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viernes, 11 de marzo de 2022

Prescripción de la acción. El proceso penal previo como impedimento para seguir un proceso civil sobre el mismo hecho. Voto particular. La interrupción de la prescripción "no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del recurso de casación interpuesto partimos de las consideraciones siguientes:

1º.- Es objeto del proceso, la demanda formulada por la actora, contra la compañía de seguros Caser, en su condición de sucesora de la entidad Cep Grup Assegurador Caixa Penedés, en virtud de compra de parte de su cartera de seguros. El fallecido esposo de la actora concertó una póliza de seguros multirriesgo que cubría entre otros el incendio de la finca sita en Sant Sadurni de lŽHeure s/n (Girona).

2º.- El 25 de noviembre de 2009, en la finca asegurada, se produjo un incendió intencionadamente provocado por un tercero, para la investigación de tales hechos por parte del Juzgado de Instrucción n.º 4 de la Bisbal de lŽÉmpordá se iniciaron diligencias previas n.º 1019/2009, contra el presunto autor de los hechos.

3º.- Puesto el siniestro en conocimiento de la compañía demandada ésta efectuó dos pagos a cuenta, como así consta expresamente en los recibos correspondientes (rebut dŽacompte), uno por importe de 15.000 euros, de 8 de enero de 2010, y otro, el 10 de junio de 2010, por 29.761,50 euros, sin que se pusieran de acuerdo con respecto al finiquito del siniestro.

4º.- La demandante se personó en el proceso penal para el ejercicio de las acciones civiles y penales dimanantes del delito, así como la compañía aseguradora a los efectos de ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS.

5º.- Durante la sustanciación del procedimiento penal, se procedió a valorar el daño causado por el incendio mediante un perito judicial, cuyo importe lo tasó en la suma de 67.100,62 euros, que, conjuntamente con otras facturas satisfechas por la parte actora, determinó que el montante de los desperfectos causados se fijara en la cantidad de 70.382,11 euros.

6º.- Igualmente, durante la sustanciación del procedimiento, la parte actora solicitó de la compañía de seguros, una provisión de fondos para hacerse cargo de los gastos de su defensa jurídica, toda vez existía entre ellas un conflicto de intereses. La compañía abonó, al finalizar el proceso penal, por tal concepto, la suma de 3.000 euros, según finiquito datado el 9 de septiembre de 2015.

7º.- Las diligencias previas penales se transforman en procedimiento abreviado. En trance de calificación, la compañía de seguros presenta escrito de 20 de septiembre de 2012, en el que hace constar, expresamente, que el importe de los daños ocasionados en la vivienda asegurada se eleva a la cantidad de 66.356,33 euros, según informe pericial, e indica que de dicha suma se abonaron por la aseguradora 44.671,55 euros, según las garantías de la póliza.

8º. En el escrito de acusación de la demandante, datado el 24 de octubre de 2012, se solicita la condena del acusado a abonarle la cantidad de 70.382,11 euros, con la solicitud de que la compañía sea declarada responsable civil directa en base a las garantías de la póliza conforme al art. 117 del CP.



9º.- Según consta, en los antecedentes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la compañía de seguros mostró conformidad con la petición de responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.

10º.- Con fecha 7 de enero de 2015, el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Girona dicta sentencia condenatoria del acusado, como autor de un delito de robo y otro de daños, a las penas, respectivamente, de un año, por el primero de dichos delitos; y nueve meses y un día por el segundo, todo ello con las atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas, así como a abonar a la actora 25.710,61 euros y a la compañía demandada 44.671,90 euros. El 17 de abril de 2015, el acusado es declarado insolvente.

11º.- El 4 de mayo de 2015, se formula demanda civil contra la compañía de seguros en reclamación de la suma de 25.710,61 euros, más otros 3000 euros por defensa jurídica, que posteriormente se reconocen abonados en la audiencia previa. Al contestar a la demanda, la aseguradora alegó la falta de legitimación activa de la actora, la excepción de prescripción, toda vez que, desde el último pago efectuado por la demandada el 10 de junio de 2010, no recibió reclamación alguna; así como oponiendo infraseguro, pluspetición, improcedencia de abono de los honorarios de letrado, luego satisfechos, e inaplicación de los intereses del art. 20 LCS.

12º.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona estimó la demanda. Contra dicha resolución, la compañía interpuso recurso de apelación. El conocimiento del recurso correspondió a la sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó la prescripción de la acción, al discrepar con respecto al dies a quo para comenzar el cómputo del plazo de dos años del art. 23 LCS, con el razonamiento literalmente transcrito siguiente:

"[...] el procedimiento penal no puede tenerse en cuenta para interrumpir la prescripción dado que desde que se reparan los daños y se facturan las reparaciones, hecho el de la última factura o presupuesto de 29 de abril de 2010 la actora ya sabía la cantidad a reclamar, en cuanto a quien reclamar dada la acción contractual ejercitada en la presente Litis la misma podría haber sido interpuesta desde esa fecha sin esperar a que el posible autor del incendio fuese condenado en vía jurisdiccional penal, sin perjuicio de las acciones que la aseguradora demandada (Caser) tuviese frente al responsable del siniestro".

13.º Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante recurso de casación.

SEGUNDO.- Examen y estimación del recurso de casación

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, cual es la infracción de los arts. 23 LCS, 1961, 1969, 111 y 114 LECR. Se considera que el plazo de prescripción no se inicia sino a partir de la finalización del proceso penal seguido por los mismos hechos, lo que se fundamenta en la oportuna cita jurisprudencial.

El recurso debe ser estimado.

En efecto, el objeto de la demanda consiste en la reclamación del importe de los daños sufridos por la actora en una vivienda de su titularidad, en virtud de un incendio causado intencionalmente por una tercera persona, riesgo que era objeto de cobertura en la compañía demandada. Por tales hechos, se siguieron las correspondientes diligencias previas penales. Comunicado el siniestro a la compañía demandada esta efectúa dos pagos a cuenta, lo que supone falta de conformidad de la perjudicada con respecto a la indemnización correspondiente, pues en otro caso se trataría de un finiquito. Tal acto jurídico implica además la plena constancia por parte de la compañía sobre que la actora discrepaba con la cantidad abonada por los daños sufridos.

Nada impide, por supuesto, que la compañía de seguros abone el siniestro voluntariamente, es más constatada su realidad es obligación suya hacerlo, salvo causa justificada (art. 18 LCS), de hecho se hicieron pagos a cuenta, o que entre asegurada y compañía aseguradora alcanzasen un acuerdo satisfactorio para el resarcimiento del daño. La cuestión debatida es otra, cual es si, en el supuesto de controversia entre ambas partes, el proceso penal en trámite, que versa sobre el mismo siniestro objeto de cobertura, y en el que intervenían ambas partes litigantes como perjudicadas, impide la prescripción de la acción contra la compañía por la cantidad pendiente de pago, o si, necesariamente, la actora debió promover demanda contra la aseguradora, durante la sustanciación del proceso penal, para evitar que la acción derivada del contrato de seguro hubiera prescrito.

La perjudicada se persona en las diligencias previas para el ejercicio de las correspondientes acciones civiles y penales (art. 110 de la LECR), lo que conforma un indiscutible derecho que le corresponde. También, lo hace la compañía de seguros para ejercitar la acción penal, de naturaleza pública, y la civil subrogatoria del art. 43 LCS, en el precitado procedimiento criminal. Ambas pretensiones exigían la cuantificación del daño, pues obviamente el imputado no tenía que abonar más indemnización que la correspondiente a los daños efectivamente causados, con independencia de la cantidad satisfecha por la compañía y lo reclamado por la perjudicada; por consiguiente, la cuantificación del daño fue objeto del proceso penal y, a tal efecto, se practicó una prueba pericial judicial, en la que ambas partes litigantes pudieron intervenir. La efectiva cuantificación del daño causado por el incendio tenía además una indiscutible repercusión en el contrato de seguro, que cubría dicho siniestro.

Conforme al art. 114 de la LECR, "[...] promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal".

Como señalamos en la sentencia 47/2013, de 19 de febrero:

"55. Tampoco tolera el sistema la pluralidad de procedimientos con un objeto total o parcialmente idéntico y reacciona mediante instituciones como la litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad, a fin de evitar innecesarios sobrecostes y una indeseable duplicidad de decisiones, eventualmente contradictorias.

"56. Esta reacción se acentúa en el supuesto de que el enjuiciamiento de determinadas conductas se efectúe en el ámbito de un proceso penal, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat" [lo penal prevalece sobre lo civil], lógica consecuencia del principio de investigación de oficio en busca por el Estado de la verdad material, que cristaliza en los artículos 111 -"mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación"- y 114 -"promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho..."-, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos investigados en un procedimiento penal en averiguación de una infracción de tal naturaleza (sentencia 422/2010, de 5 de julio, RC 1748/2006).

"57. Este efecto se produce incluso en el supuesto de que el denunciante o querellante no sea el mismo que posteriormente interpone la demanda ya que, sin perjuicio del valor que pueda atribuirse a la falta de actividad en la defensa de los propios derechos e intereses, el efecto excluyente de la jurisdicción criminal se anuda objetivamente a los hechos investigados. En este sentido, la STS 574/2010, de 6 de octubre, RC 2137/2006 pone de relieve que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal, y que el artículo 10.2 Ley Orgánica del Poder Judicial establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales.

"58. Claro está que, como sostiene la STS 27/2009, de 11 de febrero, RC 2101/2002, la interrupción de la prescripción "no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción".

"59. En consecuencia, la cuestión queda ceñida a decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda inicial del presente pleito son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil".

En el mismo sentido, las sentencias 339/2020, de 23 de junio, 92/2021, de 22 de febrero; 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre, entre otras muchas.

En el caso que nos ocupa, el proceso penal versaba sobre la existencia de un delito de daños por incendio y su valoración. El Legislador, mediante la consagración normativa del principio derivado del derecho francés le criminelle tient le civil en etat (lo criminal paraliza el proceso civil) pretende evitar una eventualidad de pronunciamientos contradictorios, así como consagrar normativamente el reconocimiento del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal sobre la civil.

Además de la identidad de los hechos, de seguirse la tesis de la sentencia recurrida que obliga, para no perder el derecho de resarcimiento contra la aseguradora, a promover acción civil contra la misma -precisamente por no hacerlo así se declara su acción prescrita- serían factibles pronunciamientos contradictorios, con indiscutibles puntos de interferencia incompatibles, por ejemplo sobre la relación de causalidad entre incendio y daños, antagónicas valoraciones de su cuantía, pago en el proceso penal de la indemnización por el acusado, y manifiesta incompatibilidad de reclamar al mismo tiempo el importe del daño al causante del mismo (acusado en el proceso penal) y a la compañía de seguros en virtud de la póliza suscrita, so pena de incurrir en vedado enriquecimiento del perjudicado asegurado (sentencias 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo), entre otros.

Como hemos dicho, en sentencia 175/2016, de 17 de marzo, una interpretación adecuada del artículo 1969 CC requiere que la posibilidad de ejercicio sea efectiva y no una mera posibilidad legal, siendo así que sólo en aquel caso la inactividad involuntaria del reclamante producirá efectos prescriptivos y en este caso el daño causado por el incendio, objeto de cobertura, y su efectiva cuantía se determinó con intervención de las partes en el proceso penal.

Por otra parte, hemos expresado, también, por ejemplo, en la sentencia 159/2021, de 22 de marzo, que:

"La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.

"La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada".

Pues bien, difícilmente cabe entender que la perjudicada haya abandonado su derecho a reclamar a la compañía aseguradora, y que ésta desconociese que se mantenía viva la reclamación contra ella, derivada de la liquidación del siniestro, de manera que pudiera presumir, conforme a la buena fe, una apariencia de abandono de su ejercicio, cuando en el proceso penal se estaba dirimiendo el importe real del daño sobre el cual no habían llegado extrajudicialmente a un acuerdo las partes litigantes. Incluso, se insta a la demandada a que provisione fondos a la actora, en virtud de la cobertura de defensa jurídica, por la existencia de intereses contrapuestos, lo que demandada termina por reconocer al abonar 3000 euros por tal concepto, y cuando, en el escrito de calificación provisional, se insta la condena de la compañía por la vía del art. 117 del CP.

En definitiva, se ha mantenido siempre, con plena constancia de la demandada, la intención de reclamar la parte del daño no abonado, lo que, efectivamente, se hace, al terminar el proceso penal, en el que se determinó su cuantía, con intervención de las litigantes, y que finalizó con una sentencia de conformidad, que fijó el montante real del daño causado por el incendio, con aquiescencia de las partes. Mientras se sustanció el proceso penal, la actora tampoco podía reclamar la misma cantidad al acusado y aseguradora, pues cobraría dos veces el daño sufrido. Extremo este perfectamente conocido por la compañía que, sin duda, lo excepcionaría. Una vez se declaró la insolvencia del condenado, finalizado el proceso penal, contaba la actora con los datos fácticos y jurídicos precisos para entablar la acción, a partir de ahí se cuenta el plazo para ejercitarla conforme reiterada jurisprudencia (sentencias 92/2021, de 22 de febrero; 434/2021, de 22 de junio, entre las más recientes).

Como hemos dicho en la sentencia 782/2012, de 11 de diciembre: "[...] la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada", apariencia sobre el abandono de la acción que la compañía en modo alguno podía albergar, en este caso, en coherencia con la conducta llevada a efecto por la demandante antes analizada. De la misma manera, insistiendo en tales ideas, la sentencia 537/2013, de 14 de enero, establece que: "[...] resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada".

Señalar, por último, que la prescripción es una institución que, no fundada en principios de estricta justicia sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva (SSTS 877/2005, de 2 de noviembre; 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 708/2016, de 25 de noviembre, 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio, 751/2021, de 2 de noviembre, entre otras muchas).

TERCERO.- Consecuencias jurídicas de la estimación del recurso

La asunción de la instancia y estimación del recurso interpuesto conduce a la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que dicte la sentencia correspondiente, a los efectos de no privar a las partes de la correspondiente instancia, lo que tiene su base en la jurisprudencia de este tribunal, de la que es botón de muestra la STS 62/2018, de 5 de febrero, en que indicamos:

"Al considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal caso "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...)", teniendo en cuenta que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba".

En el mismo sentido, las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre; 721/2014, de 17 de diciembre; 97/2015, de 24 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 710/2018, de 18 de diciembre; 161/2019, de 16 de marzo; 326/2020, de 22 de junio y 275/2021, de 10 de mayo, entre otras.

CUARTO.- Costas y depósito

De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC, no se impone a la parte recurrente las costas del recurso de casación. Las devengadas en las instancias se determinarán al conocerse del recurso de apelación por el tribunal provincial.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la disposición adicional quince, apartado 8 de la LOPJ.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia 643/2018, de fecha 7 de noviembre, dictada por la sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 693/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 451/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

2.º- Casar la sentencia recurrida, que se deja sin efecto, y devolver las actuaciones al tribunal de apelación, para que, con carácter preferente, resuelva dicho recurso, si bien con respeto a lo ya decidido por esta sala en lo relativo a la inexistencia de la prescripción de la acción deducida.

3.º- No se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de casación y se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR:

que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio García Martínez a la sentencia dictada en el recurso de casación 110/2019.

Disiento de la mayoría.

Considero que el recurso de casación se debería haber desestimado, con imposición de costas a la recurrente y pérdida por esta del depósito constituido para interponerlo.

Por lo anterior, y al amparo de los artículos 206 y 260 LOPJ, y 205 LEC, formulo este voto particular con fundamento en las siguientes consideraciones.

El recurso de casación. Planteamiento

1. El recurso de casación denuncia "Infracción en la aplicación del artículo 23 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1961 y 1969 Código Civil y artículo (sic) 111 y 114 L.E.Crim".

La recurrente empieza diciendo que el recurso "[c]onsiste en determinar si la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos y donde se determina la responsabilidad civil, retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil".

A continuación, afirma que "La Sentencia impugnada es susceptible de recurso al presentar interés casacional, según lo dispuesto en el apartado 3º del número 2º del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de conformidad con el número 3 del mismo citado artículo 477 de la ley procesal". Precisando que la sentencia es contradictoria con las sentencias de esta sala 6/2015, de 13 de enero, y 13/2014, de 21 de enero.

Y finaliza señalando que "En el presente caso se siguió Procedimiento Abreviado 75/2013 en el Juzgado Penal num. (sic) 5 de Girona dictándose Sentencia (sic) el 7 de enero de 2015 siendo declarada la insolvencia del responsable penal el 17 de abril del 2015. No fue hasta ese momento cuando esta parte conoció las circunstancias fundamentales de la acción ni la persona contra quien dirigirla dada la insolvencia del responsable directo".

El proceso penal previo como impedimento para seguir un proceso civil sobre el mismo hecho

2. La expresión del art. 114 LECrim "el mismo hecho" se refiere al acto ilícito que, además de originar responsabilidad penal por constituir un tipo de delito penado por la ley, es fuente de responsabilidad civil al producir un daño del que nace una obligación de restitución, reparación o indemnización, y, correlativamente, un derecho del perjudicado a la restitución, reparación o indemnización del daño y perjuicios causado.

De ahí que, en virtud de la unidad de hecho que existe entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, la acción civil "[p]ara la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios" (art. 100 LECrim) ha de "[e]ntablarse juntamente con la penal por el Ministerio fiscal, haya o no en el proceso acusador particular [...]" (art. 108 LECrim) y que "[e]jercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil [...]" (art. 112 LECrim).

No obstante, la regla que obliga a entablar la acción civil juntamente con la acción penal tiene dos excepciones, por un lado, la lógicamente derivada de la renuncia expresa de su titular, y, por otro lado, la de su reserva expresa "[p]ara ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar" (arts. 108 y 112 LECrim).

Lo que se sigue de lo anterior, en definitiva, es, tal y como dispone el art. 111 LECrim, en su primer inciso, que dichas acciones "[p]odrán ejercitarse junta o separadamente [...]".

Ahora bien, lo que no cabe en nuestro sistema es el ejercicio separado de la acción civil estando pendiente la acción penal o la prosecución del proceso civil si se incoa causa penal por "el mismo hecho", ya que, conforme al principio le criminel tient le civil en état (lo criminal mantiene paralizado lo civil), "[m]ientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme [...]" (art. 111 LECrim, segundo inciso) y "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal [...]" (art. 114 LECrim).

3. En el presente caso, es claro que no se ha infringido el art. 111 LECrim. Para que así fuera la acción ejercitada en la demanda que dio inicio al proceso tendría que ser la que refiere ese precepto, es decir, la encaminada a exigir la misma responsabilidad civil susceptible de dilucidarse en el previo proceso penal. Esto es, la derivada del acto ilícito que puede dar lugar tanto a la responsabilidad penal como a la responsabilidad civil. Y esa no es la acción que se ha ejercitado en este proceso.

4. Aunque no deja de ser lo mismo, pero desde otra perspectiva, tampoco se ha infringido el art. 114 LECrim. Para que así fuera el hecho de este proceso civil debería ser "el mismo" que él del proceso penal. Pero no lo es. No hay unidad de hecho. Y, precisamente porque no la hay, tampoco las acciones ejercitadas en los procesos son una y la misma. Dicho muy brevemente:

(i) El hecho del proceso penal es el acto ilícito tanto penal, puesto que la provocación de un incendio constituye un delito (art. 351 CP), como civil, dado que produce un daño del que nace la obligación de indemnizar y el correlativo derecho del perjudicado a ser resarcido (art. 1089 CC). La acción civil de ese proceso es una acción reparatoria que no deriva de una relación contractual. Y su plazo de prescripción no es el del art. 23 LCS.

(ii) El hecho del proceso civil es el contrato de seguro del que deriva la obligación de la aseguradora de indemnizar, así como el correlativo derecho de la asegurada a ser indemnizada por los daños producidos por incendio en el objeto asegurado (arts. 1 y 45 LCS). La acción ejercitada es una acción de cumplimiento contractual. Y su plazo de prescripción es el del art. 23 LCS.

El interés casacional

5. En las sentencias que trae a colación la recurrente para justificar la existencia de interés casacional declaramos:

En la 6/2015, de 13 de enero:

"[C]omo resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 6 de marzo de 2008 RC n.º 5474/2000, 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006) [...]".

Y en la 13/2014, de 21 de enero:

"[t]anto la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005 entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los arts. 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con actuaciones penales precedentes en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso nº 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso nº 4203/00) [...]"

6. La doctrina jurisprudencial que se recoge en esas sentencias se refiere a los procesos civiles seguidos por el perjudicado en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el proceso penal previamente tramitado por los mismos hechos. Este proceso no es de esos. Por lo tanto, dicha doctrina no ha podido ser conculcada.

La inexistencia de infracción legal y de oposición a doctrina jurisprudencial impide considerar que el recurso presente interés casacional (art. 477.3 LEC), puesto que este consiste, como hemos dicho, entre otras resoluciones, en la sentencia 863/2021, de 14 de diciembre:

"[e]n el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte".

Comienzo del cómputo de la prescripción

7. El art. 23 LCS no contiene ninguna regla sobre el comienzo del cómputo del pazo de prescripción que establece, lo que obliga a acudir a la norma general del art. 1969 CC: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", que ha sido interpretada por esta sala, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), entendiendo que se exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (sentencia 780/2021, de 15 de noviembre).

8. La recurrente dice que en el proceso penal previo se declaró la insolvencia del responsable penal el 17 de abril del 2015 y que "No fue hasta ese momento cuando [...] conoció las circunstancias fundamentales de la acción ni la persona contra quien dirigirla dada la insolvencia del responsable directo".

9. El argumento carece de sentido. No hay una relación evidente entre la declaración de insolvencia del incendiario (responsable penal del delito y civil de los daños producidos por el incendio) y la salida de la recurrente del estado de ignorancia que refiere. Y tampoco se suministra por su parte una explicación de por qué a partir de ese momento pudo conocer lo que desconocía hasta entonces: las circunstancias fundamentales de la acción (que tampoco indica cuáles son) y la persona contra la que dirigirla.

Pero no solo carece de sentido, sino que pugna con la realidad que la propia recurrente relata en su demanda, en la que afirma que, tras producirse el siniestro, el 25 de noviembre de 2009 (el riesgo de incendio estaba cubierto por la póliza que había contratado su marido con Cep Grup Assegurador Caixa Penedés al que sucedió Caser Seguros), la aseguradora procedió a indemnizarla parcialmente con dos abonos a cuenta efectuados el 13 de enero de 2010 y el 17 de junio de 2010 por importes de 15 000 y 29 671,50 euros, respectivamente, y que "En este punto se iniciaron las primeras discrepancias [...] con la entidad aseguradora por cuanto los daños ocasionados en la vivienda como consecuencia de dicho siniestro superaban la cantidad ofertadas (sic), solicitando [...] el abono integro de los costes de la reposición de la finca según el condicionado de dicha póliza, si bien la compañía Aseguradora (sic) se negó en su momento y se niega a abonar mayor cantidad por este concepto".

10. Si a lo anterior sumamos que, para entonces, la recurrente ya había estimado el valor de los daños, que cifraba en el importe de su reparación ya facturada o presupuestada (la sentencia recurrida determina, como fecha de la última factura o presupuesto, el 29 de abril de 2010), lo que se infiere de todo ello es: (i) que la recurrente ya había fijado su pretensión económica y determinado el importe indemnizatorio que consideraba debido; (ii) y que estaba al tanto de que la recurrida, su aseguradora, no estaba de acuerdo con dicho importe y se negaba a pagar más cantidad de la que ya había satisfecho.

11. Por lo tanto, no hay ninguna razón para situar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de dos años del art. 23 LCS, como posibilidad más favorable a la asegurada, más allá del 17 de junio de 2010, que es la fecha en la que la aseguradora realizó el segundo pago y cuando tuvo conocimiento la asegurada de que aquella se negaba a atender su reclamación de satisfacer una mayor indemnización por los daños ocasionados en la vivienda a consecuencia del siniestro. O, dicho de otra forma, en los estrictos términos de nuestra doctrina, en ese momento la recurrente ya disponía "de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

Recapitulación

12. En definitiva, mi discrepancia se funda en la convicción: (i) de que la recurrente podía haber ejercitado la misma acción que ha afirmado ahora a partir del 17 de junio de 2010; (ii) y de que el proceso penal no constituía impedimento para ello, puesto que el proceso civil no tenía por objeto "el mismo hecho".

Apuntes finales

13. Termino con unos breves apuntes:

(i) Ya he explicado por qué el hecho del proceso civil no es "el mismo hecho" que él del previo proceso penal. Ahora añado que la producción del incendio, como hecho, nunca ha sido discutida por las partes. La aseguradora pagó parte de la indemnización porque reconocía la realidad del incendio y porque, además, era uno de los riesgos cubiertos por la póliza contratada. Por lo tanto, entre ellas, difícilmente hubiera podido "seguirse pleito sobre" tal hecho.

(ii) Ni la justificación del daño ni su cuantificación en el proceso penal podían excusar la iniciación del proceso civil con el argumento de que se seguiría un proceso sobre "el mismo hecho", dado que el daño no es elemento integrante del hecho (el incendio). El hecho es la causa. Y el daño el efecto.

(iii) De otra parte, la cuantificación del daño en el proceso penal tenía como finalidad determinar en cuánto se traducía el deber de indemnizar del responsable penal del incendio que resultaba, al propio tiempo, responsable civil de los daños producidos por este, no en cuánto debía indemnizar a la ahora recurrida la ahora recurrente en virtud del contrato de seguro que les vinculaba.

(iv) Por último, aunque en el caso asumiera la idea de que la valoración del daño en el proceso penal podía llegar a tener incidencia en el proceso civil, lo que no podría aceptar como solución derivada de ella es que el proceso penal constituía un impedimento u obstáculo legal a la promoción del proceso civil con la trascendente consecuencia de impedir que empezara a correr el plazo de prescripción. Una solución como esa supondría atribuir el efecto primario y más básico de la litispendencia a la apreciación ex ante de una posible prejudicialidad (como la prejudicialidad solo puede operar en el proceso, es obvio que, antes del proceso, solo puede constituir, con más o menos fundamento, una posibilidad).

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