Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2022 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8803863?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
El presente
litigio se inicia con una demanda de resolución de contrato de compraventa por
incumplimiento del comprador por falta de pago del precio. La venta tenía por
objeto una nave ganancial y ambos esposos intervinieron en el contrato como
vendedores. Después de su divorcio, la acción de resolución contractual es
ejercida por el padre, que demanda al hijo comprador, quien se defiende
alegando que pagó el precio pactado, si bien los recibos únicamente eran
firmados por su madre.
Son
antecedentes necesarios los siguientes.
1. El 20 de febrero
de 1993, Diego y su esposa Macarena otorgaron una escritura de compraventa por
la que vendían a su hijo Eugenio una nave industrial de carácter ganancial. El
pago del precio quedó aplazado en su totalidad, previéndose el pago "en
cinco anualidades iguales a partir de la fecha del otorgamiento de esta
escritura del año 2008" (sic). Se preveía igualmente que la cantidad
aplazada devengaría intereses que debían satisfacerse cada seis meses a partir
de la fecha de la escritura de venta.
2. El 23 de febrero
de 2015, Diego, a los efectos prevenidos en los arts. 1124 y 1504 CC, envió a
su hijo Eugenio un burofax por el que, según decía, en atención a la falta de
pago del precio y de los intereses, le requería para que procediera a
reintegrar a los vendedores la citada nave.
3. El 6 de junio de
2016, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Catarroja (Valencia) dictó
sentencia por la que declaró disuelto por divorcio el matrimonio de Diego y su
esposa Macarena.
4. El 17 de noviembre
de 2016, Diego interpuso demanda contra Eugenio por la que solicitaba que se
declare la resolución del contrato de compraventa otorgado el 20 de febrero de
1993 y se condene al demandado a reintegrar al demandante la nave industrial
objeto del contrato de compraventa así como al pago de los intereses adeudados
y de otras cantidades en concepto de gastos (ibi) e indemnización de daños.
5. El demandado
contestó a la demanda alegando, en lo esencial, que sí había pagado y que el
dinero fue recibido por ambos vendedores, si bien los recibos de los que
aportaba copia únicamente fueron firmados por su madre.
6. El Juzgado estimó
parcialmente la demanda, declaró resuelto el contrato y condenó al demandado a
restituir "a los vendedores" la nave industrial, con rectificación de
la titularidad registral así como al pago de intereses del precio no pagado en
concepto de indemnización. El razonamiento del juzgado se basó en las
siguientes consideraciones. En primer lugar, de oficio, valoró que el
demandante estaba legitimado para ejercer la acción resolutoria por cuanto si
bien la escritura de venta la otorgaron en su momento los dos esposos, dado que
en el momento de interponer la demanda se encontraban divorciados y estaba
pendiente la liquidación del régimen de gananciales, debía entenderse que la
acción resolutoria podía redundar en beneficio de la sociedad postganancial,
sin que constase oposición expresa de la exesposa. A partir de ahí consideró que
no había quedado acreditado el pago del precio, declaró la resolución por
incumplimiento y la procedencia de la restitución de la nave a los vendedores.
Además declaró la improcedencia del pago de intereses y del ibi abonado durante
los años transcurridos desde la venta por considerar que era incompatible con
la acción de resolución, y declaró la procedencia de una indemnización de daños
que fijó en los intereses del precio no pagado computados desde el
requerimiento judicial.
7. El demandado
interpuso recurso de apelación en el que invocó: la falta de legitimación
activa del demandante, por ejercer una acción de resolución de un contrato
cuando no fue el único vendedor y la otra vendedora había reconocido recibir el
precio, además de que el demandante, al solicitar los derechos que le
correspondían a él exclusivamente no actuaba en nombre de la comunidad;
litisconsorcio pasivo necesario, al ser preciso que la demanda se dirigiera
también contra la exesposa, vendedora también como propietaria, y que se había
visto privada de la posibilidad de defender sus intereses; subsidiariamente
alegó cumplimiento de sus obligaciones e incoherencia en las pretensiones del
demandante que decía resolver y al mismo tiempo solicitaba el reintegro de
cantidades que solo serían procedentes de considerar al hijo propietario de la
nave.
8. La sentencia de la
Audiencia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda por falta de
legitimación activa. La decisión de la Audiencia se basó en las siguientes
consideraciones: la resolución de un contrato es un acto de disposición que
requiere la concurrencia unánime de todos los comuneros; el demandante actúa en
su propio y único interés, pues solicita la reintegración del inmueble solo
para sí; existe una contraposición de intereses entre los vendedores, dado que
en el acto del juicio la madre respaldó la postura del hijo.
9. El demandante
interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.
El único
motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de lo
dispuesto en el art. 469.1, motivo 2.º LEC denuncia falta de motivación y error
en la valoración de la prueba. El motivo del recurso de casación, al amparo de
lo previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, denuncia infracción de los
arts. 392 y siguientes del Código Civil. En su desarrollo sostiene que puesto
que la nave formaba parte de la sociedad de gananciales que se encuentra en
liquidación y que la finalidad de la demanda era que con la resolución de la
venta pudiera incluirse en el activo, su actuación solo puede ser en beneficio
de la sociedad postganancial, y también estaría amparada por el art. 1385 CC,
que permite a cualquiera de los cónyuges la defensa de los bienes o derechos
comunes, por lo que no debió apreciarse falta de legitimación activa. Termina
solicitando la casación de la sentencia y la declaración de resolución del
contrato de compraventa y restitución a los vendedores de la nave y
rectificación de la inscripción registral.
SEGUNDO.- Decisión de la
sala. Apreciación de litisconsorcio pasivo necesario
1. Con cita de
jurisprudencia de esta sala, la sentencia recurrida ha revocado la sentencia
del juzgado y ha desestimado la demanda al apreciar falta de legitimación del
demandante para solicitar él solo la resolución del contrato de compraventa.
Ciertamente,
esta sala ha mantenido que la resolución del contrato de compraventa es un acto
de disposición dirigido a recuperar la cosa vendida, por lo que es preciso que
todos los vendedores manifiesten su voluntad de resolver el contrato o
interpongan la demanda de resolución. La extinción del derecho que está en
comunidad (el precio de la cosa vendida) y su sustitución por otro (la
devolución de la cosa) es una alteración que ha de ser consentida por todos los
comuneros, sin que sea posible la actuación de uno solo sin el consentimiento
de los demás (art. 397 CC), y sin que resulte aplicable por tanto la doctrina
de la legitimación de uno solo en interés de los demás (sentencias de 28 de
febrero de 1980, 6 de febrero de 1984, 371/1999, de 7 de mayo, 26/200, de 20 de
enero, 967/2006, de 10 de octubre, y 1366/2007, de 28 de diciembre).
La
jurisprudencia ha venido entendiendo también que, "como quiera que nadie
puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de
que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no
puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se
traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un
presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones
jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria"
(sentencia 623/2017, de 21 de noviembre, con cita de las sentencias 989/2007,
de 3 octubre, 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre).
2. Esta sala
considera ajustada la apreciación de la insuficiente actuación de uno solo de
los vendedores cuando se trata de pedir la resolución por incumplimiento, pero
no comparte la solución de la Audiencia por cuanto, en atención a la situación
de enfrentamiento existente entre los vendedores, la desestimación de la
demanda crea una situación de vía muerta o bloqueo al vendedor demandante,
ahora recurrente, que tendría que haberse salvado mediante la apreciación de
litisconsorcio pasivo.
En efecto,
la negativa a interponer la demanda de la persona que debiera hacerlo
juntamente con otra, justificada porque nadie puede ser obligado a litigar, no
puede sin embargo privar de tutela judicial a quien pretenda solicitar de los
tribunales el reconocimiento de sus intereses legítimos (art. 24 CE).
Por esta
razón, es preciso conciliar ambos intereses, los de quien quiere acudir a los
tribunales para hacer valer sus intereses con los de quien se niega a hacerlo,
pero cuya presencia en el proceso es imprescindible para alcanzar un
pronunciamiento de fondo. Con este fin hay que admitir que, quien se oponga a
interponer conjuntamente la demanda cuando su presencia en el proceso sea
necesaria en atención a la relación jurídica debatida, debe ser traído al
proceso como demandado a efectos de tener bien constituida la relación
procesal. Solo de este modo podrá darse respuesta a quien ejerce sus derechos
mediante el dictado de una sentencia en un procedimiento en el que todos los
interesados directamente hayan tenido oportunidad de hacer valer sus derechos
según les convenga.
En
particular, tratándose de una resolución de la compraventa por falta de pago
del precio por el comprador, es llano que solo este podrá ser condenado a
restituir si se declara procedente la resolución. Obviamente, el vendedor que
no quiere resolver no puede ser condenado a restituir, pero en la medida en que
también es titular de la relación jurídica objeto del litigio no puede quedar
al margen del procedimiento, pues con independencia de su signo la sentencia
que se dicte le afectará de modo directo.
3. En el presente
caso, el esposo realiza un requerimiento resolutorio extrajudicial en 2015,
vigente la sociedad de gananciales, e igualmente interpone él solo la demanda
resolutoria en 2016 después del divorcio y extinción de la sociedad de
gananciales. El carácter dispositivo de la resolución contractual hubiera
requerido el ejercicio conjunto por los cónyuges de la declaración (art. 1377
CC), o el ejercicio judicial de la acción por ambos (al menos si no hubo una
previa declaración extrajudicial de los dos); exigencia semejante de actuación
conjunta concurre tras la disolución del régimen de gananciales, de modo que
tampoco uno de ellos podría resolver el contrato durante la vigencia de la
comunidad postconsorcial (art. 397 CC).
Admitiendo
lo anterior, es evidente que el demandante, como vendedor, tiene interés
legítimo en hacer valer la resolución del contrato de compraventa si no se ha
pagado el precio; en atención a las circunstancias del caso, la consiguiente
restitución de la nave industrial comportaría su inclusión en el activo de la
sociedad de gananciales. La situación de la exesposa, también vendedora,
necesariamente se vería afectada de modo directo por la sentencia que se dicte,
máxime en un caso en el que la defensa del hijo en su contestación a la demanda
se basó en la presentación de unos recibos que acreditarían el pago y que,
según dijo, habrían sido firmados por la madre.
En
consecuencia, en atención a las circunstancias concurrentes, dado el objeto de
la demanda y la relación jurídica sobre la que se debate, con el fin de
garantizar la tutela de todos los intereses en juego, la sala considera que a
efecto de tener bien constituida la relación procesal, la otra vendedora debe
estar necesariamente en el proceso como parte pasiva con el fin de obtener un
pronunciamiento judicial que resulta inescindible.
4. Lo anterior
concuerda con lo previsto en el art. 12.2 LEC, conforme al cual, "cuando
por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada
sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados,
todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley
disponga expresamente otra cosa". Salvo algunos casos en que el
litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el
litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir
en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla
de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del
litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas
relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de
cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la
pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que
se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.
5. Como advierte la
sentencia 672/2017, de 15 de noviembre, la falta de litisconsorcio pasivo necesario
constituye un presupuesto procesal de orden público (STC 77/1986, de 12 de
junio), y por ello la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de que
pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento (SSTS
4 de julio de 1994; 22 de julio de 1995; 5 de noviembre de 1996; 271/2008, de
17 de abril, y 664/2012, de 23 de noviembre).
En palabras
de la sentencia 664/2012, de 23 de noviembre:
"La
jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la
defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio
de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la
sentencia 271/2008, de 17 de abril, que los tribunales han de cuidar que el
litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar
afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda
fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio
por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que
nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.
"Partiendo
de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios,
con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda
índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador
impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al
juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el
tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la
válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
"Sin
embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto
taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que
sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una
cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal
impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más
recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio).
"La
coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser
oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya
ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de
audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones,
habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el
defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el
emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que
determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la
audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio).
TERCERO.- Decisión de la
sala. Consecuencias de la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario
De acuerdo
con la sentencia 436/2012, de 28 de junio, la apreciación de la falta de
litisconsorcio pasivo necesario comporta que deban adoptarse los siguientes
pronunciamientos:
1. Siguiendo el criterio
aplicado por la STS de 20 de julio de 2004 (RC n.º 2355/1998), como
consecuencia de la apreciación de oficio de un defecto procesal, no procede
examinar los motivos de impugnación formulados en los recursos extraordinario
por infracción procesal y de casación.
2. Procede anular las
sentencias dictadas en segunda y primera instancias y ordenar la subsanación de
la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el
art. 420.3 LEC, a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la
audiencia previa del juicio ordinario, para que por el demandante, en el plazo
que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser
inferior a diez días, se dirija la demanda frente a Macarena, en los términos
que establece el art. 420.1.II LEC, con el apercibimiento derivado del art.
420.4 LEC.
3. Para el caso de
que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el
proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos
procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de
las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de
20 de enero de 2001, RC n.º 2506/1996, 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998,
2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999, 11 de mayo de 2007, RC n.º 2079/2000).
CUARTO.- Costas
No procede
hacer expresa imposición de las costas de primera instancia y del recurso de
apelación, ni de las costas de los recursos extraordinario por infracción
procesal y de casación, por apreciarse la concurrencia de las circunstancias
previstas en art. 394.1 LEC.
Por lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Apreciar la falta
de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a examinar los motivos de
impugnación formulados en los recursos extraordinario por infracción procesal y
de casación.
2.º- Anular las
sentencias dictadas en segunda y primera instancias.
3.º- Ordenar la
subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos
previstos en el artículo 420.3 LEC, con la retroacción de las actuaciones al
acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por el demandante,
en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no
podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a la litisconsorte,
Macarena, en los términos que establece el art. 420.1.II LEC, con el
apercibimiento derivado del art. 420.4 LEC.
4.º- Para el caso de
que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario, deberán respetarse
en el ulterior desarrollo del proceso las pruebas obrantes en autos.
5.º- No procede hacer
expresa imposición de las costas de las instancias, ni de las costas de los
recursos de extraordinario por infracción procesal y de casación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario