Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de octubre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del
presente recurso de casación hemos de partir de los antecedentes siguientes:
1.- El objeto del proceso
Es objeto del presente proceso la
acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS),
ejercitada por D.ª Encarna y D. Faustino, contra las compañías aseguradoras W.
R. Berkley Insurance Europe Limited y Mapfre Seguros Empresas, Compañía de
Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de los daños y perjuicios padecidos
por la muerte del hijo de los actores a consecuencia de una mala praxis médica,
en el proceso del parto, que provocó que el recién nacido sufriera un hematoma
subgaleal gigante, causa directa de su fallecimiento.
A dicha pretensión se opusieron las
demandadas.
La compañía W. R. Berkley sostuvo su
falta de legitimación pasiva, ya que no era aseguradora del Servicio Murciano
de Salud, en la fecha de la reclamación del daño, y, por tanto, según lo
pactado en la póliza de grandes riesgos suscrita, no respondía del siniestro
acaecido.
Por su parte, Mapfre opuso que, en
la fecha en la que ocurrieron los hechos, no había suscrito el contrato de
seguro y, en todo caso, la acción estaba prescrita. También alegó no existía la
necesaria relación causal entre la asistencia médica prestada y el
fallecimiento del menor, ya que los profesionales sanitarios actuaron, de forma
correcta, aplicando en el parto la técnica de extracción del feto con ventosa.
2.- La sentencia de primera instancia
Seguido el procedimiento, en todos
sus trámites, se dictó sentencia, con fecha 21 de diciembre de 2016, por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, que estimó la acción ejercitada
por los demandantes contra la compañía Mapfre, condenando a esta última a
indemnizar a los actores en la cantidad de 150.340,48 euros, al desestimar la
excepción de prescripción, considerar que los daños reclamados eran objeto de
cobertura en la póliza suscrita con dicha compañía, y apreciar negligencia
médica en la asistencia al parto, todo ello con los intereses del artículo 20
de la LCS y condena al pago de las costas procesales.
La sentencia, sin embargo, desestimó
Ia demanda entablada contra la compañía de seguros W. R. Berkley, en tanto en
cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, por tratarse de una
póliza de grandes riesgos, en la que rige la exclusión del artículo 44.2 de la
LCS, y la reclamación de los perjudicados se realizó fuera del periodo de
cobertura de la póliza, todo ello sin hacer expresa condena en costas. El
razonamiento del Juzgado, al respecto, fue el siguiente:
"Debe analizarse en primer
lugar la falta de legitimación pasiva opuesta, para lo que debe acudirse a la
póliza suscrita con el servicio de salud por WR Berkley con efecto desde las 00
h del 1 de Junio de 2010 y vencimiento a las 00 h. del 1-6-14, estableciendo la
cláusula 2.3 lo siguiente:
"Son objeto de cobertura por el
presente contrato los daños y perjuicios:
1.- Reclamados durante la vigencia
del contrato, derivados de actos u omisiones del asegurado que se hayan
producido durante el periodo de vigencia o con anterioridad al 1-3-2003.
2.- Reclamados a partir del 1 de
Junio de 2011, derivados de actos u omisiones del Asegurado que se hayan
producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente contrato.
3.- No serán objeto del presente
contrato las reclamaciones que estén amparadas por otra u otras pólizas
contratadas con anterioridad a esta.
Pues bien, tratándose de un seguro
de grandes riesgos rige la exclusión establecida en el artículo 44.2 LCS, por
lo que es válido el pacto de efectividad antes señalado, y, constando que la
reclamación se realizó fuera del periodo de validez (20-10-14), la aseguradora
citada, carece de legitimación tal y como alegaba.
Lo anterior implica que deba
considerarse legitimada pasivamente a Mapfre S.A. Seguros, puesto que en su
póliza se establece un ámbito temporal de cobertura por el que serán amparados
los daños y perjuicios que se reclamen durante su vigencia independientemente
de la fecha de su causación, siempre que no estén amparados por la póliza de
seguro contratada por el asegurado con carácter previo, que es lo que ocurre en
el presente supuesto"".
Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación tanto por los actores como por la compañía Mapfre.
3.- Los recursos de apelación
Los demandantes, en su recurso,
cuestionaron la absolución de la compañía de seguros W.R. Berkley, ya que la
excepción de imperatividad del art. 2 de la LCS en el seguro de grandes
riesgos, es aplicable sólo entre las partes contratantes y no es oponible a
terceros.
La apelada, por su parte, se opuso,
afirmando que esta cuestión era novedosa, pues no se alegó en la primera
instancia, amén de que no se causaba perjuicio alguno a los recurrentes, en
tanto en cuanto el siniestro quedaba cubierto por la compañía de seguros
Mapfre, que sustituyó a W. R. Berkley, en el aseguramiento de la
responsabilidad patrimonial del Seguro Murciano de la Salud.
Es cierto, se señaló, que cuando
ocurrió el siniestro la póliza que estaba vigente era la contratada con W. R.
Berkley; pero, al realizarse la reclamación por los perjudicados, la que estaba
en vigor era la contratada con Mapfre, compañía que debía responder del
siniestro, según el ámbito temporal del condicionado de las pólizas suscritas
con ambas compañías (cláusulas claim made).
Mapfre también recurrió en apelación
cuestionando que no se hubiera apreciado la excepción de prescripción, dado que
el día inicial del cómputo del plazo del año no era el correspondiente a la
entrega del informe del servicio de anatomía patológica sino el del
fallecimiento del niño; así como, por la errónea valoración de la prueba,
respecto de la apreciación de la negligencia profesional y en la aplicación de
la teoría del daño desproporcionado.
4.- La sentencia de la Audiencia
El conocimiento de los mentados
recursos correspondió, por turno de reparto, a la sección decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia 439/2017, de 13 de
noviembre, en la que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, condenando a W. R. Berkley, en los mismos términos en los que fue
condenada Mapfre en primera instancia, al tiempo que desestimó el recurso
interpuesto por esta última compañía de seguros.
Con respecto, a lo que ahora nos
interesa, es decir en relación a la condena de W. R. Berkley, se razonó, por el
tribunal provincial, que la póliza concertada con dicha compañía contenía una
cláusula claim made, recogida en el artículo 73 de la LCS, que es
limitativa de los derechos del asegurado, y, en consecuencia:
"[...] siendo que el siniestro
se produjo dentro de la vigencia de la póliza de seguro de BERKLEY, pues es
algo que no se niega por ninguna de las partes, la responsabilidad también le
es exigible, pues conforme a la póliza de seguros aportada por BERKLEY con su
contestación a Ia demanda la cláusula de limitación temporal de la póliza que
consta en la cláusula 2-3 no consta ni resaltada, ni en negrita ni aceptada por
el tomador del seguro, pues no consta firmada la póliza de seguro.
Es cierto que la compañía de seguros
MAPFRE, que sustituyó a BERKLEY, en el seguro de responsabilidad civil, también
cubre el riesgo según su clausulado, pero ello no implica que no pueda llegar a
causar un perjuicio al perjudicado o asegurado, cosa que en este procedimiento
no se ha cuestionado, y por ello, sin perjuicio de lo que entre las compañías
de seguro afectadas, puedan reclamarse, los derechos del perjudicado y
asegurado no pueden quedar perjudicados".
Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de casación por Mapfre, que no fue admitido, con lo que es firme el
pronunciamiento de condena de la referida compañía.
El recurso de casación interpuesto
W. R. Berkley fue, por el contrario, admitido a trámite por esta Sala.
SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso de
casación interpuesto y desestimación de las causas de inadmisibilidad
El primer motivo, por interés
casacional, se fundamenta al amparo de lo establecido en el artículo 477.2. 3º
y 3 de la LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los
seguros de grandes riesgos y la inaplicación a los mismos del art. 2 de la Ley
de Contratos de Seguro (en adelante LCS), con respecto a la imperatividad de
los preceptos de dicha Ley, citando las sentencias de esta Sala 269/2009, de 23
de abril; 22/2011, de 31 de enero y 78/2014, de 3 de marzo.
El segundo motivo, igualmente por
interés casacional, con la oportuna cita de la jurisprudencia de esta Sala, se
fundamentó en la vulneración del art. 20.8 de la LCS, sobre la concurrencia de
causa justificada impeditiva de la mora de la compañía de seguros recurrente.
Naturalmente, con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación del
primero de los motivos formulados.
Los demandantes se oponen a la
admisibilidad del primer motivo del recurso de casación interpuesto, con el
argumento de que plantea una cuestión que no afecta a la ratio decidendi
de la sentencia de la Audiencia; lo que constituye un alegato que no podemos
compartir, en tanto en cuanto el recurso plantea la problemática de la
observancia de las prevenciones del art. 3 de la LCS, en los seguros de grandes
riesgos, precisamente por ello se estima que las condiciones de limitación
temporal suscritas, en la póliza concertada entre la administración autonómica
con la compañía W. R. Berkley, no eran oponibles a terceros, condición jurídica
que ostentan los demandantes.
Tampoco podemos compartir que se
haga supuesto de la cuestión, prescindiendo de la base fáctica de la sentencia
de la Audiencia, pues una cosa es que no consten firmadas las cláusulas claim
made y otra distinta considerar no suscrita la póliza con cuya base
precisamente se acciona por la parte actora. La sentencia se refiere claramente
con tal razonamiento a la condición general litigiosa y su relación con las
exigencias del art. 3 de la LCS.
La causa de inadmisibilidad del
segundo motivo del recurso interpuesto tampoco la podemos acoger; pues sí se
citan sentencias de esta sala referentes a la concurrencia de causa justificada
para obviar la condena de la aseguradora al abono de los intereses de mora del
art. 20 de la LCS, lo que se razona en el recurso, con la cita del precepto de
derecho sustantivo que se considera infringido.
TERCERO.- Estimación del recurso
A los efectos decisorios de la
presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones
siguientes:
1.- Sobre el límite temporal de las
pólizas de seguro suscritas con las compañías demandadas.
En las pólizas de responsabilidad
civil es habitual que transcurra un plazo de tiempo más o menos dilatado entre
la producción del siniestro asegurado y la reclamación del asegurado o perjudicado.
Ante esta realidad del aseguramiento se han venido utilizando distintos
criterios en la práctica aseguradora:
i.- El criterio del hecho causante (
action commited basis), la póliza cubre los daños asegurados que se
causaran durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuando se
reclamen o manifestaron los daños.
ii.- El criterio de la
exteriorización del daño ( loss ocurrence basis), el seguro cubrirá
aquellos daños manifestados durante la vigencia de la póliza, sin importar el
momento temporal en que se produjo el hecho causante o se efectuó la
reclamación.
iii.- Y el tercer criterio es el de
la reclamación ( claim made basis), conforme al cual se cubren los
siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza sin consideración
al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el
daño.
Estas últimas cláusulas de
limitación temporal de la cobertura no fueron contempladas inicialmente en la
LCS, aunque con posterioridad se incorporaron a su articulado, mediante la
reforma llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
Por imperativo legal y según
reiterado criterio jurisprudencial las cláusulas claim made se
consideran limitativas, hallándose, en la actualidad, expresamente previstas en
el art. 73 II de la LCS. En estos casos, no es suficiente la realización del
siniestro, sino que además se produzca la reclamación del perjudicado dentro
del plazo contractualmente previsto. Admiten dos modalidades distintas; así
pueden ser prospectivas o de futuro, a las que se refiere el primer inciso del
art. 73 II LCS; y retroactivas o de pasado, del segundo inciso de tal precepto.
Este tipo de condiciones
contractuales fueron objeto de tratamiento en la sentencia del Pleno de la Sala
1.ª, 252/2018, de 26 de abril, resolviendo la cuestión relativa a si cualquier
cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debía o
no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior
a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS )
y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la
vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo), problemática que fue
contestada negativamente, estableciendo al respecto que:
"El párrafo segundo del art. 73
de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes,
cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la
validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura
retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso
segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la
vigencia del seguro".
En aplicación de esa doctrina la
sala estimó entonces el recurso de casación, porque siendo la cláusula
litigiosa "de las retrospectivas o de pasado" la limitación temporal
consistente en que la reclamación al asegurado se formulara "durante la
vigencia de la póliza" se compensaba con una falta de límite temporal
alguno respecto del hecho origen de la reclamación, lo que legalmente era
suficiente para que ese tipo de cláusula fuera válida y eficaz, dado que su
validez no dependía del cumplimiento además del requisito exigido en el inciso
primero del párrafo segundo del art. 73 LCS para las de cobertura posterior o
de futuro.
Con posterioridad, siguiendo tal
doctrina se expresó este Tribunal en sus sentencias 170/2019, de 20 de marzo;
185/2019, de 26 de marzo, 555/2019, de 22 de octubre y 373/2020, de 30 de
junio.
Por consiguiente, no ofrece duda la
validez de las cláusulas de limitación temporal de la cobertura pactadas con
las compañías demandadas, así como el carácter limitativo de las cláusulas claim
made del condicionado general de las pólizas.
2.- Los seguros de grandes riesgos
La Dirección General de Seguros, en
respuesta de 26 de junio de 1996, sostuvo que el seguro de responsabilidad
civil de la Administración no era jurídicamente viable por incompatibilidad
legal.
Hoy en día dicha cuestión no
solamente no se discute, sino que tal posibilidad está expresamente reconocida
por el art. 21 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que admite a las aseguradoras de la Administración como
"parte codemandada junto con la Administración a quien aseguran";
precepto que concuerda con el art. 2. e) de la misma Ley, y con el art. 9.4,
párrafo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No es cuestión discutida, en los
presentes autos, que los contratos suscritos entre el Servicio Murciano de la
Salud y las compañías codemandadas constituyen seguros de grandes riesgos (
art. 107.2 c de la LCS, en la redacción dada por la disposición adicional sexta
de Ley 30/1995, del 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados), tal y como se recoge expresamente en el condicionado de las pólizas
suscritas con las entidades codemandadas, sometidos, por consiguiente, a lo
normado en el art. 44.2 de la LCS, según el cual "no será de aplicación a
los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta
Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma".
La consecuencia de la calificación
de un contrato de seguro con esta naturaleza jurídica supone, como explica la
sentencia 117/2019, de 22 de febrero, que:
"[...] no le resulta de
aplicación el mandato contenido en el art. 2 LCS, esto es, el carácter
imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades
de seguro [...] Por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio
de autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC), por lo dispuesto en
el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de
modo supletorio por las disposiciones de la LCS".
Por su parte, señala la sentencia
78/2014, de 3 de marzo, en el mismo sentido, que:
"Al contrato de seguro contra
daños por grandes riesgos, como el que examinamos, no le es de
aplicación el precepto tuitivo del art. 2 LCS, conforme dispone el art. 44 del
mismo texto, confiriendo a las partes contratantes "una mayor libertad de
contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar
preferente", en términos de la Exposición de Motivos de la Ley 21/1990, de
19 de diciembre que introdujo la nueva redacción del art. 44 LCS. Pero esto no
quiere decir que el articulado de la póliza no deba ser claro y no deje dudas
sobre la intención de los contratantes, con la finalidad básica de establecer
el alcance de la vinculación entre las partes".
En el mismo sentido, las sentencias 269/2009,
de 23 de abril y 22/2011, de 31 de enero.
La consideración del contrato
litigioso como seguro de grandes riesgos determina, como ya hemos advertido
hasta la saciedad, que el mismo no se encuentre sometido al régimen imperativo
que proclama el art. 2 de la LCS. En estos casos, las partes negocian las
condiciones de la póliza en plano de igualdad, sin hallarse limitada y mermada
la capacidad del tomador del seguro para influir sobre el contenido
contractual, que no se encuentra, en estos supuestos, cerrado y depurado
únicamente por una compañía aseguradora, que predispone e impone, de forma
exclusiva, el clausulado contractual de sus pólizas. No se da pues esa disímil
y asimétrica información entre los contratantes que explica el régimen tuitivo
del contrato de seguro. La entidad e intensidad del riesgo es conocida por
ambas partes.
Un seguro de esta clase presupone
una gran capacidad económica y de negociación del tomador, para pactar
directamente o por medio de los corredores de seguro, una póliza de tal clase
en un plano de igualdad, máxime cuando la asegurada es una Administración
Pública que, por exigencias derivadas del régimen legal de contratación al que
se encuentran sometidas, publicita su propio pliego de las condiciones de los
seguros que busca contratar, para recibir las correspondientes ofertas de las
compañías del sector.
En definitiva, no nos hallamos ante
los prototípicos contratos de adhesión al condicionado general de las pólizas
impuestas por las aseguradoras en su contratación en masa sino, como destaca la
sentencia 78/2014, de 3 de marzo, ante un contrato negociado en un plano de
igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en la independencia y
"con las coberturas que mejor se adapten a las necesidades de quien se
encuentra expuesto al riesgo".
No existe duda que el Servicio Murciano
de Salud ha pactado con las codemandas las cláusulas de limitación temporal del
seguro (cláusula claim made) obrantes en sus respectivas pólizas;
primero, con la suscrita con W. R. Berkley y, posteriormente, sin solución de
continuidad, en la concertada con Mapfre. Manifestación de que tales cláusulas
se incorporaron a los contratos, de forma consciente y voluntaria, la
encontramos además en la concluyente circunstancia de que ambas pólizas se
hallan coordinadas entre sí para no dejar ningún espacio temporal carente de
cobertura.
Es cierto que no consta, en la
póliza obrante en autos, aportada por W.R. Berkley, una firma específica de la
condición claim made por parte de la administración tomadora de seguro,
siendo indiscutible, no obstante, la celebración del contrato litigioso, con
cuya base accionan los demandantes, amén de que la exigencia impuesta por el
art. 3 de la LCS, no es aplicable, por el conjunto argumental antes expuesto, a
la administración pública asegurada, que era plenamente consciente del juego
contractual de dicha condición pactada.
En este sentido, la sentencia
373/2020, de 30 de marzo, desestimó el recurso de casación interpuesto por la
administración pública sanitaria contra la propia compañía de seguros, que
oponía la vigencia de una cláusula claim made, puesto que:
"[...] carecen de fundamento
las alegaciones contenidas en el primer motivo de casación, que cuestionan la
validez de la cláusula claim made litigiosa por incumplimiento de las
exigencias del art. 3 LCS.
En primer lugar, porque, en atención
al gran riesgo que era objeto de aseguramiento ( art. 44.2 LCS, en relación con
el art. 2 LCS), fueron ambas partes las que decidieron libremente incluir dicha
cláusula en la póliza inicial, definir su alcance dentro de los límites de la
autonomía de la voluntad ( sentencias 780/2009, de 2 de diciembre, y 78/2014,
de 3 de marzo) y mantenerla en las sucesivas prórrogas; la última de ellas, con
la concreta redacción que resulta de aplicación a este caso, propia de las
cláusulas claim made retrospectivas o de pasado".
3.- La acción directa ejercitada
Los demandantes ejercitaron la
acción directa del art. 76 de la LCS contra ambas compañías aseguradoras y, en
contra del criterio del Juzgado, que, a tenor del contenido de las pólizas
suscritas y límites temporales de las coberturas pactadas, condena
exclusivamente a Mapfre, la Audiencia, sin embargo, hace responsable del
siniestro a ambas compañías, a través de un pronunciamiento condenatorio
conjunto, que no es correcto y que, por lo tanto, determina la estimación del
recurso de casación interpuesto.
Hemos proclamado la validez de las
cláusulas claim made pactadas entre la Administración, tomadora del
seguro con las compañías aseguradoras demandadas. Del condicionado de las
pólizas suscritas resulta que el contrato, que da cobertura al siniestro
sufrido por los demandantes por la actuación negligente de la asistencia médica
dispensada por el Servicio Murciano de Salud, es el concertado con Mapfre,
careciendo pues de acción directa los perjudicados para instar la
responsabilidad de la compañía W. R. Berkley, que no asumía el siniestro objeto
de este proceso.
En efecto, en el caso que nos ocupa,
el hecho dañoso se produce dentro la vigencia del primer contrato de seguro,
pero se reclama su resarcimiento cuando era el contrato suscrito con Mapfre el
que estaba vigente, el cual cubría, en su condicionado contractual, los
siniestros acaecidos antes de su entrada en vigor reclamados durante su
vigencia, con lo que los actores estaban debidamente cubiertos por el seguro
contratado con esta última compañía, y no, por el contrario, con el suscrito
con Berkley, que no asumía los siniestros reclamados después del periodo
contractual de su vigencia.
El caso presente, no guarda
identidad de razón con el contemplado en la sentencia 780/2009, de 2 de
diciembre, en la que, en los fundamentos del recurso de casación, se acumulaban
normas heterogéneas sobre el objeto del contrato de seguro, régimen de
intereses por mora y régimen del seguro de grandes riesgos, cuyo incorrecto
planteamiento ya era por sí suficiente para determinar la no admisibilidad del
recurso, como expresamente se señaló en dicha resolución; en cualquier caso, no
contemplaba un supuesto de sucesiva vigencia de dos pólizas, cada una de ellas
con sus coordinadas condiciones de limitación temporal de la cobertura, y el
recurso se circunscribía a la aplicación de los intereses del art. 20 de la
LCS.
4.- Estimación del recurso y asunción de
la instancia
Los demandantes no pueden pretender
una doble cobertura del daño, a modo de un inexistente coaseguro, al margen de
las relaciones contractuales existentes entre tomadora responsable y
aseguradoras. Precisamente la acción directa, a la que se refiere el art. 76 de
la LCS, es la que corresponde al perjudicado contra la compañía de seguros del
causante del daño que, en el caso enjuiciado, es la compañía de seguros Mapfre
y no W.R. Berkley que, en consecuencia, debe de ser absuelta de la demanda
deducida contra ella.
La estimación del primero de los
motivos de casación deja sin contenido al segundo de los interpuestos,
formulado además con carácter subsidiario.
Por todo ello, procede estimar el
recurso de casación y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado.
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