulidad de los contratos, así como de las liquidaciones como consecuencia de las mismas, con los oportunos efectos resolutorios e intereses legales.

Subsidiariamente ejercitaron su anulabilidad y subsidiariamente su resolución.

3.- En concreto expone en su demanda que en mayo de 2008 Caixa Galicia a través del entonces director de la oficina demandada D. Mario, ofreció a los mandantes un producto de permuta financiera de los tipos de interés ("IRS" o "SWAP") denominado "contrato de cobertura sobre hipoteca". Dicho producto se presentó como un seguro vinculado al préstamo hipotecario de 159.060 euros, que se formalizó por medio de escritura pública el 21 de abril de 2008 en el que se aplicaba sobre el capital no devuelto un interés al tipo nominal inicial de 5,25% hasta el 30 de abril de 2009; y a partir de esa fecha y hasta su vencimiento se aplicaba un tipo de interés variable, el Euribor más un diferencial del 0,80%.

Que tanto en la celebración del primer contrato como del segundo, no se les informó de los riesgos, ya que se ofreció como un seguro que tenía por objeto mitigar el riesgo de las variaciones del tipo de interés.

A mayor abundamiento, destaca que el primer contrato se vinculó al del préstamo hipotecario, calificándose de sin riesgo, y sin mencionar el coste en caso de cancelación; y respecto del segundo fue calificado por la demandada como seguro. En ambos casos no les dieron ninguna información, ni una oferta vinculante con las características del préstamo.

Por todo lo anterior se interpone demanda por los actores con base en el código civil, la ley de mercado de valores (en adelante LMV); RD 629/93 de 3 de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y los registros obligatorios; RD 217/2008; Texto refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDCyU).



4.- La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, y estimó la demanda, declarando la nulidad de ambos contratos.

5.- La entidad demandada recurrió en apelación contra la anterior sentencia.

Ha conocido del recurso la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó sentencia el 19 de septiembre de 2017.

La Audiencia estima la caducidad de la acción de nulidad, pero declara la resolución contractual por incumplimiento del contrato, con los mismos efectos que los fijados en la sentencia de primera instancia.

Funda su decisión en la omisión precontractual de información a las actoras por parte del Banco.

6.- La representación procesal de Abanca interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º y 3 LEC.

Articula un único motivo, en los términos que expondremos más adelante.

7.- La Sala dictó Auto el 1 de julio de 2020 por el que admitió el recurso de casación.

Tras el oportuno traslado la parte recurrida formalizó escrito de oposición al recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Motivo único. Planteamiento.

Al amparo del art. 477 LEC se interpone recurso de casación en su modalidad de interés casacional por oposición del criterio seguido por la sentencia recurrida (al acordar la procedencia de la resolución de los contratos litigiosos por incumplimiento de la entidad de su deber legal de información en fase precontractual) a la doctrina jurisprudencial del Excmo. Tribunal Supremo que declara que un incumplimiento de la normativa MiFID en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de cobertura de tipo de interés puede hacer presumir el error en el consentimiento dando lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1.265, 1.266 y 1.301 CC; pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que el deber de información se sitúa en una fase precontractual anterior.

Cita como jurisprudencia en la que funda el interés casacional la sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, y la 479/2016, de 13 de julio.

Las transcribe y concluye que es doctrina reiterada y constante, en contra de la mantenida por la sentencia recurrida, que no cabe solicitar la resolución de un contrato de cobertura de tipos de interés con base en un incumplimiento de la entidad de obligaciones impuestas en fase precontractual por la normativa MiFID (entre ellas el deber de información).

Tales obligaciones no son obligaciones contractuales. Su inobservancia podría dar lugar, en su caso, al error en el consentimiento prestado por el cliente y, con ello, a la anulabilidad de los contratos, pero no a su resolución.

Por tanto, concluye la recurrente, es improcedente la acción de resolución de los contratos por la causa petendi en que la funda.

TERCERO.- Decisión de la sala

1.- Ante todo, y a efectos de la admisibilidad del recurso, resulta evidente y clara la cuestión jurídica que plantea el mismo y su identificación, tanto para la parte recurrida como para la sala.

Las sentencias citadas de contraste tienen relación con la cuestión planteada, a saber, que un vicio del consentimiento, por falta de información, debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento ( STS 654/2015 de 19 de noviembre); así como que la consecuencia del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento justifica la procedencia de la acción de anulabilidad, pero no la de la resolución contractual ( STS 479/2016 de 13 de julio).

No cabe calificar de cuestión nueva lo que plantea el recurso de casación.

La acción ejercitada y la causa petendi la introduce en su demanda la parte actora.

Es cierto que la demandada pone el acento en la causa petendi, a la hora de articular su defensa, pero también lo es que el tribunal ha de constatar si el incumplimiento denunciado tiene encaje para el éxito de la resolución del contrato, que es la acción ejercitada.

Con tales consideraciones se despeja y clarifica, si es que no estuviese, que lo está, el planteamiento del recurso, y puede ofrecer la sala respuesta al fondo de la cuestión.

2.- La Sala en la reciente sentencia 165/2020 de 11 de marzo trae a colación que:

"Conforme a la jurisprudencia de esta sala, no puede fundarse una acción de resolución de un contrato de adquisición de productos financieros en el incumplimiento de deberes previos a la contratación, al amparo del art. 1124 CC, "dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento" ( sentencia 491/2017, de 13 de septiembre).

"Pero sí cabe, como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, recientemente por las sentencias 62/2019, de 31 de enero, y 303/2019, de 28 de mayo".

Precisamente por ello la sentencia citada estimó la acción de resolución del contrato, ya que la obligación incumplida no era precontractual sino contractual, a saber, no cancela, previa petición, el contrato en los términos pactados.

3.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y en atención a la causa petendi de la acción de resolución de contrato ejercitada, cabe concluir que ha de estimarse el recurso de casación.

Las omisiones de información ofrecida por el Banco a las actoras, según los términos de su demanda, son incumplimientos claramente precontractuales, pero no en el marco y desarrollo del contrato.

CUARTO.- Costas

1.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

2.- Tampoco se imponen las causadas en el recurso de apelación por ser estimado.

3.- Respecto de las generadas en la primera instancia pretende la parte recurrida su exoneración por cambio jurisprudencial, que no justifica, pues no cita que la sala haya venido manteniendo en resoluciones precedentes un criterio distinto que el recogido en esta resolución, con cita de la sentencia 165/2020, de 11 de marzo.

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