Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8810603?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los efectos
decisorios de la presente reclamación partimos de los antecedentes siguientes:
1º.- Es objeto del
presente proceso, la demanda que es formulada por los actores D.ª María Teresa
y D. Artemio, en reclamación de la suma de 1.200.000 euros, en concepto de indemnización
de daños y perjuicios, derivados de una alegada mala praxis médica en la
atención del parto del hijo de los litigantes, nacido el NUM000 de 2006, a
consecuencia del cual sufrió una encefalopatía hipóxico isquémica de origen
perinatal, que supone en la actualidad una minusvalía del 89%.
2º.- La demanda se
interpuso contra la entidad Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que
cubría los riesgos de la asistencia sanitaria dispensada en el HOSPITAL000 del
servicio público murciano de salud, en ejercicio de la acción directa del art.
76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS).
El
conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 58
de Madrid.
3º.- Previamente, la
actora, en representación de su hijo menor, había formulado reclamación
administrativa de declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración ante la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad
Autónoma de Murcia, al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de
las Administraciones Públicas, en materia de responsabilidad patrimonial, lo
que dio lugar al expediente administrativo NUM001.
4º.- Contra la
decisión, por silencio administrativo, de la precitada reclamación, se
interpuso recurso contencioso administrativo que, con el n.º 387/2010, se
tramitó en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia, en el que se solicitó una indemnización de 1.000.000 de
euros, contra la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la compañía de
seguros Zurich. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2014, la Administración
dictó orden desestimando la petición de reconocimiento de responsabilidad
patrimonial, al considerar que había prescrito y, en cuanto al fondo, que no
concurría responsabilidad de la Administración sanitaria por la atención
recibida en el parto.
5º.- Por su parte, la
Sala de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia 763/2015, de 18 de
septiembre, en la que desestimó el recurso contencioso, al apreciar que la
acción había prescrito; toda vez que, desde la fecha del alta 20 de junio de
2006, se pudo promover la acción, con lo que el 11 de marzo de 2009, la misma
ya era extemporánea, adicionando como argumento que el problema auditivo
manifestado se debió a un agente externo (mucosidad), por lo que no puede
tenerse en cuenta para interrumpir la prescripción. Dicha sentencia devino
firme.
6º. Finalizado el
proceso contencioso, se presentó, con fecha 11 de julio de 2016, la demanda
objeto de este proceso por vía jurisdiccional civil. El Juzgado de Primera n.º
58 de Madrid consideró que la acción se encontraba prescrita, ya que el
diagnóstico se produjo el 15 de noviembre de 2006, y se reclamó a la
Administración y su aseguradora el 11 de marzo de 2009. Se razonó, además, la
falta de legitimación pasiva de la aseguradora, al quedar extinguida la
obligación indemnizatoria por no existir responsabilidad por parte de los
servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma asegurada.
7º.- Contra dicha
sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de
Madrid. Por turno de reparto correspondió su conocimiento a su sección
decimotercera, que confirmó la pronunciada por el Juzgado. En síntesis, la
sentencia argumentó que:
(1) La
acción ha prescrito, aun admitiendo que el plazo se inicie desde la terminación
del expediente administrativo, en el que se estableció una minusvalía del 89%
en febrero de 2015, dado que la demanda se interpuso el 11 de julio de 2016,
cuando había transcurrido el plazo de un año desde que se pudo ejercitar o se
conocieron los daños.
(2) Las
acciones ejercitadas en el proceso contencioso-administrativo y en este civil
se sustentan en la misma causa de pedir, y aunque la acción ahora ejercitada es
autónoma de la acción de responsabilidad patrimonial, esta autonomía tiene como
límite la extinción de la acción del asegurado, que es lo que ocurrió en el
caso litigioso.
(3) No es de
aplicación el art. 23 de la LCS, porque la acción que se promueve no es la
derivada de un contrato de seguro entre asegurado y aseguradora, sino la
directa de un tercero contra la aseguradora del causante del daño.
(4) Las
secuelas de sordera y epilepsia son previsibles como consecuencia de la
encefalopatía diagnosticada en noviembre de 2016 como daños permanentes y no
como continuados.
(5) Se
desestimó también la impugnación de la compañía, relativa a la existencia de
cosa juzgada, por falta de gravamen.
8ª.- Contra dicha
sentencia se interpuso por la actora el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivos del
recurso de casación
El recurso
de casación se fundamenta en sendos motivos y se formula, por razón de la
cuantía de la pretensión, al amparo del art. 477.2 2º LEC.
El primero
de ellos, por infracción del art. 1973 del CC, al no otorgarse efectos
interruptivos de la prescripción al procedimiento contencioso administrativo,
previo al civil.
El segundo,
por infracción del art. 76 LCS, y de la doctrina relativa a la autonomía de la
acción directa.
La compañía
de seguros se opone a la admisibilidad del recurso. No apreciamos la existencia
de óbices formales que impidan su conocimiento. Se trata de un recurso sobre
una pretensión cuya cuantía supera los 600.000 euros, por lo que tiene acceso a
casación por la vía del número 2.º del art. 477.2 de la LEC. Se alega la norma
de derecho material o sustantivo, que se considera vulnerada, y se razona en
virtud de qué argumentos se reputan infringidos los arts. 1973 del CC y 76 de
la LCS, siendo cuestión distinta que dicho recurso deba prosperar, lo que atañe
ya al fondo, pero no constituye causa de inadmisión.
El motivo
tercero del recurso de casación interpuesto no fue admitido por auto de esta
sala de 29 de septiembre de 2021.
Los dos
motivos formulados pueden ser objeto de un tratamiento conjunto.
TERCERO.- Examen y
desestimación del recurso de casación
El recurso
de casación no puede ser estimado.
En el
presente caso, la parte actora optó por formular reclamación por vía
administrativa, promoviendo el correspondiente expediente de declaración de
responsabilidad patrimonial contra la administración, por considerar
constitutiva de mala praxis la atención al parto recibida del servicio público
de salud murciano.
La
pretensión indemnizatoria fue desestimada: primero, por silencio negativo, lo
que motivó que contra dicho acto administrativo se interpusiera recurso
contencioso administrativo, contra la Comunidad Autónoma de Murcia y la
compañía de seguros Zurich, al amparo del art. 21.1 c) de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante
LJCA), conforme a la cual se considera parte demandada, en vía contenciosa, a
"las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán
parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".
Posteriormente,
de forma expresa, se desestimó tal petición en vía administrativa, así como por
sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia, al apreciar que la acción se encontraba prescrita,
pronunciamiento que es firme.
Es cierto,
que es viable el ejercicio acción directa del art. 76 LCS contra la compañía
aseguradora, siempre que ésta sea la única demandada (AATS, Sala de Conflictos,
18 de octubre de 2004, 28 de junio de 2004, 3/2010, 4/2010, 5/2010, de 22 de
marzo; sentencias de 30 de mayo de 2007 y 11 de febrero de 2011, todas ellas
citadas por la sentencia 321/2019, de 5 de junio, del Pleno de la Sala 1ª), en
cuyo caso se determinará la responsabilidad de la de la compañía de seguros,
tras determinarse la propia de la entidad pública asegurada, lo que conforma
una cuestión prejudicial contencioso-administrativa del art. 42 de la LEC,
susceptible de decidirse ante el orden jurisdiccional civil, mediante la
aplicación de la normativa de derecho administrativo que la rige.
En este
supuesto, en el que el perjudicado se dirige, directa y exclusivamente, contra
la compañía aseguradora, no cabe acudir a los tribunales de lo
contencioso-administrativo, sin actuación u omisión administrativa previa que
revisar, ni Administración demandada que condenar (STS 616/2013, de 15 de
octubre y 321/2019, de 5 de junio, ésta última del Pleno de la Sala 1.ª).
Ahora bien,
si se opta, como es el caso, por acudir a la vía administrativa, en la que se
declaró prescrita la responsabilidad de la administración, en sentencia dictada
por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, órgano jurisdiccional a quien
compete dirimir las cuestiones concernientes a la responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas, según establece el art. 2 e) de la LJCA, en
resolución que adquirió firmeza, no cabe promover, como aquí se ha hecho, la
acción civil contra la compañía de seguros sobre los mismos hechos, y ello, por
dos razones:
Una, porque
no cabe declarar una responsabilidad de la compañía de seguros cuando, en vía
contencioso administrativa, se declaró la inexistencia de responsabilidad
patrimonial de la administración asegurada.
Segundo,
porque equivaldría a una suerte de fiscalización de lo resuelto en vía
contencioso administrativa por los tribunales de la jurisdicción civil, con
clara infracción del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante
LOPJ), cuando proclama que los tribunales ejercerán su jurisdicción,
exclusivamente, en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra
ley, con lo que se generaría una resolución nula de pleno derecho por evidente
falta de jurisdicción (art. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC), a modo, además, de una
especie de revisión de una sentencia firme, que proclama la inexistencia de
responsabilidad de la Administración.
Por todas
las razones expuestas, es obvio que la tramitación de un procedimiento
administrativo y ulterior proceso contencioso administrativo no interrumpen la
prescripción de la acción civil, simplemente la impiden por las razones
anteriormente expuestas, dado que no cabe condenar a una compañía de seguros,
absuelta además en vía contenciosa, por pronunciamiento firme, a hacerse cargo
de una responsabilidad patrimonial de su asegurada, que se declaró inexistente.
En
definitiva, como señalamos en la sentencia 358/2021, de 25 de mayo:
"[...]
la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala
fijada a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias
579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y 501/2020,
de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto
por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su
caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativo si se
impugna el acto administrativo.
"[...]
En este sentido, se recuerda que la acción directa del art. 76 LCS se funda en
los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y
dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que
esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser
posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin
que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la
aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado,
pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para
condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de
su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.
"Esta
jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción
directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por
el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización
superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o
contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en
el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía
civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad
patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que
adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación,
dado que igual que "sería contrario a la legalidad que se utilizase la
acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a
los solos efectos indemnizatorios" (sentencia 321/2019, citada por la
579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador
para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la
Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la
aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la
existencia de dicha responsabilidad".
Por todo el
conjunto argumental expuesto, el recurso de casación no puede ser estimado,
cuando existe una sentencia del orden jurisdiccional contencioso
administrativo, que proclama mediante pronunciamiento firme, en proceso seguido
contra la compañía como codemandada, que no existe responsabilidad patrimonial
de la administración asegurada, la cual no puede renacer mediante la promoción
de una acción ante la jurisdicción civil sobre los mismos hechos contra su
aseguradora absuelta.
CUARTO.- Costas y
depósito para recurrir
Conforme al
art. 398.1 LEC se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de
casación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario