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sábado, 26 de febrero de 2022

Seguro de Vida Riesgo. Cláusulas limitativas vs cláusulas delimitadoras del riesgo. Dentro del clausulado (en forma de tabla), tras una alusión genérica a la invalidez por cualquier causa, se define dicho concepto, expresando claramente qué cubre y qué no cubre. Se indica que la incapacidad debe ser absoluta, de manera que no basta con la incapacidad para una profesión en concreto, sino que debe tratarse de una incapacidad "para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional". Y se aclara que se considerará como tal la reconocida en esos términos por el organismo competente. Con ese contenido, esas cláusulas son delimitadoras del riesgo, en cuanto que concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Y no pueden calificarse como limitativas, porque no condicionan o modifican el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de febrero de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8800604?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 29 de diciembre de 2011, D. Carlos Alberto concertó un contrato de seguro, denominado Seguro de Vida Riesgo-Vida Plena, con la compañía de seguros Axa Aurora Vida S.A. (en adelante, Axa).

2.- La póliza contenían un epígrafe titulado "¿Qué le cubre y qué no le cubre este seguro?", que decía:

"Cuál es el objeto del seguro: Este seguro garantiza a los beneficiarios el pago del capital asegurado en caso de fallecimiento o invalidez del asegurado cualquiera que sea la causa que lo produzca, de acuerdo con el apartado "Qué le cubre y qué no le cubre este seguro" y con las exclusiones establecidas en dicho apartado".

A continuación, con el título "Tabla resumen de las Garantías y Capitales contratados y de las Garantías no contratadas", decía:

"La Tabla siguiente contiene toda la información relativa a lo que le cubre y no le cubre esta póliza de seguro:

[...]

Invalidez por cualquier causa, capital asegurado 100.000 euros".



3.- Dentro de la referida tabla había un subepígrafe titulado "Invalidez por cualquier causa", con el siguiente tenor literal:

"Qué le cubre:

Es la situación física irreversible y consolidada del Asegurado provocada por cualquier causa que le incapacite para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional.

Irreversible y consolidada: Es la situación proveniente de lesiones físicas, psíquicas o fisiológicas cualquiera que sea la causa, siempre que el diagnóstico de esta situación sea considerado irrecuperable por los peritos médicos.

Igualmente, se considerará invalidez el dictamen por el Organismo competente de una Incapacidad Permanente Absoluta.

No le cubre:

Además de las exclusiones generales de la póliza incluidas en el apartado "Exclusiones generales de la póliza", en esta póliza no están cubiertas:

a) La invalidez causada voluntariamente por el Asegurado durante el primer año de vigencia del contrato.

b) La derivada de la Resolución de Incapacidad del INSS o del organismo que asuma sus funciones dictada después de fallecer el Asegurado.

El pago de esta garantía, como anticipo del capital de fallecimiento, supone la anulación de la póliza".

4.- Por sentencia firme de 29 de mayo de 2013 se declaró al Sr. Carlos Alberto en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual cualificada y derivada de enfermedad común.

La profesión habitual del Sr. Carlos Alberto era la de cocinero/camarero.

5.- El Sr. Carlos Alberto presentó una demanda contra Axa, en la que solicitó que se condenara a la aseguradora al pago de 100.000 €, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

6.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar, resumidamente, en lo que ahora importa, que la mención a la invalidez absoluta constituía una cláusula limitativa que debería haber sido específicamente aceptada y firmada por el asegurado, lo que no sucedió; por lo que no reunía los requisitos de validez exigibles a las cláusulas limitativas, conforme al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS). En consecuencia, condenó a la demandada a indemnizar al demandante.

7.- El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar que la cláusula controvertida era delimitadora del riesgo, por lo que la incapacidad permanente para el trabajo habitual, no la absoluta, no estaba cubierta en la póliza. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

8.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento de los dos motivos. Admisibilidad. Resolución conjunta

1.- El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS y la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala 853/2006, de 11 de septiembre; 3754/2015, de 14 de julio; 1357/1997, de 26 de febrero; 1031/2007, de 1 de marzo; y 1209/2007, de 5 de marzo.

En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia sobre diferenciación entre cláusulas limitativas y cláusulas delimitadoras del riesgo; y no tiene en cuenta que si se contrató la invalidez por cualquier causa, con un capital asegurado de 100.000 €, la mención posterior a la invalidez absoluta tiene carácter limitativo. Ni tampoco tiene en cuenta que la contradicción entre las condiciones particulares y las condiciones generales debe resolverse, como regla general, a favor de las particulares.

2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS, en relación con los arts. 1288 CC, 2 y 8 LCS, 89.1 TRLCU y 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Cita como infringidas las sentencias de esta sala 1031/2007, de 1 de marzo; 1209/2007, de 5 de marzo; 6763/2006, de 13 de noviembre; 4913/2011, de 7 de junio; y 1391/2018, de 17 de abril.

Al desarrollarlo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera la regla de interpretación contra proferentem, que no tiene en cuenta la contradicción entre las condiciones particulares y las generales y que la oscuridad de la cláusula deber perjudicar a quien la redacta.

3.- La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó su inadmisibilidad, por carencia de interés casacional. Sin embargo, dicha alegación no puede ser estimada, porque el recurso se ha formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, en su modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala, por lo que habiéndose fundado en la infracción de diversas sentencias de este mismo tribunal perfectamente identificadas, resulta admisible.

4.- Dada la evidente conexión argumental entre ambos motivos, deben resolverse conjuntamente.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Desestimación del recurso de casación

1.- Aunque es cierto que, como regla general, la contradicción entre condiciones particulares y condiciones generales debe resolverse a favor de las primeras, salvo que las generales resulten más favorables para el adherente (art. 6.1 LCGC), en este caso realmente no hay contradicción, puesto que al hablar la póliza de invalidez por cualquier causa se refiere a cualquier posible origen de dicha invalidez (accidente, enfermedad, etc.), mientras que cuando define la invalidez incapacitante se está refiriendo a un tipo concreto -la absoluta- dentro de las posibles.

En este caso lo determinante es que las expresiones "invalidez por cualquier causa" y "situación física irreversible y consolidada del Asegurado provocada por cualquier causa que le incapacite para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional" se encuentran en una misma cláusula, conectadas entre sí, en un mismo apartado o apartados consecutivos y con idéntico tratamiento tipográfico.

2.- La definición del riesgo viene establecida en la póliza, bajo el epígrafe "¿Qué le cubre y qué no le cubre este seguro?", en los términos literales transcritos en los apartados 2 y 3 del fundamento jurídico primero.

Tampoco existe contradicción entre distintas condiciones, sino que, dentro del mismo clausulado (en forma de tabla), tras una alusión genérica a la invalidez por cualquier causa, se define dicho concepto, expresando claramente qué cubre y qué no cubre. Se indica que la incapacidad debe ser absoluta, de manera que no basta con la incapacidad para una profesión en concreto, sino que debe tratarse de una incapacidad "para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional". Y se aclara que se considerará como tal la reconocida en esos términos por el organismo competente.

3.- Con ese contenido, esas cláusulas son delimitadoras del riesgo, en cuanto que concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro (sentencias 853/2006, de 11 de septiembre; 1051/2007, de 17 de octubre; 598/2011, de 20 de julio; 273/2016, de 22 de abril; y 498/2016, de 19 de julio). Y no pueden calificarse como limitativas, porque no condicionan o modifican el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido (sentencia 58/2019, de 29 de enero). Por lo que no cabe apreciar infracción del art. 3 LCS, ni de la jurisprudencia que lo interpreta.

4.- Igualmente, no cabe tachar las cláusulas controvertidas como oscuras o ininteligibles. Al contrario, la póliza se expresa en términos claros e incluso didácticos, porque explica de manera sencilla qué cubre y qué no y basta una lectura meramente comprensiva para interpretar que lo cubierto era la invalidez absoluta para toda clase de profesión. Por lo que tampoco existe infracción del art. 1288 CC, ni de los preceptos sobre protección de consumidores y condiciones generales de la contratación citados en el segundo motivo de casación.

5.- En su virtud, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse al recurrente las costas causadas por el mismo, según establece el art. 398.1 LEC.

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