Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-Entre octubre de 1998 y diciembre de 2008,
D. Agapito suscribió con la compañía Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros
sobre la vida humana (en adelante, Mapfre) cuatro pólizas de seguro, en
concreto, tres seguros de vida y un seguro de accidentes. Las cuatro pólizas
incluían la cobertura de invalidez o incapacidad permanente absoluta.
2.-El 24 de junio de 2012, el Sr. Agapito
sufrió un accidente de tráfico cuando conducía un quad o cuatrimoto, que le
produjo graves lesiones: (i) un traumatismo craneoencefálico con amnesia
postraumática de 30 días, del que se apreció en el TAC un foco hiperdenso
contusivo en mesencéfalo vertiente anteorolateral izquierda; (ii) una fractura
estable de C1; (iii) múltiples fracturas costales; y (iv) secuelas de
desorientación témporo-espacial y agitación psicomotriz.
3.-Como consecuencia de las lesiones sufridas
en el accidente, en un primer momento le fue reconocida al Sr. Agapito una
incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, por
resolución del INSS de fecha 26 de junio de 2014 y finalmente, el 18 de marzo
de 2016 le fue reconocida por sentencia firme la incapacidad permanente en
grado de absoluta.
4.-El Sr. Agapito interpuso una demanda contra
Mapfre, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 499.505,67 euros,
como importe total de las indemnizaciones pactadas en las cuatro pólizas,
intereses y costas.
5.-Previa oposición de la parte demandada, el
juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró, resumidamente,
que el hecho causante del daño sufrido por el demandante, la caída cuando
circulaba conduciendo un vehículo quad, por el que se le había concedido la
invalidez o incapacidad permanente absoluta, no estaba cubierto por ninguna de
las cuatro pólizas que tenía suscritas con la aseguradora demandada. Argumentó
que las cláusulas aplicables no eran limitativas de derechos sino delimitadoras
del riesgo, así como que el asegurado no había cumplido con los requisitos
establecidos en el art. 10 LCS, al haber ocultado información importante a
la aseguradora sobre la práctica de actividades de riesgo.
6.-El recurso de apelación interpuesto por el
demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. Consideró,
resumidamente, que el demandante era un avezado corredor de quads, participante
asiduo en carreras y pruebas de este tipo y muy conocido en el mundillo de los
pilotos de esta clase de actividad, aunque no lo hiciera como corredor
profesional. En las cuatro pólizas de seguro, el Sr. Agapito intentó ocultar
dicha circunstancia, y cuando en la última de ellas se le requirió expresamente
para que indicara si quería o no incluir en las garantías de la póliza los
accidentes que pudiera sufrir como consecuencia de la práctica de carreras de
quad, dijo expresamente que no, y en los correos cruzados entre la aseguradora
y la correduría de seguros que le gestionaba los contratos, se indicaba
expresamente que se solicitaba el importe de la prima sin el riesgo del quad.
Por lo que la Audiencia Provincial concluye que las cláusulas de exclusión de
cobertura de actividades deportivas de riesgo eran delimitadoras del riesgo y
que el tomador del seguro ocultó en sus declaraciones que era conductor
habitual de quad.
7.-El Sr. Agapito ha interpuesto un recurso de
casación.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación.
Planteamiento
1.-El primer motivo de casación denuncia la
infracción del art. 10 LCS, en relación con las sentencias de esta
sala 726/2016, de 12 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril,
y 323/2018, de 30 de mayo.
2.-En el desarrollo del motivo, el demandante
alega, resumidamente, que no incumplió el deber de información que impone
el art. 10 LCS, ya que respondió a las preguntas del cuestionario que le
facilitó la aseguradora sin faltar a la verdad. La aseguradora conocía que
conducía un quad y que incluso realizaba alguna competición con el mismo, por
lo que, en atención al segundo párrafo del art. 10 LCS, podría haber
rescindido los contratos de seguro, lo que no hizo. En todo caso, lo que
procedería sería una reducción proporcional de la indemnización y no su
denegación. Además, cuando se suscribió la primera póliza el demandante ni
siquiera tenía ni conducía un quad.
TERCERO.- El deber de declaración del
riesgo. Consecuencia de las omisiones o inexactitudes dolosas o gravemente
culposas. Desestimación del motivo
1.-Como resume la sentencia de esta sala
621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de
declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que
pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que
derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario
incompleto.
Asimismo, de esta jurisprudencia (sentencias
726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4
de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de
enero; 235/2021, de 29 de abril; y 687/2024, de 14 de mayo), se
desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del
riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes
requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato
relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora
mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que
el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o
comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un
mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la
declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo
momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y
el riesgo cubierto.
2.-En los seguros de personas, la declaración
de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta (sentencias 157/2016,
de 16 de marzo; 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de
octubre; y 687/2024, de 14 de mayo). Lo determinante es el contenido
material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de
abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la
fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus
circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de
la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de
salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar
correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez
contratadas».
Y resulta relevante que, para que la
ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la
liberación del asegurador, es necesario que sean causa directa del siniestro o,
al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto (sentencias 600/2006, de
1 junio; 1242/2006, de 24 de noviembre; 1052/2007, de 17 octubre;
y 912/2023, de 6 de junio).
3.-En este caso, la Audiencia Provincial
conoce perfectamente dicha jurisprudencia y la aplica de manera impecable. Se
ha declarado probado en la instancia que desde el año 2002 el tomador del
seguro corría en carreras de competición de cuatrimotos, pero que con
anterioridad ya practicaba frecuentemente ese deporte. En los cuestionarios se
le preguntó expresamente si practicaba automovilismo, motociclismo o
actividades de riesgo, en incluso en los dos últimos se hizo mención expresa a
la utilización de quad y no solo no ofreció esa información, sino que en las
dos últimas pólizas declinó expresamente la posibilidad de incluir una
cobertura al respecto, porque incrementaba notablemente el importe de las
primas. Como consecuencia de lo cual concurren las seis circunstancias antes
expuestas que, a tenor de la jurisprudencia de esta sala, justifican la
exoneración de la aseguradora, conforme al art. 10 LCS, puesto que la
ocultación del uso habitual de cuatrimotos fue dolosa o, cuando menos,
gravemente culposa, por lo que tampoco procede la reducción proporcional de la
indemnización ahora pretendida.
4.-En su virtud, el primer motivo de casación
debe ser desestimado.
CUARTO.- Segundo y tercer motivos de
casación. Planteamiento y resolución conjunta
1.-El motivo segundo de casación denuncia la
infracción del art. 3 LCS, en relación con la jurisprudencia de esta
sala contenida en las sentencias 853/2006, de 11 de septiembre, 1340/2007,
de 11 de diciembre y 1029/2008, de 22 de diciembre.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
alega, resumidamente, que las cláusulas que excluyen de cobertura los sucesos
acaecidos en la práctica de deportes de automovilismo y motociclismo y los que
ocurran por la utilización de un quad y que la sentencia recurrida considera
delimitadoras del riesgo, son en realidad cláusulas limitativas de derechos, ya
que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a
la indemnización una vez que el riesgo asegurado se ha producido.
2.-El tercer motivo de casación denuncia
también la infracción del art. 3 LCS, así como de los arts.
5 y 6 LCGC y 80.2 TRLCU, en relación con las sentencias de
esta sala 853/2006, de 11 de septiembre, 1340/2007, de 11 de
diciembre y 1029/2008, de 22 de diciembre.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega que en ninguna de las cuatro pólizas las cláusulas de
exclusión de cobertura están destacadas de modo especial ni redactadas de forma
clara y precisa, y no cumplen el requisito de la doble firma.
3.-Dada la evidente conexidad argumental entre
ambos motivos, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.
QUINTO.- Cláusulas delimitadoras del
riesgo y cláusulas limitativas. Desestimación de los motivos
1.-En cuanto a la distinción entre cláusulas
de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el
objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen
surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del
seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o
modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación
garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha
producido.
La sentencia 853/2006, de 11 de
septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas
resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17
de octubre; 598/2011, de 20 de julio; y 661/2019, de 12 de
diciembre), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas
que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que
concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii)
durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Se trata, pues, como advertimos en
las sentencias 273/2016, de 22 de abril, y 548/2020, de 22 de
octubre, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar
ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto
del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el
riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o
de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
2.-Por su parte, las cláusulas limitativas de
derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por
tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere
producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3
LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser
expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para
comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias
268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; 76/2017, de 9 de
febrero; y 1479/2023, de 23 de octubre).
La jurisprudencia de esta sala ha determinado,
de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al
contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que
corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica
aseguradora (sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de
enero; 609/2019, de 14 de noviembre; 421/2020, de 14 de
julio; 1479/2023, de 23 de octubre; y 423/2024, de 1 de abril).
3.-Desde este punto de vista, si tenemos en
cuenta la definición y la funcionalidad de los seguros de personas contratados
(tres de vida y uno de accidentes, todos ellos con cobertura de invalidez o
incapacidad permanente) no es contrario a su contenido natural que se excluyan
los riesgos de actividades intrínsecamente peligrosas como la práctica del
automovilismo o el motociclismo, o las carreras de cuatrimotos, que pueden
tener incidencia causal directa en la vida, la salud o la integridad corporal
del asegurado. Por lo que deben ser consideradas, como correctamente hace la
Audiencia Provincial, cláusulas delimitadoras del riesgo y no cláusulas
limitativas.
Podría albergarse alguna duda respecto del
seguro de accidentes, puesto que es jurisprudencia de la sala que, con carácter
general, las restricciones a la definición de la cobertura de accidentes que se
contiene en el art. 100 LCS constituyen cláusulas limitativas (sentencias
704/2006, de 7 de julio, y 402/2015, de 14 de julio). Pero debe tenerse en
cuenta que, según consta probado y queda incólume en casación, respecto de esa
póliza ya hizo constar el asegurado en su declaración que no deseaba cubrir el
riesgo ni de motos de más de 250 cc, ni de quads de cualquier cilindrada, y en
cuanto a los riesgos excluidos (firmados por el asegurado a pie de página) se
hacía mención expresa a los ocasionados por la utilización de quads de
cualquier cilindrada. Por lo que el asegurado era plenamente consciente de las
limitaciones y exclusiones del aseguramiento que estaba contratando, que al fin
y a la postre es la finalidad del art. 3 LCS y entronca con la
doctrina de las cláusulas sorprendentes que ha utilizado esta sala para la
conceptuación de determinas cláusulas de los contratos de seguro (por
todas, sentencia 273/2016, de 22 de abril).
4.-A la misma conclusión se llega si
analizamos la cuestión desde el punto de vista de la legislación de
consumidores, habida cuenta que el tomador del seguro tenía dicha consideración
y el tercer motivo de casación invoca expresamente el art. 80.2 TRLCU.
La STJUE de 15 de abril de 2015 (asunto
C-96/14), estableció que las cláusulas de los contratos de seguro deben estar
redactadas de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulten
inteligibles para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el
contrato exponga de manera transparente, tanto el funcionamiento concreto del
mecanismo al que se refiere la cláusula, como la relación entre dicho mecanismo
y el que establezcan otras cláusulas. De forma que el consumidor de que se trate
esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles,
las consecuencias económicas que se deriven para él.
A su vez, la sentencia del Pleno de esta
sala 402/2015, de 14 de julio, declaró expresamente que el control de
transparencia resulta aplicable al contrato de seguro, particularmente en
cuanto a la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las
condiciones generales del seguro que respondan a su propia conducta o
actividad. Y la sentencia 262/2021, de 6 de mayo, declaró que a la
contratación de seguros deben aplicársele los principios de la contratación en
masa.
5.-Sobre tales bases, no se aprecia que las
cláusulas de exclusión de cobertura aplicadas en la instancia puedan ser
calificadas como abusivas, en los términos del art. 82 TRLCU, por cuanto no
cabe considerar que, de mala fe, distorsionen y rompan el equilibrio o
equivalencia de las prestaciones propias del contrato.
El Sr. Agapito era consciente de que
practicaba una actividad -un deporte- de riesgo y lejos de contratar seguros
que específicamente cubrieran los riesgos de esa práctica deportiva, o bien
ocultó esa circunstancia cuando respondió a los cuestionarios que se le
presentaron o bien decidió expresamente no hacer ninguna inclusión al respecto
en los contratos respecto de los que se le hizo un ofrecimiento expreso, para
no pagar unas primas más elevadas. Es decir, no fue la aseguradora quien impuso
unas condiciones generales gravosas que resultaban abusivas para el asegurado,
sino que fue éste quien decidió no declarar el verdadero riesgo que asumía y
quien no quiso incluir en las pólizas previsiones que cubrieran los auténticos
riesgos de la actividad que ejercía.
6.-Lo expuesto debe conducir a la
desestimación del recurso de casación.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso de casación
conlleva que deban imponerse al recurrente las costas causadas por el mismo,
según establece el art. 398.1 LEC.
2.-Asimismo, procede ordenar la pérdida del
depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con
la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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