Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8209576?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
El presente recurso plantea como
cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero
privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se
hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1.- Por lo que importa a efectos de
este recurso, en el procedimiento seguido para la liquidación de los
gananciales tras su divorcio, las partes mostraron su conformidad con la
inclusión en el activo del inventario de la vivienda inscrita en el registro de
la propiedad n.º 1 de los de Sevilla con n.º NUM000 tomo NUM001, libro NUM002,
folio NUM003, pero discreparon, entre otras partidas, acerca de la procedencia
de incluir en el pasivo una deuda a favor de la esposa por el dinero privativo
que decía haber empleado en la compra de la mencionada vivienda.
2.- El juzgado dictó sentencia por la
que acordó la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un
"derecho de crédito de la Sra. Regina frente a la sociedad por pago de 6
millones de pesetas con dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial
en fecha 24 de abril de 2001, que deberá actualizarse de forma correcta a la
fecha de la sentencia de disolución de la sociedad de gananciales".
3.- La Audiencia estimó parcialmente el
recurso de apelación del marido y revocó la sentencia del juzgado en el solo
sentido de "no incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un
crédito de la Sra. Regina contra la sociedad de gananciales por abono de seis
millones de pesetas en 24 de abril de 2001 actualizable a la fecha de la
firmeza de la sentencia de divorcio".
4.- La Sra. Regina interpone recurso de
casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Motivo y razones.
El único motivo del recurso denuncia
infracción de los arts. 1358, 1364 y 1398.3.º CC.
En el desarrollo del motivo se
explica que, contra lo que entiende la sentencia recurrida, para que nazca el
reembolso no es preciso hacer reserva en el título de adquisición y que no
puede presumirse el ánimo de liberalidad. Justifica el interés casacional por
la existencia de jurisprudencia de esta sala mediante la cita de las sentencias
de 1 de junio de 2006, 9 de mayo de 2007 y 13 de septiembre de 2017.
2.- Oposición de la parte recurrida.
La parte recurrida invoca como causa
de inadmisibilidad que no concurre interés casacional porque, según afirma, la
sentencia recurrida es conforme a la doctrina de esta sala, ya que no existe
identidad de supuestos con las sentencias que cita. Argumenta también que debe
tenerse en cuenta la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, que en el
caso compraron conjuntamente la vivienda después de casados y que la
adquirieron para la sociedad de gananciales, asi como que no ha quedado probado
el origen privativo del dinero ni que la esposa no tuviera ánimo liberal al
aportarlo.
3.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso.
El recurso va a ser estimado porque
la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala, lo que justifica
que, contra lo que alega la parte recurrida, sí concurre interés casacional.
Esta sala, con posterioridad a la
interposición del recurso de casación, ha sentado doctrina sobre la cuestión
jurídica que se plantea.
La sentencia del pleno 295/2019, de
27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y
138/2020, de 2 de marzo, sentó como doctrina que el derecho de reembolso
procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva
alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el
reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre
las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La
atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero
empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor
satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha
hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
La aplicación de la anterior
doctrina determina que debamos estimar el recurso de casación porque no es
correcta la interpretación que mantiene la sentencia recurrida acerca de que el
derecho de reembolso que establece el art. 1358 CC requiere que en la escritura
de adquisición se haga reserva sobre las cantidades abonadas.
4.- Asunción de la instancia. Desestimación
del recurso de apelación.
La estimación del recurso determina
que asumamos la instancia y, al asumir la instancia, desestimemos el motivo de
apelación del Sr. Hilario por el que solicitaba la exclusión en el pasivo de la
sociedad del crédito de la Sra. Regina por pago de 6 millones de pesetas con
dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial en fecha 24 de abril de
2001.
El Sr. Hilario mantuvo en su recurso
de apelación: que al comprar el inmueble no se le atribuyó a la Sra. Regina un
porcentaje de la titularidad, que en el convenio regulador se atribuyó al piso
carácter ganancial, que la Sra. Regina no se reservó un derecho de reembolso,
que no había quedado probado que el dinero al que se refería la Sra. Regina fuera
privativo y que él también, por su parte, había invertido dinero privativo para
la compra del piso.
Debemos partir de que no se discute
por las partes que el piso tenga carácter ganancial en su integridad, sino que
lo que se discute es la existencia de un derecho de reembolso por el importe de
la aportación de dinero privativo para su adquisición. Aunque en su apelación
realiza la manifestación genérica de que ambos cónyuges -es decir, también él-
utilizaron dinero privativo proveniente de bienes hereditarios en la compra del
inmueble, y que ambas cantidades fueron semejantes, el Sr. Hilario no solicita
que se reconozca ningún crédito a su favor y se limita a oponerse a que se
reconozca el crédito invocado por la Sra. Regina.
Al resolver el recurso de casación
ya hemos dicho que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art.
1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la
adquisición, pero es presupuesto del derecho de reembolso solicitado que haya
quedado acreditado el carácter privativo del dinero, así como que se empleó en
el pago del inmueble.
En el presente caso, la revisión de
la prueba practicada en la instancia, conforme al art. 456.1 LEC, permite
afirmar que, tal y como consideró acreditado el juzgado, la Sra. Regina
invirtió en la compra del inmueble mencionado seis millones de pesetas de los
que disponía por haberlos recibido como consecuencia de la venta de dos pisos
sobre los que tenía derechos de carácter privativo junto a su madre y su
hermana. Resulta determinante el visionado del juicio, en atención a las
declaraciones imprecisas del Sr. Hilario (que reconoce que la Sra. Regina puso
dinero para la compra de la vivienda, aunque no se acuerda de cuánto, ni
tampoco de cuánto se entregó en el momento de la firma de la escritura, aunque
sí reconoce que previamente se había entregado una suma de dinero) frente a la
declaración convincente y precisa del testigo Sr. Eleuterio (de quien no hay
razón para dudar de su falta de credibilidad por el hecho de ser cuñado de la
Sra. Regina) acerca de la venta de los dos mencionados pisos unos meses antes
de la compra por los ahora litigantes del piso ganancial, del precio obtenido
en aquellas ventas, la forma en que se cobró, cómo se repartió el dinero entre
las hermanas y cómo la Sra. Regina lo destinó a la adquisición de la vivienda
junto al Sr. Hilario.
En consecuencia, se desestima la
apelación del Sr. Hilario y se confirma la sentencia del juzgado, que acordó la
inclusión en el pasivo del derecho de crédito de la Sra. Regina frente a la
sociedad por pago de 6 millones de pesetas con dinero privativo en la compra de
la vivienda ganancial en fecha 24 de abril de 2001, debidamente actualizado.
Puesto que el otro pronunciamiento de la sentencia de apelación sobre el crédito
de la Sra. Regina por pago del IBI quedó firme, el resultado de nuestra
sentencia es la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Costas
La estimación del recurso de
casación determina que no proceda la imposición de las costas devengadas por
este recurso.
La estimación del recurso de
casación determina la desestimación íntegra del recurso de apelación
interpuesto en su día por el Sr. Hilario, por lo que procede la imposición de
costas de la apelación al apelante.
No se imponen las costas de la
primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario