Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de enero de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8791218?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.-
Objeto del recurso y antecedentes relevantes
El
procedimiento tiene su origen en una demanda de "reclamación de maternidad
extramatrimonial por posesión de estado" interpuesta por quien fuera
pareja, y luego esposa, de la madre por naturaleza. En las dos instancias se ha
estimado la demanda y recurre en casación e infracción procesal la madre. Su
recurso va a ser estimado.
Son
hechos probados o no discutidos según constan en las actuaciones los
siguientes.
1.
El 18 de febrero de 2014, Clemencia y Elsa, suscribieron un documento de
consentimiento informado de inseminación artificial con semen de donante.
2.
Clemencia se sometió a un procedimiento de inseminación artificial con semen de
donante y sin aportación de gametos por parte de Elsa. Clemencia quedó
embarazada y el NUM000 de 2014 dio a luz un niño, Horacio, que fue inscrito en
el Registro Civil como hijo suyo con los apellidos Horacio.
3.
El 12 de junio de 2015, Clemencia y Horacio contraen matrimonio.
4.
En octubre de 2015, como consecuencia de la ruptura de la pareja, Clemencia
abandonó la vivienda que compartían, y que era propiedad de Elsa, y se marchó a
vivir con el niño a casa de sus padres.
5.
El 15 de junio de 2016 se dicta sentencia de divorcio en un procedimiento
instado por Clemencia y en el que Elsa fue declarada en rebeldía, dado que no
contestó a la demanda ni compareció. En la sentencia de divorcio consta que no
existe descendencia en común.
6.
El 12 de junio de 2018, Elsa interpuso demanda frente a Clemencia y solicitó
que se declarase que es madre extramatrimonial de Horacio, por posesión de
estado, y que conforme a dicha declaración se acordase que en adelante el niño
pasase a llamarse Inocencio. En su demanda Elsa argumentó que el niño nació
fruto del afecto de la relación que existió entre las partes y desde que nació
las dos habían sido las madres y así habían sido consideradas en el entorno
social, si bien la filiación solo se determinó respecto de la gestante porque
cuando nació no estaban casadas. Aportó como prueba el certificado de
nacimiento, el de matrimonio, un reportaje fotográfico, un certificado de un
seguro, la sentencia de divorcio (alegando que no compareció por motivos
económicos y por creer que no afectaría a su relación con el niño), certificado
de una cuenta que abrió el 7 de marzo de 2016 donde ingresa una cantidad
mensualmente en función de sus posibilidades económicas para el niño, y mensajes
intercambiados entre las partes en las que se interesa por el niño.
Como
fundamento jurídico de su pretensión invocó la Convención Europea de los
Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño, los arts. 10, 14
y 39.2 CE, el art. 131 CC, el art. 11.2.a) de la LO 8/2015, de 22 de julio, de
modificación del sistema de protección de la infancia que proclama la
supremacía del interés del menor. También transcribió partes de las sentencias
de esta sala 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de enero de 2014.
7.
Clemencia se opuso a la demanda alegando: que desde joven quiso ser madre y que
cuando fueron a la clínica reproductiva Elsa era su pareja, y por eso firmó,
para justificar el motivo de la inseminación (la homosexualidad) pero no hubo
proyecto familiar ni Elsa se comportó como madre ni mantuvo un comportamiento
como tal, pues le superaba el cuidado del niño y asumir cualquier
responsabilidad; por ello Elsa no prestó el consentimiento en el Registro Civil
(art. 7.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción
humana asistida,) ni instó expediente de rectificación de error para cambiar
los apellidos, y aunque después se casaron Elsa tampoco consintió en el
Registro que se determinara la filiación del niño respecto de ella tal y como
permite la ley, siendo ese el título de atribución de la filiación que
contempla la ley; Elsa tampoco compareció en el procedimiento de divorcio para
hacer valer siquiera un derecho de visita y no fue por motivos económicos pues
pudo pedir justicia gratuita como hizo Clemencia; las pruebas aportadas de
mensajes en las que se habla del niño no revelan la responsabilidad de la
maternidad, y se habla del niño como se habla de los padres de Clemencia, no
hay posesión de estado; Elsa no mantuvo al niño, y el que abriera una cuenta no
lo acredita, pues era a nombre de la propia demandante; a Elsa le incomodaba y
superaba la situación de estar sola con el niño, tanto durante la convivencia
como después de la separación y por eso tampoco hizo nada para que quedara
determinada la filiación; entre las personas autorizadas para recoger al niño
en los centros en los que ha estado escolarizado no consta Elsa y no es
beneficioso para el niño que quede determinada una filiación cuando no había estabilidad
ni amor maternal.
La
demandada negó la legitimación activa y pasiva, invocó la aplicación del art.
7.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana
asistida, y argumentó que en la jurisprudencia invocada por la demandante se
tuvo en cuenta para estimar las demandas tanto la posesión de estado como el
interés de los menores, sin que en el caso concurrieran ni uno ni otro, por lo
que debía desestimarse la demanda.
8.
El juzgado estimó íntegramente la demanda como consecuencia de considerar
acreditada la posesión de estado.
Para
llegar a esta conclusión tuvo en cuenta que Clemencia y Elsa iniciaron una
relación sentimental en 2006, que comenzaron a vivir juntas en 2008, que según
declaran los testigos en 2013 ambas comunicaron que iban a tener un niño,
siendo un indicio de su proyecto común que las dos firmaran el documento en la
clínica, que Elsa acompañara a Clemencia durante el parto y que en las fotos
aportadas en el hospital le pusieran los apellidos de ambas, que tras la
ruptura Elsa celebrara un cumpleaños del niño con su familia y visitara al niño
hasta que Clemencia se negó, que el padre de Elsa lo incluyera en su seguro
médico; consideró que esa valoración de la existencia de posesión de estado no
quedaba desacreditada por lo que calificó como dejadez por no llegar a
inscribir en el Registro al niño como hijo suyo y no llegar a personarse en el
procedimiento de divorcio para exigir una relación con el niño, pues son actos
posteriores al nacimiento. Concluyó afirmando: "En consecuencia, ha
quedado acreditado el deseo de ambas de ser madres, siendo una decisión
conjunta, y que ambas a pesar de las desavenencias han ejercido el papel de
madres desde el momento que decidieron someterse al proceso de inseminación artificial,
por lo que acreditado lo anterior debe reconocerse la filiación de D.ª Elsa
ante la acreditación de la posesión de estado respecto del menor Horacio".
9.
Clemencia recurrió en apelación la sentencia argumentando que la relación de
cariño entre las partes en el momento del nacimiento del niño no determina la
filiación y que la relación posterior con la familia de Elsa es la propia de
allegados; que Elsa "no estaba" ni para temas patrimoniales ni para
cuidados personales, con la excepción de la vivienda en la que convivieron, que
era propiedad de Elsa, pero que al romper la relación Elsa, Clemencia hubo de
regresar con su hijo a casa de sus padres; que al niño solo lo han mantenido
Clemencia y sus padres cuando Clemencia dejó de trabajar; que después de la separación,
Elsa, que no prestó ninguna ayuda económica, lo visitó puntualmente y estuvo
algún rato con el niño, pero eso no es comportarse como madre ni revela
posesión de estado de madre, al igual que hay fotografías con otras personas
allegadas que tampoco son madres; el invocado certificado médico solo es
atención médica telefónica y ni lo conocía ni se ha hecho uso de él; los
mensajes que se aportan a partir de abril de 2017 y en los que se menciona al
niño responden a que intentaron retomar la relación de pareja, sin resultado,
pero no acreditan vínculo de progenitora de Elsa con el niño. Reiteró la falta
de interés del menor en que se estableciera la filiación dada la inestabilidad
a que siempre estuvo sometida Clemencia en su relación con Elsa, la falta de
cuidado personal y económico de esta al niño y el que Elsa interpusiera la
demanda cuando el niño casi tenía cuatro años y había sido cuidado hasta
entonces solo por Clemencia.
10.
La Audiencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado.
La
sentencia razonó que, ejercitada la acción del art. 131 CC, la misma debía
prosperar porque los hechos, actos y pruebas referidos por el juzgado permitían
"inferir, sin género de dudas, que constituyen actos que determinan la
posesión de estado por tiempo suficiente para conceptuarla como tal, sin que
encontremos, pese al denostado pero vano esfuerzo de la Defensa Letrada de la
parte apelante para demostrar lo contrario, prueba alguna relevante que
desvirtúe la apreciación de la sentencia apelada".
En
particular, la Audiencia tuvo en cuenta que "no tiene otro sentido que el
menor se concibiese constante la relación, aun cuando lo fuese aún como pareja
de hecho pero con vistas a contraer matrimonio, como de hecho contrajeron
después, que el de formar una familia, con un hijo en común". Afirmó que
"los actos expresados y expuestos son actos que por su trascendencia
integran convención y causan estado, al menos entre las partes". La
Audiencia consideró irrelevante que el tratamiento fuera sufragado solo por
Clemencia, mencionó que el padre de Elsa incluyó al niño en su seguro médico y,
respecto de que Elsa no se personara en el procedimiento de divorcio ni instara
ninguna medida respecto del niño, afirmó que ello no podía considerarse ningún
acto contrario a la posesión de estado, pues es creíble que creyera que no
tuviera ninguna trascendencia en su relación con el niño, dado que hubo
comunicación posterior en los mensajes intercambiados entre ellas en relación
con el menor y algún intento de retomar la relación.
Por
lo que al argumento de que la determinación de la filiación no fuera en el caso
en interés del menor, la Audiencia afirmó "huelga consideración alguna,
más que expresar que, precisamente de la relación paterno filial como de la
materno filial se derivan en beneficio de los hijos menores todos los deberes
inherentes a la patria potestad (arts. 154 y siguientes del Código Civil),
beneficios que se dan incluso aunque no se ostente la patria potestad (artículo
110 del Código Civil), y, la decisión de instancia, atiende a tutelar el
interés de menor, interés que está por encima del interés de ambas litigantes
por muy legítimo que pueda ser el de cada una de ellas, y así viene a
considerarlo el Ministerio Fiscal, que se opone al recurso e interesa la
confirmación la Sentencia recurrida, siendo de recordar que la intervención del
Ministerio Público, garante de los derechos del menor, es imparcial (arts.
124.2 CE y 2.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), recordemos, como
defensor de la legalidad y de los derechos del menor afectado, velando por la
primacía del interés superior de éste".
11.
Clemencia interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.
12.
El Ministerio Fiscal interesa su desestimación.
SEGUNDO.-
Recurso extraordinario por infracción procesal
El
recurso extraordinario por infracción procesal consta de dos motivos, tal y
como se recoge en los antecedentes de esta sentencia.
1.
El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha quedado
sin objeto porque en él la recurrente denunciaba indefensión por inadmisión de
prueba y esta sala, por auto de 18 de noviembre de 2021, ya admitió la prueba
interesada, al estimar el recurso de reposición interpuesto por la recurrente
contra la providencia que había acordado resolver los recursos y no haber lugar
a la práctica de la prueba documental contenida en el escrito de interposición
del recurso.
En
consecuencia, y por virtud del citado auto, a instancias de la recurrente, esta
sala admitió como prueba el certificado bancario aportado por la demandante
-ahora recurrida- para justificar sus aportaciones económicas para mantener al
niño. Este documento fue aportado por la demandante y propuesto también en el
juicio como prueba por la demandada ahora recurrente, pero fue inadmitido en
primera instancia. La demandada interesó su admisión en apelación por
considerar que del mismo no resultaba acreditado lo pretendido por la actora,
sino lo contrario, y la Audiencia denegó su admisión por considerar la
Audiencia que el documento no aportaba nada, puesto que la propia demandante
"en el juicio no negó que las cantidades que alegaba haber ingresado en
favor de Horacio, lo habían sido en una cuenta de su [propia] titularidad (a la
espera, afirmó en el juicio, de que la Sra. Clemencia accediera a
proporcionarle un número de cuenta para ingresar dichas cantidades en favor del
menor". Partiendo por tanto de este dato, que la sentencia recurrida, como
se acaba de decir, no desconoce como hecho, solo que no le otorga relevancia,
esta sala podrá decidir, junto con los demás hechos, si puede valorarse
jurídicamente la existencia de posesión de estado.
2.
En el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.4 LEC, se denuncia infracción
del art. 24 CE, referente a ilógica, errónea y patente valoración de la prueba,
toda vez que, según la recurrente, no se ha probado suficientemente la
continuidad de posesión de estado y, sin embargo, se estima la misma, lo que
considera erróneo, ilógico y patente. En su desarrollo reprocha a la sentencia
que haya restado importancia a la dejadez de Elsa en su relación con el niño,
que no se haya hecho cargo de su mantenimiento ni pretendiera hacer valer
ninguna relación personal en el divorcio y en cambio deduzca la posesión de
estado y la relación maternal a partir de unos mensajes de whatsapp
intercambiados entre abril y diciembre de 2017 y en los que pregunta por el
niño.
Este
motivo no puede ser estimado.
Como
dijimos en la sentencia 267/2018, de 19 de mayo, la posesión de estado tiene un
componente fáctico, los hechos probados a partir de los cuales el tribunal
valora jurídicamente si existe o no la posesión de estado. Este dato justifica
que pueda impugnarse la afirmación por el tribunal de instancia de la posesión
de estado de filiación por vía de los dos recursos: en el recurso por
infracción procesal puede impugnarse error en la valoración de la prueba de los
hechos que integran los diversos elementos de la posesión de estado (nomen,
tractatus, fama) y en el recurso de casación puede impugnarse la valoración
jurídica de esos hechos, es decir, si los hechos probados son o no
constitutivos del concepto jurídico de posesión de estado.
En
el caso, la recurrente lo que impugna en el segundo motivo del recurso por
infracción procesal es la valoración jurídica realizada por la sentencia
recurrida, lo que de acuerdo con una doctrina reiterada de esta sala no es
posible por la vía de la denuncia de errores en la valoración de la prueba que
sí puede llevarse a cabo al amparo del art. 469.1.4.º LEC, y que debe afectar a
la fijación de los hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica
(entre otras, sentencias 613/2015, de 10 de noviembre, y 615/2016, de 10 de
octubre, con citas de otras anteriores). La sala ha reiterado también que no
cabe por medio del recurso extraordinario por infracción procesal plantear la
revisión conjunta de la prueba, que realmente es lo que se pretende con este
segundo motivo (sentencias 333/2015, de 9 de junio, 195/2016, de 29 de marzo,
con cita de otras).
TERCERO.-
Recurso de casación. Planteamiento
El
recurso de casación se funda en tres motivos que se encuentran íntimamente
relacionados, pues impugnan la valoración de la sentencia recurrida acerca de
la concurrencia de los presupuestos legales y jurisprudenciales para la
estimación de la demanda de reclamación de la maternidad.
1.
En el primero, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se denuncia la infracción del
principio general del interés del menor proclamado en la Ley 26/2015, Ley
26/2015, de 28 de julio, de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, dado
que en el caso no se ha aplicado dicho principio que pondera la paz social del
menor y la seguridad jurídica de respeto de su estado civil (sentencias
441/2016, de 30 de junio, 267/2018, de 9 de mayo, y 522/2019, de 8 de octubre).
En
su desarrollo razona que el menor, nacido en NUM000 de 2014, ha vivido desde
que las partes se separaron en octubre de 2015 solo con su madre, y que es esa
estabilidad la que hay que ponderar y proteger, en un caso en el que no existe
prueba de actos de cuidado personales, como llevar al niño al médico, ni
intento por parte de la demandante de solicitar rectificación de los apellidos
cuando estaban juntas, ni solicitar medidas patrimoniales o personales respecto
del menor cuando el divorcio.
2.
En el segundo motivo del recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC,
se denuncia la infracción del art. 131 CC, por considerar la sentencia
recurrida acreditada la posesión de estado de la filiación pese a no tener la
demandante con el menor relaciones personales ni patrimoniales continuadas,
sino solo actos esporádicos que no son decisivos en la vida del menor.
En
su desarrollo razona que la sentencia no tiene en cuenta que Elsa no se ha
implicado económica ni personalmente con el niño y que los actos esporádicos no
constituyen posesión de estado, que requiere actos continuados y constantes de
asistencia económica y personal, lo que es exigido por la jurisprudencia y
además conecta con el interés del menor y lo expuesto en el motivo anterior (sentencias
267/2018, de 9 de mayo, y 522/2019, de 8 de octubre).
3.
En el tercer motivo, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se denuncia infracción
del derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE, toda vez que, pese a no
existir una contribución continuada y presencia en los actos decisivos del
menor, se estima la acción de filiación por posesión de estado.
En
su desarrollo razona que en las recientes sentencias de esta sala referentes a
acción de filiación de padres biológicos no se estima la acción, cuando no se
dan los requisitos de la posesión de estado y se limita la posibilidad de
ejercicio de la acción de la filiación sin posesión de estado, según art. 133 CC
al plazo de un año. Explica que en el caso no hay prueba continuada de
ejercicio de una relación maternal, y la sentencia recurrida atiende
exclusivamente a lo que considera un proyecto inicial familiar en el momento de
nacimiento del hijo, que no ha tenido ninguna continuidad, sin que la
demandante tuviera iniciativa alguna de rectificar los apellidos del niños ni
pretendiera en el divorcio que se estableciera medida alguna, y solo
interpusiera la demanda actual cuando el niño tenía casi cuatro años, dos años
después de la sentencia de divorcio.
CUARTO.-
Decisión de la sala. Marco normativo y jurisprudencial
En
espera de una necesaria revisión de conjunto del sistema de filiación que
encaje de manera adecuada la derivada del uso de técnicas de reproducción
asistida, tanto por lo que se refiere a la determinación extrajudicial como a
las acciones judiciales de reclamación e impugnación, para resolver el recurso
debemos estar a la deficiente regulación vigente y a la jurisprudencia de la
sala adaptada a las circunstancias del presente caso.
1.
La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida,
en su redacción original no se ocupó de la doble maternidad y la Ley 3/2007, de
15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al
sexo de las personas, adicionó un apartado 3 al art. 7 de la Ley 14/2006 para
permitir la doble maternidad legal sin adopción. Conforme al art. 7.3 de la Ley
14/2006:
"Cuando
la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer,
esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio
conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine
a su favor la filiación respecto del nacido".
De
esta forma se creó un nuevo título de determinación de otra maternidad, además
de la maternidad por naturaleza, pero sometido a estrictos requisitos formales,
pues se requería además del matrimonio con la madre (no separada legalmente ni
de hecho), la manifestación por la no gestante del consentimiento previo al
nacimiento y ante el Encargado del Registro Civil, de que cuando naciera el
hijo de su cónyuge se determinara su filiación respecto del nacido.
2.
Las sentencias de esta sala 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de enero
de 2014, sobre las que volveremos más adelante, flexibilizaron los requisitos
formales y temporales de esta regulación.
3.
Asumiendo los planteamientos flexibilizadores de los requisitos formales y
temporales de esta jurisprudencia, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas
de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Registro Civil, modificó el art. 7.3 de la Ley de técnicas de reproducción
humana asistida . Conforme a la nueva redacción, vigente desde el 15 de octubre
de 2015, dispone el art. 7.3 de la ley:
"Cuando
la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer,
esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro
Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al
hijo nacido de su cónyuge".
La
misma Ley 19/2015 modificó el art. 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil que, en su apartado 5, por lo que interesa aquí, declara:
"También
constará como filiación matrimonial cuando la madre estuviere casada, y no
separada legalmente o de hecho, con otra mujer y esta última manifestara que
consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido
de su cónyuge".
Esta
regulación, más flexible que la anterior, ha suscitado sin embargo nuevos
problemas de interpretación y aplicación, como los referidos al plazo para la
declaración, la posibilidad para hacerlo desde el centro sanitario, o la
necesidad de aceptación de la comaternidad por la madre.
En
cualquier caso, y a diferencia de lo que se establece en otros sistemas de
filiación en Derecho comparado, y a diferencia de lo que se ha planteado en
proposiciones y anteproyectos de ley en el ámbito estatal, la regulación
vigente sigue exigiendo que la mujer que presta el consentimiento para que se
determine la filiación esté casada y no separada legalmente o de hecho con la
madre.
QUINTO.-
Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación
1.
En el caso, la maternidad por naturaleza de Clemencia quedó determinada por el
parto (arts. 120 CC, 44 y 46 LRC/2011). Por el contrario, con arreglo al
derecho vigente aplicable, no pudo haber determinación de la maternidad a favor
de Elsa. Cuando Clemencia se sometió a las técnicas de reproducción asistida y
también cuando Horacio nació (el NUM000 de 2014) la redacción en vigor del art.
7.3 de la Ley de técnicas de reproducción asistida solo permitía la
determinación de la maternidad de la mujer casada con la madre que consintiera
ante el encargado del registro civil que se determinara respecto de ella la
filiación cuando el niño naciera. Puesto que el matrimonio de Clemencia y Elsa
(el 12 de junio de 2015) fue posterior al nacimiento del niño, la filiación no
quedó determinada respecto de Elsa, sin que llegara a iniciarse la única vía
entonces posible para la determinación de la filiación, la adopción.
2.
En las dos instancias se ha estimado la demanda de "reclamación de
maternidad extramatrimonial por posesión de estado" interpuesta por Elsa
exclusivamente contra Clemencia. No se ha demandado al hijo (cfr. art. 766
LEC), que habría que entender representado por su madre, y los dos tribunales
de instancia han dado por supuesto que los intereses del menor habrían quedado
defendidos por el Ministerio Fiscal, que en conclusiones en el juicio solicitó
la estimación de la demanda, se opuso al recurso de apelación de la madre y
ahora interesa la desestimación del recurso por entender que la posesión de
estado es una cuestión de hecho acreditada en la instancia y respecto de la que
la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, lo que es inviable en
casación.
3.
Sin embargo, como el propio Ministerio Fiscal también recoge en su informe, y
declaramos en la citada sentencia 267/2018, de 19 de mayo, de acuerdo con la
jurisprudencia de la sala, en el recurso de casación puede impugnarse la
valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida acerca de si los
hechos probados son o no constitutivos del concepto jurídico de posesión de
estado.
4.
Junto a ello, debe tenerse en cuenta, además, como recuerda la sentencia
48/2018, de 7 junio, que el interés del menor tiene aspectos casacionales (sentencia
614/2009, de 28 de septiembre) y no se trata a través de este cauce de
cuestionar la valoración de la prueba ni de atacar los hechos, sino de revisar
la valoración que de este interés hace la sentencia a partir de los hechos que
han quedado probados. La determinación del mayor beneficio para el menor, al
tratarse de la valoración de una calificación jurídica, puede ser, en
definitiva, objeto de una revisión en casación (sentencias 384/2005, de 23 de
mayo, 614/2009, de 28 de septiembre). La interdicción del nuevo examen de la
prueba en casación se mantiene, y solo cuando se haya decidido sin tener en
cuenta dicho interés, podrá esta sala examinar, las circunstancias más
adecuadas para dicha protección.
5.
Resulta oportuno traer a colación esta doctrina por lo siguiente. El interés
del menor no es causa que permita al juez atribuir una filiación. Es el
legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y
de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en
abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes
(la libertad de procreación, el derecho a conocer los propios orígenes, la
certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo).
Sin
embargo, partiendo de lo anterior, en casos de filiación derivada de técnicas
de reproducción asistida, esta sala ha valorado que el interés del menor
concreto a que se referían los litigios que se juzgaban quedaba mejor protegido
por la determinación legal de una doble maternidad, convirtiendo en legal una
filiación vivida manifestada por constante posesión de estado.
En
este sentido, las sentencias 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de
enero de 2014, admitieron, a la vista de las circunstancias, que prosperaran
acciones judiciales de reclamación de maternidad, valorando de manera conjunta
la existencia de un proyecto reproductivo en común de las dos mujeres, la
posesión de estado como madre de la demandante y el interés en juego de los
menores en preservar la relación con una persona a la que tenían como madre.
Así,
la sentencia 740/2013, de 5 de diciembre (FJ 3.6) interpretó que la regla del
art. 131 CC, que atribuye a la posesión del "estado de filiación" el
papel de presupuesto de legitimación para el ejercicio de la acción, es
aplicable en el ámbito de la filiación derivada del empleo de técnicas de
reproducción asistida. Partiendo de la acreditación en el caso de la posesión
de estado de la filiación, que según la sentencia reforzó el consentimiento prestado
por la no gestante en la clínica, la sentencia resuelve atendiendo al interés
de las niñas nacidas (y cuya filiación reclamaba la excónyuge de la madre)
junto al de la otra hija (previamente adoptada por la no gestante) y el interés
"de la unidad y estabilidad familiar entre las tres hermanas que preserve
las vinculaciones ya conseguidas entre todas" (FJ 3.7).
Con
cita de la anterior, la sentencia del pleno 836/2013, de 15 de enero de 2014,
partiendo de la posesión de estado como título legitimador para el ejercicio de
la acción y como medio de prueba de la filiación (FJ 2), valora el interés del
menor en que continúe una relación que se había prolongado durante tres años,
en un caso en el que se afirma que existió una unidad familiar entre las dos convivientes
y el hijo biológico de una de ellas, que la relación o trato con dicho hijo fue
de madre y que resultó beneficiosa y complementaria para el niño, que así la
reconocía (FJ 3).
6.
En el caso que juzgamos, por lo que decimos a continuación, el recurso de la
madre debe ser estimado y, al asumir la instancia, la demanda de reclamación de
maternidad extramatrimonial por posesión de estado interpuesta por quien fuera
su pareja, y luego su esposa, desestimada.
De
acuerdo con la jurisprudencia, sintetizada por la sentencia 267/2018, de 19 de
mayo, resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia
de alguno de sus tres elementos clásicos (nomen, tractatus, fama). En
particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no
determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el niño
usara los apellidos de la demandante, pero sí resulta absolutamente
imprescindible el tractatus, es decir, actos de atención y asistencia al hijo
que comporten el cumplimiento de la función propia de madre, e igualmente es
necesario que concurra la fama, una exteriorización constante de la relación de
estado, de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el
ejercicio constante de sus potestades y deberes. Es preciso, por tanto, que
consten de manera continua y actual hechos públicos repetidos y encadenados de
los que resulte el goce público de una relación de filiación. Cuando el art.
131 CC exige que la posesión de estado sea "constante" no añade nada
que no resulte ya del propio concepto de posesión de estado, que requiere un
grado de persistencia, actos continuados, reiterados, que en el caso no se dan.
Las
sentencias de instancia han valorado de forma decisiva la existencia de un
proyecto común de las litigantes de formar una familia que se habría
manifestado en la prestación de consentimiento en la clínica y en los actos
inmediatamente posteriores al nacimiento. Ciertamente, en nuestro sistema, el
consentimiento de la esposa de la madre es esencial en la determinación
extrajudicial de una doble maternidad en el ámbito de la filiación derivada de
técnicas de reproducción asistida cuando se presta con los presupuestos y
requisitos legales, pero de acuerdo con la doctrina de la sala no es suficiente
cuando lo que se ejercita es una acción de reclamación de filiación por
posesión de estado.
En
particular, la sentencia recurrida ha considerado acreditada la constante
posesión de estado valorando el tiempo de convivencia transcurrido desde el
nacimiento del niño hasta la separación de las dos mujeres (que habría tenido
trascendencia en el ámbito familiar), cuando lo cierto es que, en atención a su
brevedad y a las circunstancias concurrentes, no puede considerarse con entidad
suficiente para conformar una relación de maternidad vivida.
La
sentencia recurrida, confirmando el criterio de la sentencia del juzgado (que
consideró irrelevantes los actos posteriores al nacimiento y la formación del
denominado proyecto familiar común precisamente por ser posteriores), ha
restado relevancia a los actos posteriores al nacimiento, cuando en realidad
son decisivos para apreciar si existe una persistencia y constancia en el
comportamiento como madre a efectos de apreciar la posesión de estado. Tras la
separación, la relación se ha limitado a contactos esporádicos, más propios de
la amistad con la madre, con quien tiempo después del divorcio la demandante
quiso recuperar la relación a la que había puesto fin, que con una relación de
maternidad con el niño. La demandante, además, abandonó todo intento de
solicitar medidas personales y patrimoniales respecto del niño en el
procedimiento de divorcio, lo que permite cuestionar la constancia y
continuidad en la relación. Finalmente, el que efectuara unas transferencias a
una cuenta propia y según su disponibilidad económica, en concepto de ahorro,
en espera, según se dice, de que la madre proporcionara una cuenta, no comporta
una realidad integradora de la posesión de estado de quien como madre asume las
necesidades ordinarias y diarias de sus hijos con los requisitos de constancia
y exteriorización que se precisan.
Por
último, hay que añadir que la sentencia da por supuesto que el superior interés
del menor queda tutelado por el hecho de que, como consecuencia de la
estimación de la demanda, el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria
potestad recaería en dos personas. Sin embargo, no es esa una valoración
correcta del interés del menor que conduzca a la estimación de una reclamación
de maternidad, porque desde ese punto de vista todas las acciones de
reclamación de paternidad y maternidad respecto de menores deberían ser
estimadas aunque no se dieran sus presupuestos legales y jurisprudenciales.
Tampoco se ajusta a los criterios que ha adoptado la sala en las citadas
sentencias 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de enero de 2014, que
atendieron al interés de los menores de preservar la unidad y estabilidad
familiar derivadas de una relación materno filial. En el presente caso no se da
esa situación ni se ve el beneficio que reportaría para la estabilidad personal
y familiar del niño la creación por sentencia de una relación jurídica que no
se basa en un vínculo biológico y que no preserva una continuada y vivida
relación materno filial de la demandante con el niño, que desde hace años es
cuidado exclusivamente por su madre.
Por
estas razones, el recurso de casación se estima, y por las mismas razones se
estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se desestima la
demanda, pues no se dan los presupuestos legales ni jurisprudenciales para que
prospere la reclamación de maternidad extrajudicial por posesión de estado.
SEXTO.-
No se imponen las costas del recurso por infracción procesal dado que, por lo
dicho, el motivo primero no se ha desestimado sino que se ha apreciado la
carencia sobrevenida de objeto en atención a que lo que pretendía fue admitido
previamente por la sala al estimar el recurso interpuesto por la recurrente
contra la providencia que acordó resolver los recursos y no haber lugar a la práctica
de la prueba documental contenida en el escrito de interposición del recurso.
No
se imponen las costas del recurso de casación dada su estimación.
No
se imponen las costas del recurso de apelación dado que debió ser estimado.
Se
imponen a la demandante las costas de primera instancia.
FALLO:
Por
todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la
Constitución, esta sala ha decidido
1.º-
Declarar la pérdida de objeto del primer motivo y desestimar el segundo motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª
Clemencia contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2020, por la
Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º
593/2019, dimanante del procedimiento de filiación n.º 250/2018 del Juzgado de
Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.
2.º-
Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Clemencia contra la
mencionada sentencia, casarla, dejándola sin efecto y, en su lugar, estimar el
recurso de apelación interpuesto por D.ª Clemencia y desestimar la demanda en
su día interpuesta contra ella por D.ª Elsa.
3.º-
No imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ni las
del recurso de casación.
4.º-
Imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia y no imponer
las costas del recurso de apelación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario