Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8800523?index=0&searchtype=substring]
TERCERO.- Decisión de la
sala. El principio de congruencia de las sentencias se proyecta sobre las
pretensiones no sobre los argumentos. Desestimación.
1.- Aun prescindiendo
de la defectuosa técnica procesal del recurso al acumular en un solo motivo la
denuncia de varias infracciones legales, con cita de preceptos heterogéneos
entre sí, relativos a diversas cuestiones, procesales unos (arts. 218 LEC -
sobre congruencia -, 456, 459 y 461 LEC - sobre el ámbito y la tramitación del
recurso de apelación -), y sustantivos otros (art. 7 CC en relación con la
doctrina de los actos propios), si nos ceñimos al motivo que se identifica en
la primera frase del encabezamiento y a la que se refieren principalmente las
alegaciones, el motivo no puede prosperar.
2.- Como hemos dicho
en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la
congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes
oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la
petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con
infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también
del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican
sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una
indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la
controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su
vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si
concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre
determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)
y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones
sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio
judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se
exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito
de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias
que deciden el pleito.
3.- Conforme a esta
doctrina jurisprudencial, esta sala ha venido insistiendo en que la relación
debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los
argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya
preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia (sentencias
de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio
de 2007), y que, como recuerdan las sentencias de 30 de enero de 2007 y
176/2010, de 25 de marzo (entre otras muchas) esta relación no tiene que ser
absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad
necesaria y una adecuación sustancial.
A lo
anterior se añade que, en términos generales, las sentencias absolutorias no
pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las
cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (por todas,
sentencia 294/2012, de 18 de mayo de 2012).
4.- En su formulación
el motivo no se ha ajustado a esta jurisprudencia al examinar la congruencia de
la sentencia utilizando como término de comparación los argumentos y no las
pretensiones. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
…
NOVENO.- Decisión de la
sala. El principio de relatividad de los contratos y la doctrina sobre el
ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la
doctrina de los actos propios.
1.- Los demandantes
ejercitaron acciones de nulidad, anulabilidad y resolución del contrato de
adquisición del producto financiero "Autocall 4 años" y de
responsabilidad por incumplimiento contractual. La Audiencia estimó la falta de
legitimación pasiva de Banco Popular Español, S.A. Razonó que, dado que dicha
entidad no fue parte en el contrato de compraventa del producto, no está
legitimada pasivamente en un litigio en que los compradores ejercitan acciones
relacionadas con la invalidez del contrato o con su incumplimiento.
2.- El principio de
la relatividad de los contratos y sus excepciones.
2.1. Los
demandantes, y ahora recurrentes, citan como infringidos, además de los arts. 7
y 1255 CC y 10 LEC, el art. 1257 CC. El primer inciso de este precepto
establece que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los
otorgan y sus herederos". Es lo que se ha venido en llamar el principio de
relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res
inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni
les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie
puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su
consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el
que no ha tenido intervención.
2.2. Esta
consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre
sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su
otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil.
La sociedad española de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal.
Los procesos económicos eran bastante simples y quienes intervenían en ellos
tenían, por lo general, una situación independiente respecto del resto de
intervinientes. Sin embargo, como advertimos en la sentencia del pleno
167/2020, de 11 de marzo, cuando la estructura económica de la sociedad fue
cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los
contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente
a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas
relaciones económicas. Del encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma
masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y
cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la
que se puso en el mercado y se publicitó.
2.3. Así
ocurrió en la construcción y venta masiva de inmuebles, donde se pusieron de
relieve las insuficiencias de la regulación del contrato de obra por ajuste o
precio alzado y del principio de relatividad del contrato. Ello llevó al
Tribunal Supremo a excepcionar este principio y atender a la conexión existente
entre el contrato de obra celebrado entre el promotor y el contratista y/o el
arquitecto, y el posterior contrato de compraventa del inmueble celebrado entre
el promotor y un tercero, de modo que extendió al comprador la legitimación
para ejercitar la acción que el promotor tenía contra el contratista o el
arquitecto con base en el art. 1591 del Código Civil.
Esta
excepción al principio de relatividad de los contratos atendió, entre otros
factores, a la unidad del fenómeno económico de construcción y venta de
viviendas y la correspondencia entre el daño sufrido por el acreedor en el
segundo contrato (el comprador de la vivienda) y la violación de las
obligaciones de los deudores (contratista o arquitecto) en el primer contrato,
el de obra.
2.4. Y esta
misma excepción al principio de la relatividad de los contratos fue aplicada
por la sala en la citada sentencia 167/2020, de 11 de marzo (luego reiterada
por la sentencia 561/2021, de 23 de julio) a la contratación en el sector del
automóvil que presenta también particularidades que justifican limitar o
excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos,
dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los
concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la
fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente
de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que
suelen provocar los defectos de fabricación.
Entre esas
particularidades se incluía, como una más, el hecho de que "con
frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo
societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que
el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes
de distribuidores de automóviles". Sobre esta base se alcanzó la
inferencia de que en los casos en que el incumplimiento del contrato de
compraventa celebrado por el comprador final con el concesionario se debió a
que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribución
un vehículo que no reunía las características técnicas con que fue ofertado
públicamente por el mismo fabricante, éste no puede ser considerado como
un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato.
2.5. Aunque
la cita del art. 1257 CC en el contexto de la fundamentación del motivo parece
entroncar con los fundamentos de las excepciones señaladas que ha admitido la
jurisprudencia al citado principio de la relatividad de los contratos, lo
cierto es que los propios recurrentes admiten en su recurso que "una
sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume las responsabilidades
derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades
del grupo". Planteamiento que es conforme a la jurisprudencia de esta sala
(por todas, sentencia 673/2021, de 5 de octubre), según la cual la norma
general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y
las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas
por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a
las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los
supuestos expresamente previstos en la Ley (sentencias 796/2012, de 3 de enero
de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, y 47/2018, de 30
de enero).
2.6. También
debe rechazarse la alegación sobre la utilización meramente instrumental y
abusiva por parte de Banco Popular Español, S.A. de su filial Popular Banca
Privada, S.A. Según afirmó la Audiencia, tanto el precontrato como el contrato
de adquisición del "Autocall 4 años" fue suscrito por PBP; la
información precontractual también fue facilitada exclusivamente por PBP; en la
hoja informativa de las características del Autocall figura igualmente, tanto
en su encabezamiento como en su pie de página, el membrete PBP; la única
referencia al Banco Popular lo es en relación con las acciones subyacentes
(junto con las de Iberdrola); asimismo fue PBP quien suscribió con los
demandantes los contratos de depósito y administración de valores, en los que
se indicaba que sería PBP quien prestaría esos servicios.
También
aprecia la Audiencia que de las comunicaciones intercambiadas por las partes
con posterioridad a la celebración del contrato se desprende que los
demandantes conocían que la entidad con la que habían contratado era PBP,
destacando la carta de 22 de marzo de 2012 en la que el Sr. Juan Enrique
solicitaba la anulación del Autocall a PBP, indicando que "se me aconsejó
y animó, por parte de Popular Banca Privada, a invertir más de 50% de mi
patrimonio [...]".
Finalmente
también destaca la Audiencia que: (i) con la demanda se acompañaron varias
tarjetas de visita de "diversos asesores" con los que trataron los
actores previamente a la suscripción del Autocall, en las que consta el
membrete PBP; (ii) en la propia demanda rectora de este procedimiento consta la
referencia expresa a la intervención en el contratación de PBP, que recomendó
el producto; y (iii) en el informe pericial aportado con la demanda también se
señala que el producto fue diseñado y comercializado por PBP.
2.7. Si los
demandantes, además de serlo de Banco Popular, eran clientes de PBP (a través
de un específico contrato de depósito y administración de valores y la
contratación de otros productos financieros), si PBP actuaba a través de una
sucursal distinta de las propias de Banco Popular, y si el producto litigioso
fue diseñado por PBP, y fue esta misma entidad la que, a través de empleados
propios, lo comercializó, lo recomendó y lo contrató con los demandantes, no
cabe concluir que la intervención en el contrato litigioso de PBP fuese
meramente instrumental o aparente. No cabe apreciar en esas circunstancias
abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, que sirva
para burlar los derechos de los demás (sentencias 74/2016, de 18 de febrero, y
673/2021, de 5 de octubre).
El supuesto
de hecho de la litis, a la vista de las circunstancias reseñadas, se aleja del
que fue objeto de resolución en la sentencia de esta sala 769/2014, de 12 de
enero de 2015, citada como infringida en el motivo, en la que se descartó que
la intervención de Banco de Santander fuese meramente de mediación o accesoria,
pues el producto litigioso en aquel caso fue "diseñado por Banco de
Santander, comercializado en su red de oficinas por empleados del Banco de
Santander, promocionado mediante una presentación con el membrete de Banco de
Santander [...]", esquema negocial que no es concomitante con el del caso
de enjuiciamos.
3.- El ejercicio de
los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los
actos propios.
3.1. Resta
por examinar el segundo de los argumentos desarrollados en el motivo
consistente en que Banco Popular habría asumido voluntariamente las
obligaciones y responsabilidades de PBP, asunción que deduce del hecho de haber
contestado a dos reclamaciones de los demandantes, en las que analiza las
circunstancias de la contratación y decide no devolver el dinero, y que negar
ahora su legitimación pasiva supondría ir en contra de sus propios actos, lo
que conllevaría una vulneración al art. 7.1 CC que impone cumplir las
exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos.
3.2. La
doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que
veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire)
como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad (sentencias
de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por
la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza esta doctrina en estos términos:
"El
principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia
de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada
situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e
indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre
la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o
contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21
de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que
veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una
vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y
16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio
jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la
buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de
octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una
determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un
determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además
pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la
situación real".
La sentencia
529/2011, de 1 de julio, insiste en la necesidad de una aplicación prudente de
esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados:
"Entra
este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha
provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la
producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente
cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y
causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya
realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y
ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3
de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un
comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar,
modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica",
expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos
para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de
2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que
los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico
marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden
contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que
desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de
buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las
sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con
parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una
extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el
acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos
inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010".
3.3. En la
reciente sentencia de esta sala 320/2020, de 18 de junio, hemos insistido
también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza
legítima:
"La
doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la
confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y
limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS
de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio
de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo
realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o
relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se
hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7
de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de
febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que
quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y
la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que
ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que
debe prevalecer es la situación real"".
3.4. A la
luz de esta jurisprudencia, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios al
presente caso. La relación de hechos probados en la instancia no permite
inferir que en el caso concurran los requisitos y circunstancias suficientes
para calificar la conducta de Banco Popular como concluyente e indubitada en
orden a asumir de modo voluntario las responsabilidades y obligaciones
derivadas del contrato suscrito por los demandantes con PBP.
Los
recurrentes apoyan su tesis en las dos cartas que le fueron remitidas en
contestación a sus reclamaciones con fechas 23 de mayo de 2012 y 16 de marzo de
2016, respectivamente. La primera procede del "Servicio de Atención al
Cliente" de Banco Popular. En ella se rechaza la reclamación de devolución
de nominal de la inversión más los intereses legales porque en la documentación
firmada para la contratación del producto (precontrato y contrato) figuraba la
advertencia sobre los riesgos de la operación ("El riesgo para el cliente
consiste en que, al vencimiento, podría recibir unidades de valor con peor
comportamiento cuyo precio sea inferior al importe de la inversión, pudiendo
llegar, incluso, a tener valor cero"), a cambio de la expectativa de una
rentabilidad especialmente elevada. La segunda reclamación se envió tanto a
Banco Popular como a Popular Banca Privada, y obtuvo respuesta en ambos casos
en el mismo sentido de rechazar la reclamación. Las dos cartas de Banco Popular
no pueden interpretarse como una manifestación de asunción voluntaria o como
una suerte de subrogación o novación subjetiva en el contrato suscrito por PBP,
o de sustitución de ésta en sus responsabilidades contractuales "con plena
conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una
determinada situación jurídica", como exige la jurisprudencia. Al
contrario, lo que expresan esas cartas es una negativa de los hechos de los que
se desprendería esa responsabilidad, sin que la circunstancia de que
determinados servicios a los clientes puedan estar centralizados en la matriz
de un grupo empresarial (como el servicio de atención al cliente) o la utilización
en las comunicaciones de anagramas o membretes propios del grupo o de su matriz
pueda fungir la personalidad de cada una de las sociedades que lo componen, ni
la titularidad de sus respectivas relaciones jurídicas. A los efectos de este
enjuiciamiento resulta relevante que el contenido de las expresadas cartas, lo
que revela y exterioriza es un claro disentimiento o disconformidad con aquella
reclamación de los demandantes, disconformidad que ahora mantiene en sede
judicial, lo que resulta incompatible con la doctrina de los actos propios.
3.5. En
consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario