Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de octubre de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Don Ezequiel y doña Salome
formularon demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 de Castro-Urdiales, en la que se integra la vivienda de su
propiedad sita en planta baja, interesando que se dictara sentencia por la cual
se declare la nulidad de los acuerdos del primer punto del orden del día de la
Junta celebrada el 12 de junio de 2015, por los que se declaraba que el uso de
la zona ajardinada colindante a la vivienda de los demandantes -del que venían
disfrutando- pertenecía a la comunidad, condenado a la referida Comunidad a
reponer la situación anterior a la ejecución de los acuerdos adoptados,
particularmente el sembrado de los setos que delimitaban la zona ajardinada en
idénticas condiciones a los cortados por ésta, con expresa imposición de
costas.
Se alegaba por los demandantes que
no se podía alcanzar ese acuerdo porque para ello se necesitaba la unanimidad
por aplicación del artículo 17.6 LPH con base en la previsión del artículo 3 e)
de los estatutos comunitarios, que reconoce a los propietarios de las viviendas
de las plantas bajas un derecho de utilización excluyente sobre las terrazas y
las zonas ajardinadas colindantes debidamente señaladas.
La Comunidad demandada se opuso por
considerar que el derecho de uso exclusivo y excluyente de la actora no está
previsto en el título constitutivo y lo habían disfrutado así por mera
tolerancia, como se manifestó en la Junta celebrada el 5 de mayo de 1997. Por
tanto, el acuerdo adoptado no requería la unanimidad y, en consecuencia, es válido.
Seguido el proceso, el Juzgado de
Primera Instancia n.º 2 de Castro-Urdiales dictó sentencia de fecha 20 de abril
de 2017, que desestimó la demanda por entender que el derecho a la utilización
exclusiva no se extiende a la zona ajardinada colindante con la vivienda de los
demandantes.
Se formuló recurso de apelación por
los demandantes y la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) dictó
sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 por la que desestimó el recurso de
apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, razonando en el sentido
de que el artículo 3 de los Estatutos debe interpretarse de forma restrictiva y
en conjunto con el título, que cede el uso de forma exclusiva únicamente de las
terrazas y no de otros elementos como el ahora discutido, respecto del que se
concedió simple autorización de uso a los demandantes en la junta celebrada el
5 de julio de 1997, pero mediante un acto de mera tolerancia que puede
revocarse en cualquier momento y no cabe exigir unanimidad para ello al no suponer
alteración del título ni de los estatutos.
Se ha interpuesto por los
demandantes recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
...
TERCERO.- El primero de los motivos denuncia
la infracción de los artículos 5 y 17.1 de la Ley 49/1960, de Propiedad
Horizontal, así como de los artículos 396, 1.255, 1.282, 1.284 y 1.285 del
Código Civil, afirmando que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina
jurisprudencial relativa a la autonomía de la voluntad en la configuración de
la propiedad horizontal; y, particularmente, a la posible atribución por parte
de los estatutos del derecho de utilización exclusiva y excluyente de elementos
comunes y a las normas de interpretación de estas previsiones, con cita de las
sentencias de esta sala núms. 233/2015, de 5 mayo y 467/2006, de 19 mayo.
El motivo ha de ser rechazado. En
primer lugar porque la sentencia impugnada en modo alguno niega la vigencia del
principio de autonomía de la voluntad en la configuración de la propiedad
horizontal, sino que -por el contrario- reconociendo dicha autonomía,
interpreta los Estatutos en la forma que considera adecuada siguiendo los
criterios hermenéuticos que pone de manifiesto y buscando la intención que
presidió su redacción en orden a la atribución de derechos asignados a cada uno
de los propietarios individuales. Sólo una interpretación ilógica, absurda o
contraria a las normas que la disciplinan en el Código Civil podría dar lugar a
la alteración de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia en el ejercicio de
dicha función. No sólo se interpretan de un modo razonable los Estatutos sino
que, además, se utiliza un argumento de singular valor cuando se dice que:
"..en la junta de propietarios
de fecha 5 de julio de 1997, ya se planteó la interpretación que debía darse al
uso exclusivo de terrazas que recogía el título a favor de la vivienda bajo; en
dicha junta de propietarios y tras varias deliberaciones la Junta consiente o
autoriza al propietario de la vivienda bajo al uso en exclusiva de la zona
ajardinada. En la propia Junta de propietarios se reconoce el carácter de
elemento común de dicha zona, al hacer constar que las luces instaladas en
dicha zona ajardinada son elementos comunes y su sustitución y reparación
corresponde a la Comunidad".
Por ello resulta insuficiente la
cita de sentencias de esta sala, para justificar un eventual interés
casacional, como son las núms. 233/2015, de 5 mayo, y 573/2013, de 2 octubre,
pues las mismas resuelven supuestos que no guardan la necesaria relación con el
presente y se limitan a resolver el problema jurídico singular en cada caso
planteado.
El motivo segundo de formula por
infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de los artículos 5, 7.1, 12 y 17
de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con la doctrina de esta sala
relativa a los actos propios y del reconocimiento tácito por parte de las
comunidades de propietarios y de actuaciones de confirmación del disfrute por
determinados propietarios de ciertos derechos, con cita de las sentencias de
esta sala núms. 993/2008, de 5 de noviembre, y 14/2007 de 31 de enero de 2007.
Sostiene la parte recurrente que no
puede desconocerse la actitud de la Comunidad con respecto al reconocimiento
estatutario y al disfrute por los demandantes de un derecho de utilización
exclusiva y excluyente del elemento común controvertido, que no puede
calificarse de tolerancia -según afirma- sin contrariar la doctrina de los
actos propios y del reconocimiento tácito en supuestos idénticos de este
Tribunal Supremo, en concreta referencia a las sentencias que cita.
No resulta necesario recordar las
exigencias jurisprudenciales acerca de los requisitos que han de concurrir para
que una determinada conducta pueda ser calificada de acto propio vinculante
según los postulados de la buena fe ( artículo 7.1 CC), puesto que lo que
resulta de la sentencia impugnada es justamente lo contrario a lo pretendido en
el recurso, ya que el acto propio de la comunidad de propietarios consistió
simplemente en autorizar a los demandantes al "uso" de ese espacio
"tras varias deliberaciones" -lo que, hay que reiterar, no habría
sido necesario si se tratara de un derecho estatutario- autorización que en
modo alguno puede considerarse perpetua, pues establecer la exclusividad con
tal carácter supondría un acto de disposición sujeto a unanimidad en cuanto
afectante al título.
CUARTO.- La desestimación de ambos recursos
comporta la imposición de las costas de los mismos a la parte recurrente con
pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
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