Juan José Cobo Plana

Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

miércoles, 11 de noviembre de 2020

Fijación de límite temporal de la pension compensatoria. Doctrina jurisprudencial. En el present caso, el TS, teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró en 1992, que la esposa, nacida en 1965 (por lo que cumpliría 56 años el presente año), padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, fija una pensión compensatoria con carácter indefinido, dada las escasas posibilidades que tiene de reinserción en el mercado laboral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de octubre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8181730?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

1. Demanda y sentencia de primera instancia.

Los presentes recursos traen causa de la demanda de juicio de divorcio promovida por el marido. Por la demandada se interesó la adopción de una pensión compensatoria por importe de 1.000 euros mensuales con carácter indefinido, frente a la que la parte actora ofreció la aportación de una pensión compensatoria limitada a dos años.

De la prueba practicada resulta acreditado, en primera instancia, que el matrimonio se celebró en 1992, que la esposa, nacida en 1965 (por lo que cumpliría 55 años el presente año), padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, y no resulta estar dada de alta en el Servicio Andaluz de Empleo.

La sentencia de primera instancia, tras reconocer la existencia de desequilibrio tras la ruptura, reconoce una pensión compensatoria de 400 euros mensuales por un período de 2 años.



2. Sentencia de segunda instancia.

Formulado recurso de apelación por la esposa, la sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, en el solo sentido de fijar una limitación temporal de la pensión compensatoria en 3 años.

La sentencia de segunda instancia refiere, respecto de la duración de la pensión compensatoria, que debe de ser determinada conforme a un juicio prospectivo, con prudencia, y que en este caso no resulta procedente fijar una pensión con carácter indefinido, si bien con un limite temporal que fija en tres años. Considera, asimismo, la sentencia que el importe solicitado por la demandada apelante de 1.000 euros al mes, para la pensión compensatoria, resulta desproporcionada a la capacidad económica del obligado al pago.

3. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Contra la citada sentencia se interpone por la esposa demandada recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 217.2 y 7 LEC, por falta de congruencia o por infracción del deber de motivación de la sentencia impugnada, al considerar que la sentencia impugnada no se pronunciaría sobre la cuantificación de la pensión compensatoria solicitada en la suma de 1.000 euros mensuales; y el segundo, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.2 y 24 CE, por falta de motivación de la sentencia impugnada respecto de la determinación de la improcedencia de una pensión compensatoria indefinida.

Por su parte, el recurso de casación se compone de un único motivo, por infracción del art. 97 CC, al considerar que el juicio prospectivo realizado por la sentencia impugnada sería lejano a lo lógico e irracional, atendiendo a las circunstancias concurrentes en la recurrente (tras un matrimonio de 25 años, su nula formación, su discapacidad del 37%, con una edad de "53 años", carente de capacidad económica, y que nunca podrá alcanzar una edad de jubilación), mientras que el esposo que trabaja como subinspector del cuerpo de Policía Nacional, percibiría ingresos mensuales superiores a los 3.000 euros mensuales por su trabajo, por lo que no resultaría razonable fijar una pensión compensatoria con carácter temporal pues se desconoce cuando podría tardar la recurrente en acceder al mercado temporal. Por todo ello, considera la recurrente, que la pensión compensatoria debería fijarse en la suma de 1.000 euros con carácter indefinido.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.

1.- Motivo primero.- Se formula al amparo del apartado 2 del art. 469 de la LEC por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, denunciando por inaplicación indebida del artículo 217.2 y del mismo modo vulneración del repetido artículo en su apartado 7 entre ellas, la falta de congruencia o la infracción del deber de motivación.

2.- Motivo segundo.- Se formula al amparo del apartado 4 del art. 469 de la LEC en relación con el art. 218.2 LEC y el art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida no motiva suficientemente la desestimación de la pensión compensatoria indefinida. La sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que viola la ley y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. No se han valorado los factores concurrentes establecidos en el art. 97 del CC, resultando incongruente, ilógico y arbitrario.

Se desestiman los motivos.

En la sentencia recurrida, si bien de manera parca, se razona y motiva sobre la cuantía de la pensión compensatoria y sobre su duración, por lo que procede desestimar ambos motivos de recurso.

Recurso de casación.

TERCERO.- Motivo único.

En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de la Sala Primera en sus sentencias: 555/2018, de 9 de octubre, rec. 593/2018; 590/2010, 9 de septiembre, rec. 1722/2007; 407/2018, 29 de junio, rec. 3274/2017; 388/2017, 20 de junio, rec. 2161/2016; 553/2017, 11 de octubre, rec 4130/2016; 950/2008, 17 de octubre, rec. 531/2005; 538/2017, 2 de octubre, rec. 253/2017; 90/2014, 21 de febrero, rec. 2197/2012; 4369/2014, 3 de julio, rec. 1385/2013; 606/2017, 13 de noviembre, rec. 1314/2017; 345/2016, 24 de mayo, rec. 408/2015; sentencia de 21 de febrero de 2014, rec. 2197/2012; sentencia de 9 de octubre de 2008, rec. 516/2005; sentencia 412/2017, de 27 de junio, rec. 1642/2016; sentencia 442/2013, de 21 de junio, rec. 2524/2012; etc. A la hora de la aplicación del art. 97 del Código Civil.

En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008, ( rec. 516/2005 y 531/2005), 28 de abril de 2010 (rec. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (rec. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. En el juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Se estima parcialmente el motivo.

En el recurso de casación se plantea el tema de la cuantía de la pensión compensatoria y su duración.

En cuanto a la cuantía, se establece en la sentencia recurrida una cantidad que se corresponde con las posibilidades económicas del esposo, unido ello a que la esposa cuenta con vivienda y con la mitad de los ahorros del matrimonio ( art. 97 del C. Civil), por ello debe rechazarse el recurso en cuanto al aumento de cuantía que se pretende.

La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

"Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente".

A la vista de esta doctrina y teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró en 1992, que la esposa, nacida en 1965 (por lo que cumpliría 56 años el presente año), padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, procede fijar una pensión compensatoria con carácter indefinido, dada las escasas posibilidades que tiene de reinserción en el mercado laboral ( art. 97 del C. Civil). Por tanto, se estima el recurso en cuanto a la duración de la pensión compensatoria que se convierte en indefinida.

CUARTO.- Costas.

Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido.

No procede imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido ( art. 398 LEC).

No hay comentarios:

Publicar un comentario