Juan José Cobo Plana

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sábado, 14 de noviembre de 2020

Propiedad horizontal. Doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios y del reconocimiento tácito por parte de las comunidades de propietarios y de actuaciones de confirmación del disfrute por determinados propietarios de ciertos derechos. En el presente caso, el acto propio de la comunidad de propietarios consistió simplemente en autorizar a los demandantes al "uso" de la zona ajardinada colindante a su vivienda "tras varias deliberaciones" -lo que, hay que reiterar, no habría sido necesario si se tratara de un derecho estatutario- autorización que en modo alguno puede considerarse perpetua, pues establecer la exclusividad con tal carácter supondría un acto de disposición sujeto a unanimidad en cuanto afectante al título.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de octubre de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Don Ezequiel y doña Salome formularon demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Castro-Urdiales, en la que se integra la vivienda de su propiedad sita en planta baja, interesando que se dictara sentencia por la cual se declare la nulidad de los acuerdos del primer punto del orden del día de la Junta celebrada el 12 de junio de 2015, por los que se declaraba que el uso de la zona ajardinada colindante a la vivienda de los demandantes -del que venían disfrutando- pertenecía a la comunidad, condenado a la referida Comunidad a reponer la situación anterior a la ejecución de los acuerdos adoptados, particularmente el sembrado de los setos que delimitaban la zona ajardinada en idénticas condiciones a los cortados por ésta, con expresa imposición de costas.

Se alegaba por los demandantes que no se podía alcanzar ese acuerdo porque para ello se necesitaba la unanimidad por aplicación del artículo 17.6 LPH con base en la previsión del artículo 3 e) de los estatutos comunitarios, que reconoce a los propietarios de las viviendas de las plantas bajas un derecho de utilización excluyente sobre las terrazas y las zonas ajardinadas colindantes debidamente señaladas.

La Comunidad demandada se opuso por considerar que el derecho de uso exclusivo y excluyente de la actora no está previsto en el título constitutivo y lo habían disfrutado así por mera tolerancia, como se manifestó en la Junta celebrada el 5 de mayo de 1997. Por tanto, el acuerdo adoptado no requería la unanimidad y, en consecuencia, es válido.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castro-Urdiales dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2017, que desestimó la demanda por entender que el derecho a la utilización exclusiva no se extiende a la zona ajardinada colindante con la vivienda de los demandantes.



Se formuló recurso de apelación por los demandantes y la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 por la que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, razonando en el sentido de que el artículo 3 de los Estatutos debe interpretarse de forma restrictiva y en conjunto con el título, que cede el uso de forma exclusiva únicamente de las terrazas y no de otros elementos como el ahora discutido, respecto del que se concedió simple autorización de uso a los demandantes en la junta celebrada el 5 de julio de 1997, pero mediante un acto de mera tolerancia que puede revocarse en cualquier momento y no cabe exigir unanimidad para ello al no suponer alteración del título ni de los estatutos.

Se ha interpuesto por los demandantes recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

...

TERCERO.- El primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 5 y 17.1 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, así como de los artículos 396, 1.255, 1.282, 1.284 y 1.285 del Código Civil, afirmando que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial relativa a la autonomía de la voluntad en la configuración de la propiedad horizontal; y, particularmente, a la posible atribución por parte de los estatutos del derecho de utilización exclusiva y excluyente de elementos comunes y a las normas de interpretación de estas previsiones, con cita de las sentencias de esta sala núms. 233/2015, de 5 mayo y 467/2006, de 19 mayo.

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar porque la sentencia impugnada en modo alguno niega la vigencia del principio de autonomía de la voluntad en la configuración de la propiedad horizontal, sino que -por el contrario- reconociendo dicha autonomía, interpreta los Estatutos en la forma que considera adecuada siguiendo los criterios hermenéuticos que pone de manifiesto y buscando la intención que presidió su redacción en orden a la atribución de derechos asignados a cada uno de los propietarios individuales. Sólo una interpretación ilógica, absurda o contraria a las normas que la disciplinan en el Código Civil podría dar lugar a la alteración de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia en el ejercicio de dicha función. No sólo se interpretan de un modo razonable los Estatutos sino que, además, se utiliza un argumento de singular valor cuando se dice que:

"..en la junta de propietarios de fecha 5 de julio de 1997, ya se planteó la interpretación que debía darse al uso exclusivo de terrazas que recogía el título a favor de la vivienda bajo; en dicha junta de propietarios y tras varias deliberaciones la Junta consiente o autoriza al propietario de la vivienda bajo al uso en exclusiva de la zona ajardinada. En la propia Junta de propietarios se reconoce el carácter de elemento común de dicha zona, al hacer constar que las luces instaladas en dicha zona ajardinada son elementos comunes y su sustitución y reparación corresponde a la Comunidad".

Por ello resulta insuficiente la cita de sentencias de esta sala, para justificar un eventual interés casacional, como son las núms. 233/2015, de 5 mayo, y 573/2013, de 2 octubre, pues las mismas resuelven supuestos que no guardan la necesaria relación con el presente y se limitan a resolver el problema jurídico singular en cada caso planteado.

El motivo segundo de formula por infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de los artículos 5, 7.1, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con la doctrina de esta sala relativa a los actos propios y del reconocimiento tácito por parte de las comunidades de propietarios y de actuaciones de confirmación del disfrute por determinados propietarios de ciertos derechos, con cita de las sentencias de esta sala núms. 993/2008, de 5 de noviembre, y 14/2007 de 31 de enero de 2007.

Sostiene la parte recurrente que no puede desconocerse la actitud de la Comunidad con respecto al reconocimiento estatutario y al disfrute por los demandantes de un derecho de utilización exclusiva y excluyente del elemento común controvertido, que no puede calificarse de tolerancia -según afirma- sin contrariar la doctrina de los actos propios y del reconocimiento tácito en supuestos idénticos de este Tribunal Supremo, en concreta referencia a las sentencias que cita.

No resulta necesario recordar las exigencias jurisprudenciales acerca de los requisitos que han de concurrir para que una determinada conducta pueda ser calificada de acto propio vinculante según los postulados de la buena fe ( artículo 7.1 CC), puesto que lo que resulta de la sentencia impugnada es justamente lo contrario a lo pretendido en el recurso, ya que el acto propio de la comunidad de propietarios consistió simplemente en autorizar a los demandantes al "uso" de ese espacio "tras varias deliberaciones" -lo que, hay que reiterar, no habría sido necesario si se tratara de un derecho estatutario- autorización que en modo alguno puede considerarse perpetua, pues establecer la exclusividad con tal carácter supondría un acto de disposición sujeto a unanimidad en cuanto afectante al título.

CUARTO.- La desestimación de ambos recursos comporta la imposición de las costas de los mismos a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

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