Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- El supuesto de
hecho de este recurso presenta gran similitud con el que fue objeto de la
sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, reiterada, entre
otras, en sentencia de 393/2021, de 8 de junio.
2.- La Audiencia
Provincial, siguiendo el mismo criterio que había seguido en la sentencia que
fue objeto de aquellos recursos, ha desestimado la demanda porque el préstamo
hipotecario había sido cancelado antes de la interposición de aquella. La parte
fundamental de la argumentación de la sentencia recurrida coincide con lo ya
resuelto en su sentencia 114/2017 de 6 de abril, al ser inexistente el negocio
y haber agotado este su finalidad económica-jurídica, por imposición de los
principios de seguridad jurídica y de orden público.
3.- El demandante ha
interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único
motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Formulación del
único motivo
En el motivo
se denuncia la infracción del "del artículo 9.3 de la Constitución
Española, 1.301 y 1.303 del Código Civil y el art. 19 de la Ley 7/1998, de 13
de abril, de Condiciones Generales de Contratación", y se argumenta sobre
la posibilidad jurídica de promover la nulidad absoluta de estipulaciones
contenidas en contratos financieros consumados y sobre la impresptibilidad de
tales acciones.
TERCERO.- Decisión del
tribunal: reiteración de doctrina jurisprudencial
1.- Como ya hemos
adelantado, la cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la
sentencia del pleno de este tribunal 662/2019, de 12 de diciembre. Por tanto,
procede reiterar lo que en ella declaramos:
"1.- No
existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide
el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil
fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar
la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
" 2.-
Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por
los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la
nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición
restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un
pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el
caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy
recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la
entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la
demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha
cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el
pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en
aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en
obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que
consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
" 3.-
En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato
coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de
ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil
para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento
de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de
19 de febrero.
" 4.-
Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para
el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus
cláusulas.
" 5.-
Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk
Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones
anteriores; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08,
apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos
acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco
Primus, C- 421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10,
apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5
de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas
abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones
nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de
orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la
Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido
por el precepto.
" 6.-
Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción
derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias
de la buena fe."
2.- Sentado lo
anterior, estando basadas todas las alegaciones impugnatorias formuladas por el
banco demandado en su recurso de apelación en que el préstamo estaba cancelado
antes de la interposición de la demanda, y siendo plenamente conforme a nuestra
jurisprudencia la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, procede estimar
el recurso de casación, revocar la sentencia de la Audiencia Provincial,
desestimar el recurso de apelación y confirmar en sus propios términos la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO.- Costas y
depósito
1.- No
procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha
sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede
imponerlas al apelante.
2.-
Procédase a la devolución del depósito de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D. Santos contra la sentencia 580/2018 de 20 de
noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Badajoz, en el recurso de apelación núm. 17/2018.
2.º- Casar la expresada
sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por
Liberbank S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 1 de Don Benito, 77/2017, de 24 de octubre, y condenar al apelante al pago
de las costas del recurso de apelación.
3.º- No imponer las
costas del recurso de casación.
4.º- Devolver a la
recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.
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