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miércoles, 25 de noviembre de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso. Pero es presupuesto del derecho de reembolso solicitado que haya quedado acreditado el carácter privativo del dinero, así como que se empleó en el pago del inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8209576?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

El presente recurso plantea como cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.- Por lo que importa a efectos de este recurso, en el procedimiento seguido para la liquidación de los gananciales tras su divorcio, las partes mostraron su conformidad con la inclusión en el activo del inventario de la vivienda inscrita en el registro de la propiedad n.º 1 de los de Sevilla con n.º NUM000 tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, pero discreparon, entre otras partidas, acerca de la procedencia de incluir en el pasivo una deuda a favor de la esposa por el dinero privativo que decía haber empleado en la compra de la mencionada vivienda.

2.- El juzgado dictó sentencia por la que acordó la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un "derecho de crédito de la Sra. Regina frente a la sociedad por pago de 6 millones de pesetas con dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial en fecha 24 de abril de 2001, que deberá actualizarse de forma correcta a la fecha de la sentencia de disolución de la sociedad de gananciales".

3.- La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación del marido y revocó la sentencia del juzgado en el solo sentido de "no incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de la Sra. Regina contra la sociedad de gananciales por abono de seis millones de pesetas en 24 de abril de 2001 actualizable a la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio".

4.- La Sra. Regina interpone recurso de casación.



SEGUNDO.- Recurso de casación

1.- Motivo y razones.

El único motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 1358, 1364 y 1398.3.º CC.

En el desarrollo del motivo se explica que, contra lo que entiende la sentencia recurrida, para que nazca el reembolso no es preciso hacer reserva en el título de adquisición y que no puede presumirse el ánimo de liberalidad. Justifica el interés casacional por la existencia de jurisprudencia de esta sala mediante la cita de las sentencias de 1 de junio de 2006, 9 de mayo de 2007 y 13 de septiembre de 2017.

2.- Oposición de la parte recurrida.

La parte recurrida invoca como causa de inadmisibilidad que no concurre interés casacional porque, según afirma, la sentencia recurrida es conforme a la doctrina de esta sala, ya que no existe identidad de supuestos con las sentencias que cita. Argumenta también que debe tenerse en cuenta la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, que en el caso compraron conjuntamente la vivienda después de casados y que la adquirieron para la sociedad de gananciales, asi como que no ha quedado probado el origen privativo del dinero ni que la esposa no tuviera ánimo liberal al aportarlo.

3.- Decisión de la sala. Estimación del recurso.

El recurso va a ser estimado porque la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala, lo que justifica que, contra lo que alega la parte recurrida, sí concurre interés casacional.

Esta sala, con posterioridad a la interposición del recurso de casación, ha sentado doctrina sobre la cuestión jurídica que se plantea.

La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y 138/2020, de 2 de marzo, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

La aplicación de la anterior doctrina determina que debamos estimar el recurso de casación porque no es correcta la interpretación que mantiene la sentencia recurrida acerca de que el derecho de reembolso que establece el art. 1358 CC requiere que en la escritura de adquisición se haga reserva sobre las cantidades abonadas.

4.- Asunción de la instancia. Desestimación del recurso de apelación.

La estimación del recurso determina que asumamos la instancia y, al asumir la instancia, desestimemos el motivo de apelación del Sr. Hilario por el que solicitaba la exclusión en el pasivo de la sociedad del crédito de la Sra. Regina por pago de 6 millones de pesetas con dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial en fecha 24 de abril de 2001.

El Sr. Hilario mantuvo en su recurso de apelación: que al comprar el inmueble no se le atribuyó a la Sra. Regina un porcentaje de la titularidad, que en el convenio regulador se atribuyó al piso carácter ganancial, que la Sra. Regina no se reservó un derecho de reembolso, que no había quedado probado que el dinero al que se refería la Sra. Regina fuera privativo y que él también, por su parte, había invertido dinero privativo para la compra del piso.

Debemos partir de que no se discute por las partes que el piso tenga carácter ganancial en su integridad, sino que lo que se discute es la existencia de un derecho de reembolso por el importe de la aportación de dinero privativo para su adquisición. Aunque en su apelación realiza la manifestación genérica de que ambos cónyuges -es decir, también él- utilizaron dinero privativo proveniente de bienes hereditarios en la compra del inmueble, y que ambas cantidades fueron semejantes, el Sr. Hilario no solicita que se reconozca ningún crédito a su favor y se limita a oponerse a que se reconozca el crédito invocado por la Sra. Regina.

Al resolver el recurso de casación ya hemos dicho que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición, pero es presupuesto del derecho de reembolso solicitado que haya quedado acreditado el carácter privativo del dinero, así como que se empleó en el pago del inmueble.

En el presente caso, la revisión de la prueba practicada en la instancia, conforme al art. 456.1 LEC, permite afirmar que, tal y como consideró acreditado el juzgado, la Sra. Regina invirtió en la compra del inmueble mencionado seis millones de pesetas de los que disponía por haberlos recibido como consecuencia de la venta de dos pisos sobre los que tenía derechos de carácter privativo junto a su madre y su hermana. Resulta determinante el visionado del juicio, en atención a las declaraciones imprecisas del Sr. Hilario (que reconoce que la Sra. Regina puso dinero para la compra de la vivienda, aunque no se acuerda de cuánto, ni tampoco de cuánto se entregó en el momento de la firma de la escritura, aunque sí reconoce que previamente se había entregado una suma de dinero) frente a la declaración convincente y precisa del testigo Sr. Eleuterio (de quien no hay razón para dudar de su falta de credibilidad por el hecho de ser cuñado de la Sra. Regina) acerca de la venta de los dos mencionados pisos unos meses antes de la compra por los ahora litigantes del piso ganancial, del precio obtenido en aquellas ventas, la forma en que se cobró, cómo se repartió el dinero entre las hermanas y cómo la Sra. Regina lo destinó a la adquisición de la vivienda junto al Sr. Hilario.

En consecuencia, se desestima la apelación del Sr. Hilario y se confirma la sentencia del juzgado, que acordó la inclusión en el pasivo del derecho de crédito de la Sra. Regina frente a la sociedad por pago de 6 millones de pesetas con dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial en fecha 24 de abril de 2001, debidamente actualizado. Puesto que el otro pronunciamiento de la sentencia de apelación sobre el crédito de la Sra. Regina por pago del IBI quedó firme, el resultado de nuestra sentencia es la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Costas

La estimación del recurso de casación determina que no proceda la imposición de las costas devengadas por este recurso.

La estimación del recurso de casación determina la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto en su día por el Sr. Hilario, por lo que procede la imposición de costas de la apelación al apelante.

No se imponen las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda.

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