Juan José Cobo Plana

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domingo, 8 de noviembre de 2020

Seguro de transporte terrestre. La cláusula sobre robo de mercancía que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora. Cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS. Congruencia de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de octubre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 22 de noviembre de 2015, D. Jesús Manuel concertó una póliza de seguro de transporte terrestre de mercancías con Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. (en adelante, Allianz), que contenía la siguiente cláusula:

"B.1. Robo cuando el vehículo porteador y/o su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia.

"A los efectos anteriores, por "debida vigilancia" se entenderá:

1. En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y uso todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.

2. En cuanto a su situación, que se no encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, el vehículo deberá permanecer en un estacionamiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad probada de cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar todas las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso, pernoctar en el interior del vehículo. No se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 a 8:00 de lunes a sábados o a cualquier hora del día durante domingos y festivos".

2.- Sobre las 18 horas del domingo 10 de enero de 2016, el camión asegurado fue objeto de un robo de mercancía cuando estaba estacionado en un taller-nave industrial, en un recinto industrial a unos dos kilómetros de la localidad de Molina de Aragón; de lo que el Sr. Jesús Manuel se apercibió sobre las 5 horas del día siguiente. Fue sustraída mercancía valorada en 25.889,93 €.

3.- Efectuada la correspondiente declaración de siniestro, la aseguradora denegó la indemnización, al considerar que no se había cumplido el requisito de que el camión estuviera estacionado en un "edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave".



4.- El Sr. Jesús Manuel formuló una demanda contra Allianz, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 25.899,93 €, en concepto de indemnización, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Subsidiariamente, solicitó que se declarase la nulidad de la cláusula antes transcrita y se hiciera la misma condena dineraria solicitada en la pretensión principal.

5.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que la cláusula controvertida era delimitadora del riesgo y que el camión no cumplía los requisitos de seguridad de estacionamiento exigidos en ella.

6.- Recurrida la sentencia de primera instancia por el demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que: (i) el contrato de seguro de transporte es un contrato de concreta cobertura del riesgo en el que rige el principio de especialidad, por lo que solo quedan cubiertos los riesgos cubiertos en la póliza, en las concretas circunstancias descritas en ella; (ii) la cláusula litigiosa era delimitadora del riesgo y establecía las medidas de seguridad que debía adoptar el transportista para la protección de la carga, en evitación de robos o hurtos; (iii) el camión, aunque estaba en un lugar cerrado, se encontraba en una zona solitaria y no vigilada, en día festivo, y sin que el recinto tuviera alarma o video-vigilancia; por lo que no cumplía las normas de seguridad establecidas en la póliza.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Principio de justicia rogada. Incongruencia

Planteamiento:

1.- El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.12º LEC, denuncia la infracción de los arts. 209 -regla 3ª-, 216 y 218 -párrafos 1º y 2º- LEC, en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC, por incongruencia omisiva y extra petita y consiguiente vulneración del principio de justicia rogada.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial no trata el elemento esencial por el que se produjo la denegación de indemnización por la aseguradora, que fue que el camión no se encontraba en un recinto cerrado o de construcción sólida, sino que trata otras circunstancias, como la de lugar solitario o falta de vigilancia, que no constituían el fundamento de la denegación de cobertura del siniestro.

Decisión de la Sala:

1.- Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

2.- Ahora bien, como recuerda la sentencia 176/2010, de 25 de marzo, la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia ( sentencias 209/2000, de 2 de marzo; 330/2002, de 10 de abril; 217/2003, de 11 de marzo; y 742/2007, de 19 de junio). Aparte de que, como declaró la sentencia 94/2007, de 30 de enero, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

3.- En este caso, una vez calificada la cláusula como delimitadora y no como limitativa, la Audiencia Provincial examinó si las circunstancias en que se encontraba el camión en el momento de la sustracción de la carga cumplían o no los requisitos establecidos en dicha estipulación contractual. Y más allá de alusiones concretas a cada una de las circunstancias concurrentes, hace un enjuiciamiento global de la adecuación de las medidas de seguridad adoptadas por el asegurado a las exigencias de lo establecido en el contrato, sin que ello suponga extralimitación sobre lo debatido en el pleito.

Y dentro de dicho examen hace referencia específica al cerramiento, cuando describe que el camión se encontraba en un lugar cerrado con una única puerta de acceso a la carretera N-221, a lo que añade que se trata de un lugar que carece de alarma y video vigilancia y de seguridad activa.

4.- Con tales menciones, no puede concluirse que la sentencia recurrida sea incongruente, en ninguna de las modalidades de incongruencia, ni que haya dejado de tratar algún punto esencial del debate. Debe recordarse que los términos del litigio no se establecen por las comunicaciones extrajudiciales de las partes, sino por las alegaciones que se hacen dentro del proceso y una de las causas que esgrimió la aseguradora en su contestación a la demanda para oponerse a la pretensión del asegurado fue que el camión había sido estacionado durante un fin de semana en un lugar sin la debida vigilancia.

5.- En cualquier caso, si la parte consideraba que la sentencia incurrió en un déficit de pronunciamiento, debería haber solicitado su complemento, conforme al art. 215 LEC. Por lo que, al no haberlo hecho así, ha incumplido el requisito previsto en el art. 469.2 LEC.

6.- Por lo que este primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Conclusión no apoyada en actividad probatoria

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción de los arts. 209 -regla 3ª- 216 y 217.1 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, por basarse la sentencia en pruebas relativas a hechos no alegados por las partes.

2.- Al desarrollar el motivo, el recurrente aduce, resumidamente, que la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta que el único motivo de denegación del siniestro por la aseguradora, en su comunicación posterior a la declaración del asegurado, fue que el camión no estaba dentro de un recinto cerrado o de construcción sólida y cerrada con llave.

Decisión de la Sala:

1.- Ya hemos dicho al resolver el anterior motivo que los términos del litigio no se establecen por las comunicaciones extrajudiciales de las partes, sino por las alegaciones que se hacen dentro del proceso y una de las causas que esgrimió la aseguradora en su contestación a la demanda para oponerse a la pretensión del asegurado fue que el camión había sido estacionado durante un fin de semana en un lugar sin la debida vigilancia.

A su vez, la prueba debe tener relación con las cuestiones debatidas en el proceso ( arts. 281.1, 428.1 y 429.1 LEC) y ser conducente a la determinación de los hechos relevantes para la decisión del proceso. Si la cuestión litigiosa provenía de si el camión estaba estacionado en las condiciones exigidas por la cláusula discutida, la prueba practicada a tal efecto era pertinente y útil y la Audiencia Provincial no podía ignorarla para fundar su resolución.

2.- Por consiguiente, no se ha cometido la infracción de ninguno de los preceptos citados. Por lo que este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

CUARTO.- Tercer motivo de infracción procesal. Falta de motivación

Planteamiento:

1.- El tercer motivo de infracción procesal, deducido conforme al art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción de los arts. 209 -regla 3ª- y 218.2 in fine LEC, en relación con el art. 24.1 CE, por falta de motivación.

2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida califica como limitadora del riesgo la cláusula litigiosa sin argumentación alguna al respecto.

Decisión de la Sala:

1.- La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre).

2.- Aunque tras una prolija cita jurisprudencial la motivación sobre la calificación de la cláusula es muy escueta, no deja de hacerse, porque la Audiencia Provincial considera que es delimitadora porque establece las medidas de seguridad para la protección de la carga asegurada y se remite a lo usual de este contenido para descartar su excepcionalidad (que supondría limitación). Quizás hubiera sido deseable una mayor amplitud en el razonamiento, pero no puede concluirse que no exista.

QUINTO.- Cuarto motivo de infracción procesal. Error patente en la argumentación

Planteamiento:

1.- El cuarto motivo de infracción procesal, formulado conforme al art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 217 LEC y el art. 24.1 CE.

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta que la sentencia incurre en error patente y arbitrariedad al no seguir un desarrollo argumental lógico e incurrir en quiebras de razonamiento en relación con las circunstancias de lugar donde se produjo el robo.

En concreto, si se ha probado que el camión estaba en un recinto cerrado con llave, carece de lógica concluir que no se cumplieron las exigencias de la póliza.

Decisión de la Sala:

1.- En primer lugar, el motivo está mal formulado. Lo que se denuncia realmente es que hay un error de valoración de la prueba, por lo que carece de sentido citar como infringido el precepto ( art. 217 LEC) que regula la carga de la prueba.

Es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).

2.- En segundo lugar, la sentencia recurrida no niega que el camión se encontrara en un recinto cerrado, sino que conjuga dicho dato con otros, como el lugar apartado o la falta de vigilancia, para concluir que hubo incumplimiento de los requisitos de seguridad previstos en el contrato. Se trata de una valoración jurídica que, en su caso, podrá ser combatida en el recurso de casación, pero no en el de infracción procesal.

3.- En su virtud, este último motivo también debe decaer.

Recurso de casación

SEXTO.- Primer motivo de casación. Infracción del art. 3 LCS

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación, denuncia la infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en relación con la naturaleza -delimitadora o limitativa- de la cláusula de robo o debida vigilancia incluida en la póliza de seguro de transporte terrestre.

2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce, resumidamente, que la cláusula que establece las condiciones en que debía encontrarse el camión para evitar sustracciones de la carga tiene la condición de limitativa y no meramente delimitadora del riesgo.

En particular, alega que el seguro de transporte se caracteriza por el principio de universalidad del riesgo, como se desprende del art. 54 LCS, que configura como riesgo asegurado los daños que puedan sufrirse "con ocasión o consecuencia del transporte", sin ninguna otra precisión y con independencia de la específica naturaleza del siniestro acaecido. Por tanto, la cláusula únicamente puede ser limitativa de derechos y nunca delimitadora del riesgo.

Decisión de la Sala:

1.- En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal.

Se trata, pues, como advertimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; y 76/2017, de 9 de febrero).

La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; y 421/2020, de 14 de julio).

3.- El art. 54 LCS establece:

"Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados".

Más allá de disquisiciones teóricas sobre si este precepto, en relación con el art. 57 LCS, que habla de "lo convenido en el contrato de seguro", obedece al principio de universalidad de los riesgos o más bien a un principio de pluralidad, lo importante es que el seguro de transportes terrestres cubre los daños producidos en las mercancías con ocasión o consecuencia del transporte. Las menciones a la ley o el contrato no significan que las cláusulas de definición del riesgo sean per se delimitadoras, puesto que solamente recogen un presupuesto que ya figura en el art. 1 LCS y en otros muchos preceptos de la Ley: si no hay previsión legal o contractual no puede haber cobertura.

4.- Este tribunal ya se ha pronunciado sobre la calificación de cláusulas como la litigiosa, en relación con una estipulación muy parecida a la que ahora nos ocupa (en ese caso, la utilizaba la compañía Axa), en la sentencia 590/2017, de 7 de noviembre, en la que declaramos:

"la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante ["estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia"], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril)".

5.- La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas ( art. 57.2 LCS); realización del viaje dentro de plazo ( art. 58 LCS); realización del transporte dentro de territorio nacional ( art. 107.1.a LCS).

Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.

Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las Institute Cargo Clauses, del Instituto de Aseguradores de Londres) suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y con los efectos previstos en el art. 3 LCS. Tal y como ya afirmamos en la antes citada sentencia 590/2017, de 7 de noviembre.

6.- En consecuencia, debemos concluir que una cláusula como la litigiosa, que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora.

Como declaró la sentencia 661/2019, de 12 de diciembre:

"cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS".

7.- Lo expuesto debe conducir a la estimación del primer motivo de casación y sin necesidad de examinar el segundo (que, por lo demás, resultaba inadmisible, al no citar la norma sustantiva infringida), anular la sentencia recurrida y asumir la instancia.

SÉPTIMO.- Asunción de la instancia. Estimación del recurso de apelación y estimación íntegra de la demanda

1.- La estimación del recurso de casación conlleva que debamos asumir la instancia, a fin de resolver el recurso de apelación, y como quiera que la cláusula en la que se amparó la aseguradora para denegar la indemnización no fue expresamente aceptada y firmada por el tomador/asegurado, es nula e inoponible al mismo, a tenor del art. 3 LCS.

2.- En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación del demandante y con él, la demanda, a fin de condenar a Allianz al pago del importe de la mercancía sustraída (25.889,93 €), de conformidad con lo previsto en los arts. 1 y 54 LCS. Dicha indemnización devengará los intereses previstos en el art. 20 LCS.

OCTAVO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que se impongan las costas causadas por él a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.- La estimación de los recursos de casación y de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por ellos, según previene el art. 398.2 LEC.

3.- La estimación de la demanda implica que deban imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el art. 394.1 LEC.

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