Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de febrero de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 29 de diciembre
de 2011, D. Carlos Alberto concertó un contrato de seguro, denominado Seguro de
Vida Riesgo-Vida Plena, con la compañía de seguros Axa Aurora Vida S.A. (en
adelante, Axa).
2.- La póliza
contenían un epígrafe titulado "¿Qué le cubre y qué no le cubre este
seguro?", que decía:
"Cuál
es el objeto del seguro: Este seguro garantiza a los beneficiarios el pago del
capital asegurado en caso de fallecimiento o invalidez del asegurado cualquiera
que sea la causa que lo produzca, de acuerdo con el apartado "Qué le cubre
y qué no le cubre este seguro" y con las exclusiones establecidas en dicho
apartado".
A
continuación, con el título "Tabla resumen de las Garantías y Capitales
contratados y de las Garantías no contratadas", decía:
"La
Tabla siguiente contiene toda la información relativa a lo que le cubre y no le
cubre esta póliza de seguro:
[...]
Invalidez
por cualquier causa, capital asegurado 100.000 euros".
3.- Dentro de la
referida tabla había un subepígrafe titulado "Invalidez por cualquier
causa", con el siguiente tenor literal:
"Qué le
cubre:
Es la
situación física irreversible y consolidada del Asegurado provocada por
cualquier causa que le incapacite para mantener cualquier relación laboral o
actividad profesional.
Irreversible
y consolidada: Es la situación proveniente de lesiones físicas, psíquicas o
fisiológicas cualquiera que sea la causa, siempre que el diagnóstico de esta
situación sea considerado irrecuperable por los peritos médicos.
Igualmente,
se considerará invalidez el dictamen por el Organismo competente de una
Incapacidad Permanente Absoluta.
No le cubre:
Además de
las exclusiones generales de la póliza incluidas en el apartado
"Exclusiones generales de la póliza", en esta póliza no están cubiertas:
a) La
invalidez causada voluntariamente por el Asegurado durante el primer año de
vigencia del contrato.
b) La
derivada de la Resolución de Incapacidad del INSS o del organismo que asuma sus
funciones dictada después de fallecer el Asegurado.
El pago de
esta garantía, como anticipo del capital de fallecimiento, supone la anulación
de la póliza".
4.- Por sentencia
firme de 29 de mayo de 2013 se declaró al Sr. Carlos Alberto en situación de
incapacidad permanente total para su profesión habitual cualificada y derivada
de enfermedad común.
La profesión
habitual del Sr. Carlos Alberto era la de cocinero/camarero.
5.- El Sr. Carlos
Alberto presentó una demanda contra Axa, en la que solicitó que se condenara a
la aseguradora al pago de 100.000 €, más el interés del art. 20 de la Ley de
Contrato de Seguro (LCS).
6.- El juzgado de
primera instancia estimó la demanda, al considerar, resumidamente, en lo que
ahora importa, que la mención a la invalidez absoluta constituía una cláusula
limitativa que debería haber sido específicamente aceptada y firmada por el
asegurado, lo que no sucedió; por lo que no reunía los requisitos de validez
exigibles a las cláusulas limitativas, conforme al art. 3 de la Ley de Contrato
de Seguro (en adelante, LCS). En consecuencia, condenó a la demandada a
indemnizar al demandante.
7.- El recurso de
apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia
Provincial, al considerar que la cláusula controvertida era delimitadora del
riesgo, por lo que la incapacidad permanente para el trabajo habitual, no la
absoluta, no estaba cubierta en la póliza. Por lo que revocó la sentencia de
primera instancia y desestimó la demanda.
8.- El demandante ha
interpuesto un recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de
casación. Planteamiento de los dos motivos. Admisibilidad. Resolución conjunta
1.- El primer motivo
del recurso de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS y la
jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala 853/2006, de 11 de septiembre;
3754/2015, de 14 de julio; 1357/1997, de 26 de febrero; 1031/2007, de 1 de
marzo; y 1209/2007, de 5 de marzo.
En el
desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida
infringe la jurisprudencia sobre diferenciación entre cláusulas limitativas y
cláusulas delimitadoras del riesgo; y no tiene en cuenta que si se contrató la
invalidez por cualquier causa, con un capital asegurado de 100.000 €, la
mención posterior a la invalidez absoluta tiene carácter limitativo. Ni tampoco
tiene en cuenta que la contradicción entre las condiciones particulares y las
condiciones generales debe resolverse, como regla general, a favor de las
particulares.
2.- El segundo motivo
de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS, en relación con los arts.
1288 CC, 2 y 8 LCS, 89.1 TRLCU y 5 de la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación (LCGC). Cita como infringidas las sentencias de esta sala
1031/2007, de 1 de marzo; 1209/2007, de 5 de marzo; 6763/2006, de 13 de
noviembre; 4913/2011, de 7 de junio; y 1391/2018, de 17 de abril.
Al
desarrollarlo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que la sentencia
recurrida vulnera la regla de interpretación contra proferentem,
que no tiene en cuenta la contradicción entre las condiciones particulares y las
generales y que la oscuridad de la cláusula deber perjudicar a quien la
redacta.
3.- La parte
recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó su inadmisibilidad, por
carencia de interés casacional. Sin embargo, dicha alegación no puede ser
estimada, porque el recurso se ha formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, en
su modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta
sala, por lo que habiéndose fundado en la infracción de diversas sentencias de
este mismo tribunal perfectamente identificadas, resulta admisible.
4.- Dada la evidente
conexión argumental entre ambos motivos, deben resolverse conjuntamente.
TERCERO.- Decisión de la
Sala. Desestimación del recurso de casación
1.- Aunque es cierto
que, como regla general, la contradicción entre condiciones particulares y
condiciones generales debe resolverse a favor de las primeras, salvo que las
generales resulten más favorables para el adherente (art. 6.1 LCGC), en este
caso realmente no hay contradicción, puesto que al hablar la póliza de
invalidez por cualquier causa se refiere a cualquier posible origen de dicha
invalidez (accidente, enfermedad, etc.), mientras que cuando define la
invalidez incapacitante se está refiriendo a un tipo concreto -la absoluta-
dentro de las posibles.
En este caso
lo determinante es que las expresiones "invalidez por cualquier
causa" y "situación física irreversible y consolidada del Asegurado
provocada por cualquier causa que le incapacite para mantener cualquier
relación laboral o actividad profesional" se encuentran en una misma
cláusula, conectadas entre sí, en un mismo apartado o apartados consecutivos y
con idéntico tratamiento tipográfico.
2.- La definición del
riesgo viene establecida en la póliza, bajo el epígrafe "¿Qué le cubre y
qué no le cubre este seguro?", en los términos literales transcritos en
los apartados 2 y 3 del fundamento jurídico primero.
Tampoco
existe contradicción entre distintas condiciones, sino que, dentro del mismo
clausulado (en forma de tabla), tras una alusión genérica a la invalidez por
cualquier causa, se define dicho concepto, expresando claramente qué cubre y
qué no cubre. Se indica que la incapacidad debe ser absoluta, de manera que no
basta con la incapacidad para una profesión en concreto, sino que debe tratarse
de una incapacidad "para mantener cualquier relación laboral o actividad
profesional". Y se aclara que se considerará como tal la reconocida en
esos términos por el organismo competente.
3.- Con ese contenido,
esas cláusulas son delimitadoras del riesgo, en cuanto que concretan el objeto
del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el
asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro (sentencias
853/2006, de 11 de septiembre; 1051/2007, de 17 de octubre; 598/2011, de 20 de
julio; 273/2016, de 22 de abril; y 498/2016, de 19 de julio). Y no pueden
calificarse como limitativas, porque no condicionan o modifican el derecho del
asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se
hubiere producido (sentencia 58/2019, de 29 de enero). Por lo que no cabe
apreciar infracción del art. 3 LCS, ni de la jurisprudencia que lo interpreta.
4.- Igualmente, no
cabe tachar las cláusulas controvertidas como oscuras o ininteligibles. Al
contrario, la póliza se expresa en términos claros e incluso didácticos, porque
explica de manera sencilla qué cubre y qué no y basta una lectura meramente
comprensiva para interpretar que lo cubierto era la invalidez absoluta para
toda clase de profesión. Por lo que tampoco existe infracción del art. 1288 CC,
ni de los preceptos sobre protección de consumidores y condiciones generales de
la contratación citados en el segundo motivo de casación.
5.- En su virtud, el
recurso de casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- La desestimación
del recurso de casación conlleva que deban imponerse al recurrente las costas
causadas por el mismo, según establece el art. 398.1 LEC.
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