Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del recurso de casación interpuesto partimos de las
consideraciones siguientes:
1º.- Es objeto del
proceso, la demanda formulada por la actora, contra su compañía de seguros
Allianz, en reclamación de los daños y perjuicios en su vehículo de motor, en
cuantía de 22.781,06 euros, sufridos a consecuencia de un robo objeto de
cobertura en la póliza suscrita con la entidad demandada.
2º.- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valdemoro. La
compañía se opuso, aceptó la existencia del seguro, sostuvo que la acción se
encontraba prescrita, al haber transcurrido el plazo de dos años del art. 23 de
la LCS, y, además, negó la realidad del siniestro, al considerarlo simulado. A
tal efecto, se aportó un dictamen pericial, en el que se concluye por el
técnico informante, que no deben abonar indemnización alguna "[...] porque
ha quedado suficientemente demostrado que los daños que reclama la asegurada
han sido intencionados", y ello en función de las razones que se exponen a
continuación.
3º.- Seguido el
procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia, por parte del
referido órgano jurisdiccional, en la que estimó la excepción de prescripción
opuesta por la aseguradora, dado que la actora tuvo constancia del rechazo del
siniestro, por parte de la compañía demandada, en comunicación remitida en mayo
de 2014, siendo esa fecha en la que se inicia el cómputo del plazo de los dos
años del art. 23 de la LCS, y comoquiera que la demanda se interpuso el 11 de
octubre de 2016, la acción se encontraba prescrita, sin que la interrumpiera la
denuncia presentada ante la Guardia Civil, el 29 de abril de 2014.
4º.- Contra dicha
sentencia, se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Su
conocimiento correspondió a la sección duodécima de la Audiencia Provincial de
Madrid, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado, partiendo de la
siguiente base fáctica:
El supuesto
robo ocurrió, entre los días 27 al 28 de abril de 2014. El marido de la actora
formuló denuncia, ante la Guardia Civil de Chinchón, el 29 de abril de 2014,
que dio lugar a las diligencias previas penales 789/2014 del Juzgado de
Instrucción de Valdemoro, que se incoaron y archivaron el mismo día, por medio
de auto de 12 de junio de 2014. El 19 de mayo de 2014, la compañía rechaza el
siniestro. Consta igualmente que, el 20 de noviembre de 2015, se personó la
denunciante en el juzgado que conocía del procedimiento penal, siendo dicha
personación admitida el día 26 inmediato siguiente. El 7 de abril de 2016, se
solicita la notificación de la resolución de archivo, lo que se hace por el
juzgado en el acto, y por fin la demanda se interpone el 11 de octubre de 2016.
5º.- La Audiencia
reconoce, expresamente, con la cita de la oportuna jurisprudencia al respecto
que, por aplicación de los arts. 111 y 114 de la LECR, el proceso penal
interrumpe el ejercicio de la acción civil proveniente del delito, comenzando
el plazo de prescripción una vez que la sentencia absolutoria o resolución de
sobreseimiento libre o provisional, y, por tanto, archivo, sea notificada al
perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.
Ahora bien,
conecta dichos preceptos con el art. 40 de la LEC, lo que lleva al tribunal
provincial a distinguir dos supuestos.
El primero, cuando
del mismo hecho puede nacer una acción penal para el castigo del culpable y una
acción civil para el resarcimiento del perjuicio (art. 100 LECR). Se trata del
mismo hecho dañoso, en cuyo caso el proceso penal goza de preferencia, y, por
lo tanto, el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil no se inicia
hasta la finalización del proceso penal.
El segundo,
cuando no se da identidad entre el hecho del que nace la acción civil con el
que es objeto del proceso penal, pero incide en algún aspecto de la pretensión
civil, de forma que tal decisión puede tener influencia decisiva para resolver
el litigio de esta naturaleza, en tal caso lo que existe es una cuestión
prejudicial penal, que no impide, sino que exige el planteamiento del proceso
civil para dilucidar en él por el Juez civil, si se dan o no los presupuestos
de la suspensión, y que, en todo caso, no paraliza el proceso, sino cuando está
pendiente de dictarse sentencia. Situación que acontece, en el caso enjuiciado,
pese a reconocer que la aseguradora pone en duda el acaecimiento del robo.
En cualquier
caso, se señala, el plazo habrá de contarse desde la fecha del auto de archivo
del proceso penal, no desde el que arbitrariamente elige la demandante para
interponer la demanda, de lo contrario se incurriría en retraso desleal en el
ejercicio de la acción.
En virtud de
los argumentos expuestos confirma la sentencia dictada por el Juzgado.
6º.- Contra dicha
resolución se interpuso por la demandante recurso de casación.
SEGUNDO.- El recurso de casación
El motivo
del recurso, por interés casacional (art. 477.2 3º y 3 Ley de Enjuiciamiento
Civil, en adelante LEC), se fundamenta en la vulneración de los arts. 1969 y
1973 del Código Civil (en adelante CC), en relación con los arts. 111 y 114 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECR) y art. 23 de la Ley de
Contrato de Seguro (en adelante LCS), citando la correspondiente jurisprudencia
de la Sala sobre la interrupción de la prescripción del proceso penal sobre el
civil, que verse sobre el mismo objeto.
En su
desarrollo, se insiste, en que promovido juicio penal sobre los mismos hechos,
como es la existencia de un delito de robo, la acción civil no queda expedita
hasta la finalización del proceso penal, y correlativa notificación de la resolución
que le pone fin al perjudicado, por lo que, al no haber transcurrido el plazo
de los dos años del art. 23 LCS, la acción no está prescrita.
Se solicita,
en consecuencia, que se case la sentencia y se devuelvan las actuaciones para
que se dicte la correspondiente resolución de fondo sobre la cuestión
controvertida.
No es de
recibo el óbice de admisibilidad del recurso alegado por la compañía de
seguros, al negar que la jurisprudencia citada guarde relación con la cuestión
controvertida en el proceso, ya que la citada versa sobre el día inicial del
cómputo del plazo de la prescripción, que considera se produce desde que la
pretensión pudo plantearse, que es con la notificación de la resolución de
clausura del proceso penal sin declaración de responsabilidad.
TERCERO.- La pendencia
del proceso penal sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción
Es constante
la jurisprudencia de esta Sala que viene entendiendo que:
(i) El día
inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede
ejercitarse (art. 1969 CC), según el principio actio nondum nata non
praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede
prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011,
de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio;
6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio,
entre otras muchas. Este principio se fundamenta en el argumento de que la
parte, que proponga el ejercicio de la acción, ha de disponer de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar (SSTS 544/2015, de 20 de octubre y 706/2016, de 25 de noviembre entre
otras muchas).
(ii) Como
resulta de los artículos 111 y 114 de la LECR, en relación con el art. 1969 CC,
la tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa el inicio
del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción civil, al
constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (sentencias 6/2015,
de 13 de enero; 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre;
398/2017, de 27 de junio del pleno; 416/2018, de 3 de julio, y, más
recientemente, 339/2020, de 23 de junio, 92/2021, de 22 de febrero; 434/2021,
de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre, entre otras muchas).
(iii) En
palabras de la sentencia 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las
sentencias 440/2017, de 13 de julio y 92/2021, de 22 de febrero:
"La denuncia
en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de
ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo
que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido
juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito
sobre el mismo hecho".
En el mismo
sentido, se expresa la sentencia 185/2016, de 18 de marzo, cuando sostiene que:
"Esta
Sala ha considerado sin fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se
interpone, la acción penal está ya "pendiente" y el proceso penal
"promovido", en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los
artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas
sobre la prescripción extintiva de la acción civil".
(iv) Cuando
las partes están personadas en el procedimiento penal, el día inicial del
cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar, desde el momento en que
la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados
correctamente, han adquirido firmeza; puesto que, en ese instante, se conoce el
punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal
preferente, con la correlativa posibilidad entonces de actuar en vía civil, por
aplicación del artículo 114 LECR (sentencias 114/2007, de 9 de febrero;
489/2007, de 3 de mayo; 652/2009, de 1 de octubre; 340/2010, de 24 de mayo;
398/2017, de 27 de junio, del pleno; y más recientemente 339/2020, de 23 de
junio; 92/2021, de 22 de febrero; 389/2021, de 8 de junio; 434/2021, de 22 de
junio, y 780/2021, de 15 de noviembre).
Por su
parte, la sentencia 13/2014, de 21 de enero, dice al respecto que:
"Tanto
la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999,
298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala,
con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen
declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos
hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta
la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal.
Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el
perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas
separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de
julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º
4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010
(recurso n.º 1118/07)".
En este
mismo sentido, en aplicación de tal doctrina, contamos con la STS 559/2021, de
22 de julio, con abundante cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al
respecto (SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de
11 de diciembre; 136/2002, de 3 de junio; 93/2004, de 24 de mayo y 12/2005, de
31 de enero).
(v) La
influencia que la cuestión prejudicial penal tiene sobre el proceso civil
obliga a suspender su curso hasta la resolución de aquélla, en virtud del
principio recogido del derecho francés le criminell tient le civil en
état, al que responden los arts. 114 LECR y 40 LEC.
CUARTO.- Acogimiento del
recurso interpuesto
En el caso
que enjuiciamos existe una indiscutible conexión fáctica entre los hechos
objeto del proceso penal y el ulterior proceso civil, en el que se ejercitó la
acción dimanante de los arts. 1 y 50 LCS.
En efecto,
el marido de la actora presentó inicialmente una denuncia penal ante la guardia
civil, nada más producirse los hechos, según la cual había sufrido un delito de
robo, al entrar persona o personas desconocidas en una finca de su titularidad,
forzando un candado, para sustraerle distintas piezas de un vehículo de su
propiedad, lo que da lugar al correspondiente atestado con diligencia de
inspección ocular. Las actuaciones de la policía judicial son remitidas al
Juzgado de Instrucción, que incoa diligencias previas, que son archivadas en el
acto; pero sin que tal resolución sea notificada a la parte denunciante.
La conexión
entre ambos procedimientos civil y penal es indiscutible. Las diligencias
previas penales tienen por objeto, conforme al art. 777.1 LECR, determinar la
naturaleza y circunstancias del hecho, así como las personas que en él hayan
participado, para exigir eventuales responsabilidades penales, con acumulación
de la acción civil dimanante del delito (art. 761 LECR); en el proceso civil,
se discute también si realmente existió un delito de robo; o, por el contrario,
el siniestro fue artificiosamente creado por la tomadora del seguro y asegurada
para obtener una indemnización indebida, lo que podría conformar incluso un
ilícito criminal.
Es cierto,
que la existencia de un procedimiento penal en curso no impedía a la compañía
de seguros hacerse cargo del siniestro, indemnizando el daño causado en virtud
del seguro de robo suscrito (arts. 1 y 50 de la LCS), con personamiento en el
proceso penal para ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 LCS. Ahora
bien, la compañía, una vez que se le comunica la existencia del siniestro y
tras realizar las comprobaciones oportunas, niega hacer honor al compromiso
asumido, al considerar que no existió tal ilícito criminal. Conforme al art. 51
de la LCS, la indemnización del asegurador comprenderá "[...] el valor del
interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente sea sustraído y no
fuera hallado en el plazo señalado en el contrato".
La negativa
de la compañía de seguros genera el derecho, que corresponde a la demandante,
para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la aseguradora,
mediante el ejercicio de la correspondiente actio ex contracto (acción
nacida del contrato), conforme a los arts. 1, 50 y siguientes de la LCS. En el
contexto expuesto, la existencia o no de un robo conforma elemento determinante
de la prosperabilidad de la pretensión civil resarcitoria de la asegurada
contra su compañía, el cual constituía, a su vez, el objeto de un proceso penal
que se encontraba en trámite.
El plazo de
prescripción se inicia, conforme una reiterada jurisprudencia, desde que la
acción se puede ejercitar y el demandante cuente con los elementos fácticos y
jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Como
dijimos en la sentencia 708/2016, de 25 de noviembre, es por ello que se haya
de indagar sobre las circunstancias singulares del caso concreto, para
determinar qué se reclama y cuando disponía el actor dichos elementos; pero
resulta, en este caso, que el procedimiento criminal se había promovido
mediante la correspondiente denuncia que, conforme el art. 114 de la LECR,
impedía a la actora formular un proceso civil sobre los mismos hechos, ya que
ambos, tanto el procedimiento civil como el penal, versaban sobre la existencia
o no de un delito de robo.
Sería un
verdadero desatino que, en el proceso criminal, se acreditara la comisión de un
ilícito de tal clase, con condena incluso de su autor; y. sin embargo, se
declarase, en el proceso civil, que la compañía no debía hacerse cargo del
siniestro, porque el referido ilícito contra el patrimonio no existió, por
haber sido intencionadamente simulado (art. 19 de la LCS).
En este
sentido, es constante pronunciamiento del Tribunal Constitucional, derivado de
razones de seguridad jurídica y de las exigencias del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva del art. 24 CE, que "[...] no puede admitirse que
unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado". Un
ejemplo al respecto lo constituye la STC 192/2009, de 28 de septiembre, cuando
declara:
"Este Tribunal
ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las
resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y
no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art.
9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza
de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de
26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica
relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de
existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios
elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción
derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas
diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3)".
Como
señalamos en la sentencia 47/2013, de 19 de febrero:
"55.
Tampoco tolera el sistema la pluralidad de procedimientos con un objeto total o
parcialmente idéntico y reacciona mediante instituciones como la
litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad, a fin de evitar
innecesarios sobrecostes y una indeseable duplicidad de decisiones, eventualmente
contradictorias.
"56.
Esta reacción se acentúa en el supuesto de que el enjuiciamiento de
determinadas conductas se efectúe en el ámbito de un proceso penal, habida
cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal
respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio
tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat" [lo
penal prevalece sobre lo civil], lógica consecuencia del principio de
investigación de oficio en busca por el Estado de la verdad material, que
cristaliza en los artículos 111 -"mientras estuviese pendiente la acción
penal, no se ejercitará la civil con separación"- y 114 -"promovido
juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito
sobre el mismo hecho..."-, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos
investigados en un procedimiento penal en averiguación de una infracción de tal
naturaleza (sentencia 422/2010, de 5 de julio, RC 1748/2006).
"57.
Este efecto se produce incluso en el supuesto de que el denunciante o
querellante no sea el mismo que posteriormente interpone la demanda ya que, sin
perjuicio del valor que pueda atribuirse a la falta de actividad en la defensa
de los propios derechos e intereses, el efecto excluyente de la jurisdicción
criminal se anuda objetivamente a los hechos investigados. En este sentido, la
STS 574/2010, de 6 de octubre, RC 2137/2006 pone de relieve que el artículo 114
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe que se siga pleito civil sobre el
mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal, y que el artículo 10.2 Ley
Orgánica del Poder Judicial establece la prevalencia de la decisión de la
cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser
resueltas por otros órdenes jurisdiccionales.
"58.
Claro está que, como sostiene la STS 27/2009, de 11 de febrero, RC 2101/2002,
la interrupción de la prescripción "no tiene lugar automáticamente por la
mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre
el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para
el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad
de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso
civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por
ello que se interrumpe la prescripción".
"59. En
consecuencia, la cuestión queda ceñida a decidir si los hechos investigados en
el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda inicial del presente
pleito son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de
inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción
civil".
No tiene
sentido, tampoco, que la parte actora se hallara obligada a promover un proceso
civil, abierto el penal por denuncia previa, para que el mismo se viera
paralizado por una concurrente prejudicialidad penal conforme al art. 40 LEC,
para evitar el juego de la prescripción extintiva, máxime cuando se viene
manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC,
que, al ser la prescripción una institución no fundada en principios de
estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio
derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no
debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (SSTS 877/2005, de 2 de
noviembre; 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 708/2016, de
25 de noviembre, 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio;
279/2020, de 10 de junio, 751/2021, de 2 de noviembre, entre otras muchas).
El auto de
archivo no fue notificado por el Juzgado, una vez que fue dictado; y, aun
cuando contáramos el plazo de los dos años, desde que se personó la demandante,
en las actuaciones penales, y le fue admitido dicho personamiento por el
Juzgado, el 26 de noviembre del 2015, momento en el que pudo tomar conocimiento
de lo actuado, desde tal fecha hasta la presentación de la demanda, el 11 de
octubre de 2016, no transcurrió el plazo de dos años del art. 23 LCS.
Tampoco nos
hallamos ante un retraso desleal en el ejercicio de un derecho. Como declaramos
en las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre:
"La
doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la
prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya
ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere,
además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en
el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por otra parte, la
renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a
la conclusión de que el derecho se ha renunciado (sentencia 872/2011, de 12 de
diciembre)".
En el caso
presente, no se da tal situación. La acción civil se encontraba interrumpida
por el proceso penal. Su clausura mediante auto de archivo no era conocida por
la actora. Toma constancia de dicha resolución con su personamiento voluntario
en las diligencias previas penales. Adquirido tal conocimiento, ejercitó la
oportuna demanda, sin que conste, en las actuaciones, ni tan siquiera se
indica, qué componente de deslealtad se encuentra en tal proceder, máxime
cuando nunca ocultó a la compañía la existencia de la denuncia por robo, a la
que se hace referencia en el informe el perito de la compañía, con la que la
demandada tenía también constancia del mismo.
La asunción
de la instancia y estimación del recurso interpuesto conduce a la devolución de
las actuaciones a la Audiencia para que dicte la sentencia correspondiente, a
los efectos de no privar a la parte demandante de la correspondiente instancia,
tal y como la misma solicita en su escrito de interposición del recurso de
casación, lo que tiene su base en la jurisprudencia de este tribunal, de la que
es botón de muestra la STS 62/2018, de 5 de febrero, en que indicamos:
"Al
considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la
sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las
actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la
demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma.
Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la
sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal
caso "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte
nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida
ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas
(...)", teniendo en cuenta que "otra solución distinta traería
consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda
instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y
mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas
procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva
valoración conjunta de la prueba"".
En el mismo
sentido, las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre; 721/2014, de 17 de
diciembre; 97/2015, de 24 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 710/2018, de
18 de diciembre; 161/2019, de 16 de marzo; 326/2020, de 22 de junio y 275/2021,
de 10 de mayo, entre otras.
QUINTO.- Costas y
depósito
De
conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC, no se impone a la
parte recurrente las costas del recurso de casación. Las devengadas en las
instancias se determinarán al conocerse del recurso de apelación por el tribunal
provincial.
Procede la
devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la disposición
adicional quince, apartado 8 de la LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia 375/2018, de
fecha 18 de octubre, dictada por la sección duodécima de la Audiencia
Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 239/2018, dimanante del juicio
ordinario n.º 793/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valdemoro.
2.º- Casar la sentencia
recurrida, que se deja sin efecto, y devolver las actuaciones al tribunal de
apelación, para que, con carácter preferente, resuelva dicho recurso, si bien
con respeto a lo ya decidido por esta sala en lo relativo a la inexistencia de
la prescripción de la acción deducida.
3.º- No se imponen a la
parte recurrente las costas del recurso de casación y se decreta la devolución
del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al
mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los
autos y del rollo de sala.
Notifíquese
esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se
acuerda y firma.
VOTO
PARTICULAR:
que formula
el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio García Martínez a la sentencia dictada en
el recurso de casación 5775/2018.
Disiento de
la mayoría.
Considero
que la sentencia recurrida es correcta y, por lo tanto, entiendo que el recurso
de casación se debería haber desestimado, con imposición de costas a la
recurrente y pérdida por esta del depósito constituido para interponerlo.
Por lo
anterior, y al amparo de los artículos 206 y 260 LOPJ, y 205 LEC, formulo este
voto particular con fundamento en las siguientes consideraciones.
El
proceso penal previo como impedimento para seguir un proceso civil sobre el
mismo hecho
1. La expresión del
art. 114 LECrim "el mismo hecho" se refiere al acto ilícito que,
además de originar responsabilidad penal por constituir un tipo de delito
penado por la ley, es fuente de responsabilidad civil al producir un daño del
que nace una obligación de restitución, reparación o indemnización, y,
correlativamente, un derecho del perjudicado a la restitución, reparación o
indemnización del daño y perjuicio causado.
De ahí que,
en virtud de la unidad de hecho que existe entre la responsabilidad penal y la
responsabilidad civil, la acción civil "[p]ara la restitución de la cosa,
la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios" (art. 100
LECrim) ha de "[e]ntablarse juntamente con la penal por el Ministerio
fiscal, haya o no en el proceso acusador particular [...]" (art. 108
LECrim) y que "[e]jercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada
también la civil [...]" (art. 112 LECrim).
No obstante,
la regla que obliga a entablar la acción civil juntamente con la acción penal
tiene dos excepciones, por un lado, la lógicamente derivada de la renuncia
expresa de su titular, y, por otro lado, la de su reserva expresa "[p]ara
ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere
lugar" (arts. 108 y 112 LECrim).
Lo que se
sigue de lo anterior, en definitiva, es, tal y como dispone el art. 111 LECrim
en su primer inciso, que dichas acciones "[p]odrán ejercitarse junta o
separadamente [...]".
Ahora bien,
lo que no cabe en nuestro sistema es el ejercicio separado de la acción civil
estando pendiente la acción penal o la prosecución del proceso civil si se
incoa causa penal por "el mismo hecho", ya que, conforme al
principio le criminel tient le civil en état (lo criminal
mantiene paralizado lo civil), "[m]ientras estuviese pendiente la acción
penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido
resuelta en sentencia firme [...]" (art. 111 LECrim, segundo inciso) y
"Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá
seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el
estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa
criminal [...]" (art. 114 LECrim).
2. En el presente
caso, es claro que no se ha infringido el art. 111 LECrim. Para que así fuera
la acción ejercitada en la demanda que dio inicio al proceso tendría que ser la
que refiere ese precepto, es decir, la encaminada a exigir la misma
responsabilidad civil susceptible de dilucidarse en el previo proceso penal.
Esto es, la derivada del acto ilícito que puede dar lugar tanto a la
responsabilidad penal como a la responsabilidad civil. Y esa no es la acción
que se ha ejercitado en este proceso.
3. Aunque no deja de
ser lo mismo, pero desde otra perspectiva, tampoco se ha infringido el art. 114
LECrim. Para que así fuera el hecho de este proceso civil debería ser "el
mismo" que él del proceso penal. Pero no lo es. No hay unidad de hecho. Y,
precisamente porque no la hay, tampoco las acciones civiles de esos procesos
son una y la misma. Dicho muy brevemente:
(i) El hecho
del proceso penal es el acto ilícito tanto penal, puesto que el robo constituye
un delito (art. 237 CP), como civil, dado que ha producido un daño del que nace
la obligación de indemnizar y el correlativo derecho del perjudicado a ser
resarcido (art. 1089 CC). La acción civil de ese proceso es una acción
reparatoria que no deriva de una relación contractual. Y su plazo de
prescripción no es el del art. 23 LCS.
(ii) El
hecho del proceso civil es el contrato de seguro del que deriva la obligación
de la aseguradora de indemnizar, así como el correlativo derecho de la
asegurada a ser indemnizada por los daños derivados de la sustracción ilegítima
por parte de terceros de las cosas aseguradas (arts. 1 y 50 LCS). La acción ejercitada
es una acción de cumplimiento contractual. Y su plazo de prescripción es el del
art. 23 LCS.
Así lo
reconoce, además, el voto mayoritario, al afirmar que la ejercitada,
"[p]ara exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la
aseguradora" es "[l]a correspondiente actio ex contracto (acción
nacida del contrato), conforme a los arts. 1, 50 y siguientes de la LCS".
Litispendencia.
Prejudicialidad. Ejercicio de la acción. Prescripción
4. El voto
mayoritario afirma también que "[e]xiste una indiscutible conexión fáctica
entre los hechos objeto del proceso penal y el ulterior proceso civil, en el
que se ejercitó la acción dimanante de los arts. 1 y 50 LCS". Y, además,
que "[l]a existencia o no de un robo conforma elemento determinante de la
prosperabilidad de la pretensión civil resarcitoria de la asegurada contra su
compañía, el cual constituía, a su vez, el objeto de un proceso penal que se
encontraba en trámite".
Pero de ahí
no se sigue la litispendencia, que solo procedería afirmar si el proceso penal
previo y el proceso civil que se pretendiera seguir tuvieran por objeto
"el mismo hecho" y, por lo tanto, la misma responsabilidad, sino la
posible prejudicialidad penal que derivaría de la necesidad de establecer
"[l]a existencia o no de un robo [... como] elemento determinante de la
prosperabilidad de la pretensión civil resarcitoria de la asegurada contra su
compañía [...]".
Por lo
tanto, no se trata de un caso de litispendencia que imponga la aplicación del
art. 114 LECrim, sino de un caso de posible prejudicialidad penal al que, en su
caso, procedería aplicar el art. 40 LEC.
5. Finalmente, dice
la mayoría que "No tiene sentido, tampoco, que la parte actora se hallara
obligada a promover un proceso civil, abierto el penal por denuncia previa, para
que el mismo se viera paralizado por una concurrente prejudicialidad penal
conforme al art. 40 LEC, para evitar el juego de la prescripción extintiva
[...]".
El
argumento, al formularse ex post, resulta inconcluyente; atribuye a
la prejudicialidad el efecto más básico de la litispendencia; y no extrae la
consecuencia lógica de un hecho evidente, a saber, que, como la prejudicialidad
no opera (ni puede operar) antes del proceso y como
impedimento de su promoción, no paraliza la prescripción.
La prejudicialidad
penal opera en el proceso y, cuando concurre (algo que
solo se puede determinar por el tribunal cuando conoce las pretensiones de las
partes y comprueba, en atención a ellas, la influencia decisiva de la decisión
sobre el hecho penal en la resolución del asunto civil - art. 40.2 LEC-), lo
que provoca es la suspensión de las actuaciones, y, además, a salvo el supuesto
del art. 40.4 LEC, cuando el proceso esté pendiente solo de sentencia.
Por lo
tanto, la estimación ex ante por quien puede demandar de una
posible prejudicialidad (antes del proceso solo puede ser, con más o menos
fundamento, una posibilidad) no le exime de ejercitar la acción ni interrumpe
su prescripción.
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