Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de octubre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1. Demanda y sentencia de primera instancia.
Los presentes recursos traen causa
de la demanda de juicio de divorcio promovida por el marido. Por la demandada
se interesó la adopción de una pensión compensatoria por importe de 1.000 euros
mensuales con carácter indefinido, frente a la que la parte actora ofreció la
aportación de una pensión compensatoria limitada a dos años.
De la prueba practicada resulta
acreditado, en primera instancia, que el matrimonio se celebró en 1992, que la
esposa, nacida en 1965 (por lo que cumpliría 55 años el presente año), padece
de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su
trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios
de graduado escolar, y no resulta estar dada de alta en el Servicio Andaluz de
Empleo.
La sentencia de primera instancia,
tras reconocer la existencia de desequilibrio tras la ruptura, reconoce una
pensión compensatoria de 400 euros mensuales por un período de 2 años.
2. Sentencia de segunda instancia.
Formulado recurso de apelación por
la esposa, la sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el
recurso, en el solo sentido de fijar una limitación temporal de la pensión
compensatoria en 3 años.
La sentencia de segunda instancia
refiere, respecto de la duración de la pensión compensatoria, que debe de ser
determinada conforme a un juicio prospectivo, con prudencia, y que en este caso
no resulta procedente fijar una pensión con carácter indefinido, si bien con un
limite temporal que fija en tres años. Considera, asimismo, la sentencia que el
importe solicitado por la demandada apelante de 1.000 euros al mes, para la
pensión compensatoria, resulta desproporcionada a la capacidad económica del
obligado al pago.
3. Recurso extraordinario por infracción procesal y de
casación.
Contra la citada sentencia se
interpone por la esposa demandada recurso extraordinario por infracción
procesal y de casación.
El recurso extraordinario por
infracción procesal se basa en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal
2.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 217.2 y 7 LEC, por falta de
congruencia o por infracción del deber de motivación de la sentencia impugnada,
al considerar que la sentencia impugnada no se pronunciaría sobre la
cuantificación de la pensión compensatoria solicitada en la suma de 1.000 euros
mensuales; y el segundo, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por
infracción del art. 218.2 y 24 CE, por falta de motivación de la sentencia
impugnada respecto de la determinación de la improcedencia de una pensión
compensatoria indefinida.
Por su parte, el recurso de casación
se compone de un único motivo, por infracción del art. 97 CC, al considerar que
el juicio prospectivo realizado por la sentencia impugnada sería lejano a lo
lógico e irracional, atendiendo a las circunstancias concurrentes en la
recurrente (tras un matrimonio de 25 años, su nula formación, su discapacidad
del 37%, con una edad de "53 años", carente de capacidad económica, y
que nunca podrá alcanzar una edad de jubilación), mientras que el esposo que
trabaja como subinspector del cuerpo de Policía Nacional, percibiría ingresos
mensuales superiores a los 3.000 euros mensuales por su trabajo, por lo que no
resultaría razonable fijar una pensión compensatoria con carácter temporal pues
se desconoce cuando podría tardar la recurrente en acceder al mercado temporal.
Por todo ello, considera la recurrente, que la pensión compensatoria debería
fijarse en la suma de 1.000 euros con carácter indefinido.
Recurso extraordinario por
infracción procesal.
SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.
1.- Motivo primero.- Se formula al
amparo del apartado 2 del art. 469 de la LEC por infracción de normas procesales
reguladoras de la sentencia, denunciando por inaplicación indebida del artículo
217.2 y del mismo modo vulneración del repetido artículo en su apartado 7 entre
ellas, la falta de congruencia o la infracción del deber de motivación.
2.- Motivo segundo.- Se formula al
amparo del apartado 4 del art. 469 de la LEC en relación con el art. 218.2 LEC
y el art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia y vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida no motiva suficientemente
la desestimación de la pensión compensatoria indefinida. La sentencia no da
respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que viola la ley y
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. No se han valorado los
factores concurrentes establecidos en el art. 97 del CC, resultando
incongruente, ilógico y arbitrario.
Se desestiman los motivos.
En la sentencia recurrida, si bien
de manera parca, se razona y motiva sobre la cuantía de la pensión
compensatoria y sobre su duración, por lo que procede desestimar ambos motivos
de recurso.
Recurso de casación.
TERCERO.- Motivo único.
En virtud de lo dispuesto en el art.
477.2.3.º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia
recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la
emanada de la Sala Primera en sus sentencias: 555/2018, de 9 de octubre, rec.
593/2018; 590/2010, 9 de septiembre, rec. 1722/2007; 407/2018, 29 de junio,
rec. 3274/2017; 388/2017, 20 de junio, rec. 2161/2016; 553/2017, 11 de octubre,
rec 4130/2016; 950/2008, 17 de octubre, rec. 531/2005; 538/2017, 2 de octubre,
rec. 253/2017; 90/2014, 21 de febrero, rec. 2197/2012; 4369/2014, 3 de julio,
rec. 1385/2013; 606/2017, 13 de noviembre, rec. 1314/2017; 345/2016, 24 de
mayo, rec. 408/2015; sentencia de 21 de febrero de 2014, rec. 2197/2012;
sentencia de 9 de octubre de 2008, rec. 516/2005; sentencia 412/2017, de 27 de
junio, rec. 1642/2016; sentencia 442/2013, de 21 de junio, rec. 2524/2012; etc.
A la hora de la aplicación del art. 97 del Código Civil.
En la misma línea, las SSTS de 9 y
17 de octubre de 2008, ( rec. 516/2005 y 531/2005), 28 de abril de 2010 (rec.
707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (rec. 514/2007), afirman que las
conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de
fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter
vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean
consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se
refiere de manera exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para
valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad,
siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo
sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los
factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta
en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. En el juicio
prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con
criterios de certidumbre.
Se estima parcialmente el motivo.
En el recurso de casación se plantea
el tema de la cuantía de la pensión compensatoria y su duración.
En cuanto a la cuantía, se establece
en la sentencia recurrida una cantidad que se corresponde con las posibilidades
económicas del esposo, unido ello a que la esposa cuenta con vivienda y con la
mitad de los ahorros del matrimonio ( art. 97 del C. Civil), por ello debe
rechazarse el recurso en cuanto al aumento de cuantía que se pretende.
La sentencia 153/2018, de 15 de
marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en
la pensión compensatoria:
"El establecimiento de un
límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para
el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de
restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o
condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso,
particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que
enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de
19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4
de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm.
523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC
núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la
concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la
cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la
beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y,
alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción
por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio
prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y
ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de
esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para
fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe
realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En
definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002,
con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de
probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS
de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia,
por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
"Aplicada la doctrina
jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación
del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la
recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se
contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de
acuerdo con el art. 97 del Código Civil, procede establecer la pensión
compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio
que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a
la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no
apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos
con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su
momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad
económica de la hoy recurrente".
A la vista de esta doctrina y
teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró en 1992, que la esposa, nacida
en 1965 (por lo que cumpliría 56 años el presente año), padece de una
discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo
como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de
graduado escolar, procede fijar una pensión compensatoria con carácter
indefinido, dada las escasas posibilidades que tiene de reinserción en el
mercado laboral ( art. 97 del C. Civil). Por tanto, se estima el recurso en
cuanto a la duración de la pensión compensatoria que se convierte en
indefinida.
CUARTO.- Costas.
Se imponen a la recurrente las
costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del
depósito constituido.
No procede imposición de las costas
de la casación, con devolución del depósito constituido ( art. 398 LEC).
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