Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del recurso de casación interpuesto partimos de las
consideraciones siguientes:
1º.- Es objeto del
proceso, la demanda formulada por la actora, contra la compañía de seguros
Caser, en su condición de sucesora de la entidad Cep Grup Assegurador Caixa
Penedés, en virtud de compra de parte de su cartera de seguros. El fallecido
esposo de la actora concertó una póliza de seguros multirriesgo que cubría
entre otros el incendio de la finca sita en Sant Sadurni de lŽHeure s/n
(Girona).
2º.- El 25 de noviembre
de 2009, en la finca asegurada, se produjo un incendió intencionadamente
provocado por un tercero, para la investigación de tales hechos por parte del
Juzgado de Instrucción n.º 4 de la Bisbal de lŽÉmpordá se iniciaron diligencias
previas n.º 1019/2009, contra el presunto autor de los hechos.
3º.- Puesto el
siniestro en conocimiento de la compañía demandada ésta efectuó dos pagos a
cuenta, como así consta expresamente en los recibos correspondientes (rebut
dŽacompte), uno por importe de 15.000 euros, de 8 de enero de 2010, y otro,
el 10 de junio de 2010, por 29.761,50 euros, sin que se pusieran de acuerdo con
respecto al finiquito del siniestro.
4º.- La demandante se
personó en el proceso penal para el ejercicio de las acciones civiles y penales
dimanantes del delito, así como la compañía aseguradora a los efectos de
ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS.
5º.- Durante la
sustanciación del procedimiento penal, se procedió a valorar el daño causado
por el incendio mediante un perito judicial, cuyo importe lo tasó en la suma de
67.100,62 euros, que, conjuntamente con otras facturas satisfechas por la parte
actora, determinó que el montante de los desperfectos causados se fijara en la
cantidad de 70.382,11 euros.
6º.- Igualmente,
durante la sustanciación del procedimiento, la parte actora solicitó de la
compañía de seguros, una provisión de fondos para hacerse cargo de los gastos
de su defensa jurídica, toda vez existía entre ellas un conflicto de intereses.
La compañía abonó, al finalizar el proceso penal, por tal concepto, la suma de
3.000 euros, según finiquito datado el 9 de septiembre de 2015.
7º.- Las diligencias
previas penales se transforman en procedimiento abreviado. En trance de calificación,
la compañía de seguros presenta escrito de 20 de septiembre de 2012, en el que
hace constar, expresamente, que el importe de los daños ocasionados en la
vivienda asegurada se eleva a la cantidad de 66.356,33 euros, según informe
pericial, e indica que de dicha suma se abonaron por la aseguradora 44.671,55
euros, según las garantías de la póliza.
8º. En el escrito de
acusación de la demandante, datado el 24 de octubre de 2012, se solicita la
condena del acusado a abonarle la cantidad de 70.382,11 euros, con la solicitud
de que la compañía sea declarada responsable civil directa en base a las
garantías de la póliza conforme al art. 117 del CP.
9º.- Según consta, en
los antecedentes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la
compañía de seguros mostró conformidad con la petición de responsabilidad civil
solicitada por el Ministerio Fiscal.
10º.- Con fecha 7 de
enero de 2015, el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Girona dicta sentencia
condenatoria del acusado, como autor de un delito de robo y otro de daños, a
las penas, respectivamente, de un año, por el primero de dichos delitos; y
nueve meses y un día por el segundo, todo ello con las atenuantes de embriaguez
y dilaciones indebidas, así como a abonar a la actora 25.710,61 euros y a la
compañía demandada 44.671,90 euros. El 17 de abril de 2015, el acusado es
declarado insolvente.
11º.- El 4 de mayo de
2015, se formula demanda civil contra la compañía de seguros en reclamación de
la suma de 25.710,61 euros, más otros 3000 euros por defensa jurídica, que
posteriormente se reconocen abonados en la audiencia previa. Al contestar a la
demanda, la aseguradora alegó la falta de legitimación activa de la actora, la
excepción de prescripción, toda vez que, desde el último pago efectuado por la
demandada el 10 de junio de 2010, no recibió reclamación alguna; así como
oponiendo infraseguro, pluspetición, improcedencia de abono de los honorarios
de letrado, luego satisfechos, e inaplicación de los intereses del art. 20 LCS.
12º.- El Juzgado de
Primera Instancia n.º 55 de Barcelona estimó la demanda. Contra dicha
resolución, la compañía interpuso recurso de apelación. El conocimiento del
recurso correspondió a la sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona,
que estimó la prescripción de la acción, al discrepar con respecto al dies a
quo para comenzar el cómputo del plazo de dos años del art. 23 LCS, con el
razonamiento literalmente transcrito siguiente:
"[...]
el procedimiento penal no puede tenerse en cuenta para interrumpir la
prescripción dado que desde que se reparan los daños y se facturan las
reparaciones, hecho el de la última factura o presupuesto de 29 de abril de
2010 la actora ya sabía la cantidad a reclamar, en cuanto a quien reclamar dada
la acción contractual ejercitada en la presente Litis la misma podría haber
sido interpuesta desde esa fecha sin esperar a que el posible autor del
incendio fuese condenado en vía jurisdiccional penal, sin perjuicio de las
acciones que la aseguradora demandada (Caser) tuviese frente al responsable del
siniestro".
13.º Contra dicha
sentencia se interpuso por la demandante recurso de casación.
SEGUNDO.- Examen y
estimación del recurso de casación
El recurso
de casación se fundamenta en un único motivo, cual es la infracción de los
arts. 23 LCS, 1961, 1969, 111 y 114 LECR. Se considera que el plazo de
prescripción no se inicia sino a partir de la finalización del proceso penal
seguido por los mismos hechos, lo que se fundamenta en la oportuna cita
jurisprudencial.
El recurso
debe ser estimado.
En efecto,
el objeto de la demanda consiste en la reclamación del importe de los daños
sufridos por la actora en una vivienda de su titularidad, en virtud de un
incendio causado intencionalmente por una tercera persona, riesgo que era
objeto de cobertura en la compañía demandada. Por tales hechos, se siguieron
las correspondientes diligencias previas penales. Comunicado el siniestro a la
compañía demandada esta efectúa dos pagos a cuenta, lo que supone falta de
conformidad de la perjudicada con respecto a la indemnización correspondiente,
pues en otro caso se trataría de un finiquito. Tal acto jurídico implica además
la plena constancia por parte de la compañía sobre que la actora discrepaba con
la cantidad abonada por los daños sufridos.
Nada impide,
por supuesto, que la compañía de seguros abone el siniestro voluntariamente, es
más constatada su realidad es obligación suya hacerlo, salvo causa justificada (art.
18 LCS), de hecho se hicieron pagos a cuenta, o que entre asegurada y compañía
aseguradora alcanzasen un acuerdo satisfactorio para el resarcimiento del daño.
La cuestión debatida es otra, cual es si, en el supuesto de controversia entre
ambas partes, el proceso penal en trámite, que versa sobre el mismo siniestro
objeto de cobertura, y en el que intervenían ambas partes litigantes como
perjudicadas, impide la prescripción de la acción contra la compañía por la
cantidad pendiente de pago, o si, necesariamente, la actora debió promover
demanda contra la aseguradora, durante la sustanciación del proceso penal, para
evitar que la acción derivada del contrato de seguro hubiera prescrito.
La
perjudicada se persona en las diligencias previas para el ejercicio de las
correspondientes acciones civiles y penales (art. 110 de la LECR), lo que
conforma un indiscutible derecho que le corresponde. También, lo hace la
compañía de seguros para ejercitar la acción penal, de naturaleza pública, y la
civil subrogatoria del art. 43 LCS, en el precitado procedimiento criminal.
Ambas pretensiones exigían la cuantificación del daño, pues obviamente el
imputado no tenía que abonar más indemnización que la correspondiente a los
daños efectivamente causados, con independencia de la cantidad satisfecha por
la compañía y lo reclamado por la perjudicada; por consiguiente, la
cuantificación del daño fue objeto del proceso penal y, a tal efecto, se
practicó una prueba pericial judicial, en la que ambas partes litigantes
pudieron intervenir. La efectiva cuantificación del daño causado por el
incendio tenía además una indiscutible repercusión en el contrato de seguro,
que cubría dicho siniestro.
Conforme al
art. 114 de la LECR, "[...] promovido juicio criminal en averiguación de
un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho;
suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga
sentencia firme en la causa criminal".
Como
señalamos en la sentencia 47/2013, de 19 de febrero:
"55.
Tampoco tolera el sistema la pluralidad de procedimientos con un objeto total o
parcialmente idéntico y reacciona mediante instituciones como la
litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad, a fin de evitar
innecesarios sobrecostes y una indeseable duplicidad de decisiones,
eventualmente contradictorias.
"56.
Esta reacción se acentúa en el supuesto de que el enjuiciamiento de
determinadas conductas se efectúe en el ámbito de un proceso penal, habida
cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal
respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio
tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat" [lo
penal prevalece sobre lo civil], lógica consecuencia del principio de
investigación de oficio en busca por el Estado de la verdad material, que
cristaliza en los artículos 111 -"mientras estuviese pendiente la acción
penal, no se ejercitará la civil con separación"- y 114 -"promovido
juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito
sobre el mismo hecho..."-, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos
investigados en un procedimiento penal en averiguación de una infracción de tal
naturaleza (sentencia 422/2010, de 5 de julio, RC 1748/2006).
"57.
Este efecto se produce incluso en el supuesto de que el denunciante o
querellante no sea el mismo que posteriormente interpone la demanda ya que, sin
perjuicio del valor que pueda atribuirse a la falta de actividad en la defensa
de los propios derechos e intereses, el efecto excluyente de la jurisdicción
criminal se anuda objetivamente a los hechos investigados. En este sentido, la
STS 574/2010, de 6 de octubre, RC 2137/2006 pone de relieve que el artículo 114
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe que se siga pleito civil sobre el
mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal, y que el artículo 10.2 Ley
Orgánica del Poder Judicial establece la prevalencia de la decisión de la
cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser
resueltas por otros órdenes jurisdiccionales.
"58.
Claro está que, como sostiene la STS 27/2009, de 11 de febrero, RC 2101/2002,
la interrupción de la prescripción "no tiene lugar automáticamente por la
mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre
el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para
el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad
de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso
civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por
ello que se interrumpe la prescripción".
"59. En
consecuencia, la cuestión queda ceñida a decidir si los hechos investigados en
el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda inicial del presente
pleito son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de
inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción
civil".
En el mismo
sentido, las sentencias 339/2020, de 23 de junio, 92/2021, de 22 de febrero;
434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre, entre otras muchas.
En el caso
que nos ocupa, el proceso penal versaba sobre la existencia de un delito de
daños por incendio y su valoración. El Legislador, mediante la consagración
normativa del principio derivado del derecho francés le criminelle
tient le civil en etat (lo criminal paraliza el proceso civil)
pretende evitar una eventualidad de pronunciamientos contradictorios, así como
consagrar normativamente el reconocimiento del carácter exclusivo y excluyente
que tiene la jurisdicción penal sobre la civil.
Además de la
identidad de los hechos, de seguirse la tesis de la sentencia recurrida que
obliga, para no perder el derecho de resarcimiento contra la aseguradora, a
promover acción civil contra la misma -precisamente por no hacerlo así se
declara su acción prescrita- serían factibles pronunciamientos contradictorios,
con indiscutibles puntos de interferencia incompatibles, por ejemplo sobre la
relación de causalidad entre incendio y daños, antagónicas valoraciones de su
cuantía, pago en el proceso penal de la indemnización por el acusado, y
manifiesta incompatibilidad de reclamar al mismo tiempo el importe del daño al causante
del mismo (acusado en el proceso penal) y a la compañía de seguros en virtud de
la póliza suscrita, so pena de incurrir en vedado enriquecimiento del
perjudicado asegurado (sentencias 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de
16 de marzo), entre otros.
Como hemos
dicho, en sentencia 175/2016, de 17 de marzo, una interpretación adecuada del
artículo 1969 CC requiere que la posibilidad de ejercicio sea efectiva y no una
mera posibilidad legal, siendo así que sólo en aquel caso la inactividad
involuntaria del reclamante producirá efectos prescriptivos y en este caso el
daño causado por el incendio, objeto de cobertura, y su efectiva cuantía se
determinó con intervención de las partes en el proceso penal.
Por otra
parte, hemos expresado, también, por ejemplo, en la sentencia 159/2021, de 22
de marzo, que:
"La
prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones
jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y
seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor
la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que
dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el
limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico
jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican
su fluido funcionamiento.
"La
prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando
con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la
apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio
del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de
su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado
al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada".
Pues bien,
difícilmente cabe entender que la perjudicada haya abandonado su derecho a
reclamar a la compañía aseguradora, y que ésta desconociese que se mantenía
viva la reclamación contra ella, derivada de la liquidación del siniestro, de
manera que pudiera presumir, conforme a la buena fe, una apariencia de abandono
de su ejercicio, cuando en el proceso penal se estaba dirimiendo el importe
real del daño sobre el cual no habían llegado extrajudicialmente a un acuerdo
las partes litigantes. Incluso, se insta a la demandada a que provisione fondos
a la actora, en virtud de la cobertura de defensa jurídica, por la existencia
de intereses contrapuestos, lo que demandada termina por reconocer al abonar
3000 euros por tal concepto, y cuando, en el escrito de calificación
provisional, se insta la condena de la compañía por la vía del art. 117 del CP.
En
definitiva, se ha mantenido siempre, con plena constancia de la demandada, la
intención de reclamar la parte del daño no abonado, lo que, efectivamente, se
hace, al terminar el proceso penal, en el que se determinó su cuantía, con
intervención de las litigantes, y que finalizó con una sentencia de
conformidad, que fijó el montante real del daño causado por el incendio, con
aquiescencia de las partes. Mientras se sustanció el proceso penal, la actora
tampoco podía reclamar la misma cantidad al acusado y aseguradora, pues
cobraría dos veces el daño sufrido. Extremo este perfectamente conocido por la
compañía que, sin duda, lo excepcionaría. Una vez se declaró la insolvencia del
condenado, finalizado el proceso penal, contaba la actora con los datos
fácticos y jurídicos precisos para entablar la acción, a partir de ahí se
cuenta el plazo para ejercitarla conforme reiterada jurisprudencia (sentencias
92/2021, de 22 de febrero; 434/2021, de 22 de junio, entre las más recientes).
Como hemos
dicho en la sentencia 782/2012, de 11 de diciembre: "[...] la proyección
de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo,
desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el
ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos
criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de
diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada",
apariencia sobre el abandono de la acción que la compañía en modo alguno podía
albergar, en este caso, en coherencia con la conducta llevada a efecto por la
demandante antes analizada. De la misma manera, insistiendo en tales ideas, la
sentencia 537/2013, de 14 de enero, establece que: "[...] resulta
innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de
buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como
acción o como excepción solicitada".
Señalar, por
último, que la prescripción es una institución que, no fundada en principios de
estricta justicia sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio
del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser
cautelosa y restrictiva (SSTS 877/2005, de 2 de noviembre; 134/2012, de 27 de
febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 708/2016, de 25 de noviembre, 721/2016, de
5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio, 751/2021, de
2 de noviembre, entre otras muchas).
TERCERO.- Consecuencias
jurídicas de la estimación del recurso
La asunción
de la instancia y estimación del recurso interpuesto conduce a la devolución de
las actuaciones a la Audiencia para que dicte la sentencia correspondiente, a
los efectos de no privar a las partes de la correspondiente instancia, lo que
tiene su base en la jurisprudencia de este tribunal, de la que es botón de
muestra la STS 62/2018, de 5 de febrero, en que indicamos:
"Al
considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la
sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las
actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la
demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma.
Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la
sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal
caso "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte
nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida
ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas
(...)", teniendo en cuenta que "otra solución distinta traería consigo
que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta
Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un
procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y
probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta
de la prueba".
En el mismo
sentido, las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre; 721/2014, de 17 de
diciembre; 97/2015, de 24 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 710/2018, de
18 de diciembre; 161/2019, de 16 de marzo; 326/2020, de 22 de junio y 275/2021,
de 10 de mayo, entre otras.
CUARTO.- Costas y
depósito
De
conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC, no se impone a la
parte recurrente las costas del recurso de casación. Las devengadas en las
instancias se determinarán al conocerse del recurso de apelación por el
tribunal provincial.
Procede la
devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la disposición
adicional quince, apartado 8 de la LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia 643/2018, de
fecha 7 de noviembre, dictada por la sección duodécima de la Audiencia
Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 693/2016, dimanante del
juicio ordinario n.º 451/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de
Barcelona.
2.º- Casar la sentencia
recurrida, que se deja sin efecto, y devolver las actuaciones al tribunal de
apelación, para que, con carácter preferente, resuelva dicho recurso, si bien
con respeto a lo ya decidido por esta sala en lo relativo a la inexistencia de
la prescripción de la acción deducida.
3.º- No se imponen a la
parte recurrente las costas del recurso de casación y se decreta la devolución
del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al
mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los
autos y del rollo de sala.
Notifíquese
esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se
acuerda y firma.
VOTO
PARTICULAR:
que formula
el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio García Martínez a la sentencia dictada en
el recurso de casación 110/2019.
Disiento
de la mayoría.
Considero
que el recurso de casación se debería haber desestimado, con imposición de
costas a la recurrente y pérdida por esta del depósito constituido para
interponerlo.
Por lo
anterior, y al amparo de los artículos 206 y 260 LOPJ, y 205 LEC, formulo este
voto particular con fundamento en las siguientes consideraciones.
El
recurso de casación. Planteamiento
1. El recurso de
casación denuncia "Infracción en la aplicación del artículo 23 de la Ley
50/1980 de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1961 y 1969 Código
Civil y artículo (sic) 111 y 114 L.E.Crim".
La
recurrente empieza diciendo que el recurso "[c]onsiste en determinar si la
tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos y donde se determina la
responsabilidad civil, retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción
extintiva de la acción civil".
A
continuación, afirma que "La Sentencia impugnada es susceptible de recurso
al presentar interés casacional, según lo dispuesto en el apartado 3º del
número 2º del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se opone a
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de conformidad con el número 3 del
mismo citado artículo 477 de la ley procesal". Precisando que la sentencia
es contradictoria con las sentencias de esta sala 6/2015, de 13 de enero, y
13/2014, de 21 de enero.
Y finaliza
señalando que "En el presente caso se siguió Procedimiento Abreviado
75/2013 en el Juzgado Penal num. (sic) 5 de Girona dictándose Sentencia (sic)
el 7 de enero de 2015 siendo declarada la insolvencia del responsable penal el
17 de abril del 2015. No fue hasta ese momento cuando esta parte conoció las
circunstancias fundamentales de la acción ni la persona contra quien dirigirla
dada la insolvencia del responsable directo".
El
proceso penal previo como impedimento para seguir un proceso civil sobre el
mismo hecho
2. La expresión del
art. 114 LECrim "el mismo hecho" se refiere al acto ilícito que,
además de originar responsabilidad penal por constituir un tipo de delito
penado por la ley, es fuente de responsabilidad civil al producir un daño del
que nace una obligación de restitución, reparación o indemnización, y, correlativamente,
un derecho del perjudicado a la restitución, reparación o indemnización del
daño y perjuicios causado.
De ahí que,
en virtud de la unidad de hecho que existe entre la responsabilidad penal y la
responsabilidad civil, la acción civil "[p]ara la restitución de la cosa,
la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios" (art. 100
LECrim) ha de "[e]ntablarse juntamente con la penal por el Ministerio
fiscal, haya o no en el proceso acusador particular [...]" (art. 108
LECrim) y que "[e]jercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada
también la civil [...]" (art. 112 LECrim).
No obstante,
la regla que obliga a entablar la acción civil juntamente con la acción penal
tiene dos excepciones, por un lado, la lógicamente derivada de la renuncia
expresa de su titular, y, por otro lado, la de su reserva expresa "[p]ara
ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere
lugar" (arts. 108 y 112 LECrim).
Lo que se
sigue de lo anterior, en definitiva, es, tal y como dispone el art. 111 LECrim,
en su primer inciso, que dichas acciones "[p]odrán ejercitarse junta o
separadamente [...]".
Ahora bien,
lo que no cabe en nuestro sistema es el ejercicio separado de la acción civil
estando pendiente la acción penal o la prosecución del proceso civil si se
incoa causa penal por "el mismo hecho", ya que, conforme al
principio le criminel tient le civil en état (lo criminal
mantiene paralizado lo civil), "[m]ientras estuviese pendiente la acción
penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido
resuelta en sentencia firme [...]" (art. 111 LECrim, segundo inciso) y
"Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá
seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado
en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal
[...]" (art. 114 LECrim).
3. En el presente
caso, es claro que no se ha infringido el art. 111 LECrim. Para que así fuera
la acción ejercitada en la demanda que dio inicio al proceso tendría que ser la
que refiere ese precepto, es decir, la encaminada a exigir la misma
responsabilidad civil susceptible de dilucidarse en el previo proceso penal.
Esto es, la derivada del acto ilícito que puede dar lugar tanto a la
responsabilidad penal como a la responsabilidad civil. Y esa no es la acción
que se ha ejercitado en este proceso.
4. Aunque no deja de
ser lo mismo, pero desde otra perspectiva, tampoco se ha infringido el art. 114
LECrim. Para que así fuera el hecho de este proceso civil debería ser "el
mismo" que él del proceso penal. Pero no lo es. No hay unidad de hecho. Y,
precisamente porque no la hay, tampoco las acciones ejercitadas en los procesos
son una y la misma. Dicho muy brevemente:
(i) El hecho
del proceso penal es el acto ilícito tanto penal, puesto que la provocación de
un incendio constituye un delito (art. 351 CP), como civil, dado que produce un
daño del que nace la obligación de indemnizar y el correlativo derecho del
perjudicado a ser resarcido (art. 1089 CC). La acción civil de ese proceso es
una acción reparatoria que no deriva de una relación contractual. Y su plazo de
prescripción no es el del art. 23 LCS.
(ii) El
hecho del proceso civil es el contrato de seguro del que deriva la obligación
de la aseguradora de indemnizar, así como el correlativo derecho de la
asegurada a ser indemnizada por los daños producidos por incendio en el objeto
asegurado (arts. 1 y 45 LCS). La acción ejercitada es una acción de
cumplimiento contractual. Y su plazo de prescripción es el del art. 23 LCS.
El
interés casacional
5. En las sentencias
que trae a colación la recurrente para justificar la existencia de interés
casacional declaramos:
En la
6/2015, de 13 de enero:
"[C]omo
resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la
tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del
cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir
un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, RC
n.º 2167/2000; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 6 de marzo de 2008 RC n.º
5474/2000, 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º
644/2006). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que,
en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de
responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso
penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están
personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que
pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto
que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE,
lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el
auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido
firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización
operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa
posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114
LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo
de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005, 24 de mayo
de 2010, RC n.º 644/2006) [...]".
Y en la
13/2014, de 21 de enero:
"[t]anto
la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000,
125/2004 y 12/2005 entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base
en los arts. 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que
cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de
prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al
perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente,
en relación con actuaciones penales precedentes en las que el perjudicado se
hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente,
mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007
(recurso nº 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso nº 4203/00) [...]"
6. La doctrina
jurisprudencial que se recoge en esas sentencias se refiere a los procesos
civiles seguidos por el perjudicado en ejercicio de la acción de
responsabilidad extracontractual, una vez concluido el proceso penal
previamente tramitado por los mismos hechos. Este proceso no es de esos. Por lo
tanto, dicha doctrina no ha podido ser conculcada.
La
inexistencia de infracción legal y de oposición a doctrina jurisprudencial
impide considerar que el recurso presente interés casacional (art. 477.3 LEC),
puesto que este consiste, como hemos dicho, entre otras resoluciones, en la
sentencia 863/2021, de 14 de diciembre:
"[e]n
el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva
aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en
contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del
recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado
por la parte".
Comienzo
del cómputo de la prescripción
7. El art. 23 LCS no
contiene ninguna regla sobre el comienzo del cómputo del pazo de prescripción
que establece, lo que obliga a acudir a la norma general del art. 1969 CC:
"El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya
disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que
pudieron ejercitarse", que ha sido interpretada por esta sala, según el
principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que
todavía no ha nacido no puede prescribir), entendiendo que se exige, para que
comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el
ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos
para fundar una situación de aptitud plena para litigar (sentencia 780/2021, de
15 de noviembre).
8. La recurrente dice
que en el proceso penal previo se declaró la insolvencia del responsable penal
el 17 de abril del 2015 y que "No fue hasta ese momento cuando [...]
conoció las circunstancias fundamentales de la acción ni la persona contra
quien dirigirla dada la insolvencia del responsable directo".
9. El argumento
carece de sentido. No hay una relación evidente entre la declaración de
insolvencia del incendiario (responsable penal del delito y civil de los daños
producidos por el incendio) y la salida de la recurrente del estado de
ignorancia que refiere. Y tampoco se suministra por su parte una explicación de
por qué a partir de ese momento pudo conocer lo que desconocía hasta entonces:
las circunstancias fundamentales de la acción (que tampoco indica cuáles son) y
la persona contra la que dirigirla.
Pero no solo
carece de sentido, sino que pugna con la realidad que la propia recurrente
relata en su demanda, en la que afirma que, tras producirse el siniestro, el 25
de noviembre de 2009 (el riesgo de incendio estaba cubierto por la póliza que
había contratado su marido con Cep Grup Assegurador Caixa Penedés al que
sucedió Caser Seguros), la aseguradora procedió a indemnizarla parcialmente con
dos abonos a cuenta efectuados el 13 de enero de 2010 y el 17 de junio de 2010
por importes de 15 000 y 29 671,50 euros, respectivamente, y que "En este
punto se iniciaron las primeras discrepancias [...] con la entidad aseguradora
por cuanto los daños ocasionados en la vivienda como consecuencia de dicho
siniestro superaban la cantidad ofertadas (sic), solicitando [...] el abono integro
de los costes de la reposición de la finca según el condicionado de dicha
póliza, si bien la compañía Aseguradora (sic) se negó en su momento y se niega
a abonar mayor cantidad por este concepto".
10. Si a lo anterior
sumamos que, para entonces, la recurrente ya había estimado el valor de los
daños, que cifraba en el importe de su reparación ya facturada o presupuestada
(la sentencia recurrida determina, como fecha de la última factura o
presupuesto, el 29 de abril de 2010), lo que se infiere de todo ello es: (i)
que la recurrente ya había fijado su pretensión económica y determinado el
importe indemnizatorio que consideraba debido; (ii) y que estaba al tanto de
que la recurrida, su aseguradora, no estaba de acuerdo con dicho importe y se
negaba a pagar más cantidad de la que ya había satisfecho.
11. Por lo tanto, no
hay ninguna razón para situar el inicio del cómputo del plazo de prescripción
de dos años del art. 23 LCS, como posibilidad más favorable a la asegurada, más
allá del 17 de junio de 2010, que es la fecha en la que la aseguradora realizó
el segundo pago y cuando tuvo conocimiento la asegurada de que aquella se
negaba a atender su reclamación de satisfacer una mayor indemnización por los
daños ocasionados en la vivienda a consecuencia del siniestro. O, dicho de otra
forma, en los estrictos términos de nuestra doctrina, en ese momento la
recurrente ya disponía "de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para
fundar una situación de aptitud plena para litigar".
Recapitulación
12. En definitiva, mi discrepancia
se funda en la convicción: (i) de que la recurrente podía haber ejercitado la
misma acción que ha afirmado ahora a partir del 17 de junio de 2010; (ii) y de
que el proceso penal no constituía impedimento para ello, puesto que el proceso
civil no tenía por objeto "el mismo hecho".
Apuntes
finales
13. Termino con unos
breves apuntes:
(i) Ya he
explicado por qué el hecho del proceso civil no es "el mismo hecho"
que él del previo proceso penal. Ahora añado que la producción del incendio,
como hecho, nunca ha sido discutida por las partes. La aseguradora pagó parte
de la indemnización porque reconocía la realidad del incendio y porque, además,
era uno de los riesgos cubiertos por la póliza contratada. Por lo tanto, entre
ellas, difícilmente hubiera podido "seguirse pleito sobre" tal hecho.
(ii) Ni la
justificación del daño ni su cuantificación en el proceso penal podían excusar
la iniciación del proceso civil con el argumento de que se seguiría un proceso
sobre "el mismo hecho", dado que el daño no es elemento integrante
del hecho (el incendio). El hecho es la causa. Y el daño el efecto.
(iii) De
otra parte, la cuantificación del daño en el proceso penal tenía como finalidad
determinar en cuánto se traducía el deber de indemnizar del responsable penal del
incendio que resultaba, al propio tiempo, responsable civil de los daños
producidos por este, no en cuánto debía indemnizar a la ahora recurrida la
ahora recurrente en virtud del contrato de seguro que les vinculaba.
(iv) Por
último, aunque en el caso asumiera la idea de que la valoración del daño en el
proceso penal podía llegar a tener incidencia en el proceso civil, lo que no
podría aceptar como solución derivada de ella es que el proceso penal
constituía un impedimento u obstáculo legal a la promoción del proceso civil
con la trascendente consecuencia de impedir que empezara a correr el plazo de
prescripción. Una solución como esa supondría atribuir el efecto primario y más
básico de la litispendencia a la apreciación ex ante de una
posible prejudicialidad (como la prejudicialidad solo puede operar en el
proceso, es obvio que, antes del proceso, solo puede
constituir, con más o menos fundamento, una posibilidad).
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