Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (D. RAFACEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 24 de diciembre de 2018, D.ª
Benita concertó un contrato de tarjeta de crédito con Oney Servicios
Financieros E.F.C. S.A.U. (en lo sucesivo, Oney), que le permitía adquirir a
crédito bienes y servicios hasta un límite de 600 euros. El contrato permitía a
la Sra. Benita elegir la modalidad de pago cada vez que utilizaba la tarjeta,
bien un pago a fin de mes sin intereses, bien un pago aplazado entre 3 y 36
meses, con o sin intereses dependiendo del producto y de la modalidad elegida,
con una TAE máxima del 29,89%, bien la modalidad revolving con
una TAE del 21,84%.
Respecto de la modalidad revolving, se
establecían por defecto unas cuotas mensuales que iban desde los 15 euros
mensuales para disposiciones de hasta 250 euros, 38 euros para disposiciones de
entre 500 y 1000 euros, hasta el 3,8% de la cantidad dispuesta cuando esta
ascendía a una cantidad de entre 2000 y 3000 euros.
Además, el contrato establecía una serie de
comisiones (por ejemplo, por disposiciones en efectivo, disposiciones mediante
tarjeta, cancelación anticipada, etc.) e indemnizaciones (por impago).
La cláusula 13.ª del contrato estipulaba:
«La falta de pago de cualquiera de los recibos
facultará a ONEY para exigir al Titular de la tarjeta, además de la cantidad
adeudada, el pago de todos los gastos causados por el impago, y un interés de
demora conforme a lo establecido en el apartado siguiente, desde la fecha del
impago, así como una indemnización fija por devolución de 30 euros,
consecuencia del incumplimiento del contrato por los pagos no atendidos».
Simultáneamente a la firma del contrato le fue
entregado un documento conteniendo información conforme al formato de la
«Información Normalizada Europea» prevista en la Ley 16/2011, de 24 de junio,
de contratos de crédito al consumo.
La primera compra que realizó con la tarjeta,
el mismo día de la firma del contrato, optó por la modalidad de pago a fin de
mes sin intereses. Días después, en la segunda compra realizada con la tarjeta
optó por la modalidad revolving.
El 26 de noviembre de 2019, D.ª Benita envió
una carta a Oney en la que les requirió para que eliminaran el interés
remuneratorio del contrato de tarjeta, por considerarlo usurario, y le
devolvieran las cantidades pagadas por tal concepto, así como para que
«procedan a la inmediata eliminación de las cuotas abonadas en concepto de
prima de seguro». Oney contestó a la requirente con una carta en la que
rechazaba su reclamación.
2.- D.ª Benita interpuso una demanda
contra Oney en la que solicitó, como petición principal, que se declarara el
carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado entre las
partes y, como petición subsidiaria, que se declarara la nulidad, por abusivas,
de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios y de la comisión por
impago de recibo.
3.- La sentencia de primera instancia
desestimó la petición principal, relativa al carácter usurario del crédito,
pues el interés medio anual aplicable a operaciones similares cuando se
concertó el contrato era de un 19,98% y la TAE de la modalidad revolving del
contrato concertado era del 21,84%. Al resolver la petición subsidiaria, la
sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula relativa al
interés remuneratorio, que estimó que no cumplía la exigencia de transparencia
«dado que las características de la misma y la redacción del clausulado general
del contrato suscrito entre las partes no cumplen con los requisitos de
transparencia exigidos por la ley y la jurisprudencia para que el consumidor
pueda tener conocimiento real y veraz de las consecuencias del contrato que
suscribe, no habiendo resultado probada la exhaustiva labor de información que
debe llevar a cabo la parte actora al contratar con consumidores, máxime cuando
el contrato se suscribió fuera del establecimiento mercantil». Y declaró
asimismo la nulidad de la cláusula que establece la comisión por impago de
recibo por ser abusiva.
4.- La entidad financiera demandada
consintió el pronunciamiento que declaraba la nulidad de la comisión por impago
de recibo, pero apeló la sentencia en lo relativo a la declaración de nulidad
de la cláusula que establecía el interés remuneratorio.
La sentencia de segunda instancia estimó el
recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. Las
razones en las que la Audiencia Provincial basó su decisión fueron las
siguientes:
«Pues bien, en este caso la contratación de la
tarjeta de crédito se hizo fuera del establecimiento pero proporcionando al
futuro cliente un ejemplar de la información normalizada europea y del
condicionado general, en espera de hacerle llegar la tarjeta mediante la cual
podría operar de acuerdo con la disciplina contractual antes mentada, de manera
que debe reputarse probado que este dispuso anticipadamente de ambos documentos
y pudo examinar una y otras con el detalle y tiempo que estimó necesarios antes
de proceder al primer uso; es más la información normalizada incluye ejemplos
prácticos sobre el importe de los intereses en función de todas las hipótesis
que admite el contrato de manera que únicamente nos resta dilucidar si la
cláusula correspondiente difiere de la información previa y si está redactada
con la concisión, claridad y sencillez exigidos por la norma.
»[...] la cláusula que fija los intereses
remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia
formal porque es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio,
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado
reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su
contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e
inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...]
»Es más, examinando detenidamente el
razonamiento de la sentencia de instancia resulta que su crítica se dirige
fundamentalmente contra la automática renovación del crédito y la posibilidad
de optar por cuotas de amortización tan bajas que alargan indefinidamente la
duración del crédito desvirtuando la conciencia de su coste real.
»Ello no obstante debe decirse que la
recuperación del crédito disponible a medida que el cliente va amortizando la
cantidad efectivamente dispuesta asimila el contrato a una línea de crédito
permanente, pero importa destacar ahora que, por sí misma, la cláusula no
comporta coste alguno, ni obliga de cualquier otra forma al consumidor.
»En opinión de este Tribunal la cláusula en
cuestión no plantea problemas de transparencia, ni menos aún de abusividad
porque si el cliente decide hacer uso del nuevo disponible o por el contrario
se limita a la amortización de la cantidad ya dispuesta es algo que queda al
exclusivo arbitrio del consumidor, lo que, por sí mismo, es incompatible con el
concepto de las cláusulas abusivas indicado en el artículo 83 del texto
refundido.
»Por otra parte no necesita especial ciencia,
ni información, que, para un mismo principal, cuotas de amortización bajas
exigen mayor plazo para la devolución y correlativamente comportan el devengo
de nuevos y mayores intereses, de modo que tal conclusión conduce
inexorablemente a la estimación del recurso».
5.- La demandante ha formulado un recurso
extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y un recurso de
casación, basado en dos motivos, que han sido admitidos.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del recurso
1.- Planteamiento. En el
encabezamiento del motivo único del recurso extraordinario por infracción
procesal, la recurrente denuncia la «vulneración, en el proceso civil, de
derechos fundamentales reconocidos en el art. 24
CE. Error en la valoración de la prueba. Sobre el tiempo entre la contratación
y el comienzo del uso de la tarjeta y el contenido de las simulaciones que
contiene la información normalizada europea (INE)».
En el desarrollo del motivo, la recurrente
considera que la infracción denunciada se ha producido en estos pasajes de la
sentencia recurrida:
«[...] la contratación de la tarjeta de
crédito se hizo fuera del establecimiento pero proporcionando al futuro cliente
un ejemplar de la información normalizada europea y del condicionado general,
en espera de hacerle llegar la tarjeta mediante la cual podría operar de
acuerdo con la disciplina contractual antes mentada, de manera que debe
reputarse probado que este dispuso anticipadamente de la ambos documentos y
pudo examinar una y otras con el detalle y el tiempo que estimó necesarios
antes de proceder al primer uso; es más la información normalizada incluye
ejemplos prácticos sobre el importe de los intereses en función de todas las
hipótesis que admite el contrato [...]».
2.- Decisión de la sala. El
recurso extraordinario por infracción procesal debe estimarse por las razones
que a continuación se expresan.
Para que un error en la valoración de la
prueba justifique la estimación de un recurso extraordinario de infracción
procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho
a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la
Constitución. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional ha elaborado
la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su
directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por
ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de
febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012,
de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre,
y 152/2015, de 6 de julio, el Tribunal
Constitucional destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos
en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se
manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las
actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración». Asimismo,
en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de
febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria
concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial
efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el
error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a
una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y
de la experiencia».
En las sentencias
de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013,
de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016,
de 9 de mayo, y 714/2016, de 29 de
noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un
control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la
valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia,
recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen
relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros
requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o
de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la
decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de
forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
En la actual redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art.
477.5 establece:
«La valoración de la prueba y la fijación de
hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho,
patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones».
3.- En el presente caso, concurren los
requisitos para estimar el motivo del recurso. En primer lugar, el error
denunciado es fáctico y recae sobre las bases fácticas que han servido para
sustentar la decisión: el momento temporal en que se facilitó la información a
la demandante y a qué modalidad de amortización correspondían los ejemplos de
la información facilitada.
En segundo lugar, se trata de un error
manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de
las actuaciones judiciales. El error relativo al momento en que se facilitó la
información, porque en los estadillos de movimientos de la tarjeta aportados
por la demandada aparece que la tarjeta emitida con base en la suscripción del
contrato fue utilizada el mismo día que se firmó el contrato y el documento
informativo en el formato de la Información Normalizada Europea (INE). Y el
error relativo a los ejemplos prácticos contenidos en este último documento
también es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales porque se observa que tales ejemplos no corresponden a
«todas las hipótesis que admite el contrato», como se afirma en la sentencia,
sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya
calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de
interés.
4.- La disposición
final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 7.º, en la redacción
aplicable a este recurso por razones temporales, establece:
«Cuando se hubiese recurrido la sentencia por
infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo
469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia,
teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del
recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare
producida una vulneración del artículo 24 de la
Constitución que sólo afectase a la sentencia».
En consecuencia, debe dictarse una nueva
sentencia en la que ha de tenerse en cuenta lo alegado como fundamento del
recurso de casación.
TERCERO.- Nueva sentencia
1.- Objeto del proceso tal como ha
quedado configurado tras la sentencia de primera instancia. El
proceso, tal como ha quedado configurado tras haber consentido la demandante el
pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por usura y haber consentido
la demandada la declaración de nulidad de la comisión por impago de recibo,
tiene por objeto determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo,
en el sentido del art. 3 de la Directiva
93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la
modalidad de amortización revolving. Los términos en que está
planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y
segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad
alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el
tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que
regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el
sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina
«cuota fácil».
En la sentencia
del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la
normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no
permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en
tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento
esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el
requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar,
que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con
pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de
crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas
ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4
de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es
requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la
cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada
transparente.
Por tanto, la cuestión que debe abordarse en
este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha
quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula
que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%),
considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de
amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de
los arts. 4.2 y 5
de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo
sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no
serlo, si es abusiva.
Al tratarse de una cuestión regulada por el
Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto,
en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art.
4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho
de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea».
2.- La transparencia de las cláusulas
no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha
señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en
contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la
Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de
estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que
el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de
que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional
en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de
redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de
transparencia, debe entenderse de manera extensiva (sentencias
de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,
apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015,
C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril
de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia
Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor
medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en
condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de
valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias
económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus
obligaciones (sentencias de 10 de junio de 2021, BNP
Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43,
de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,
C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de
20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia
Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una
cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de
entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera
transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la
cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo
y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate
esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles,
las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencias
de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de
abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de
2017, C-186/16, Andriciuc, apartado
45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez
del Moral Guasch, C-125/18,, apartado 43, y
de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y
259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia
implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los
consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y
consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado
repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan
comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato
antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias
de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez
Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco
Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de
diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,
el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor
disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las
condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El
consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de
antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún
más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son
esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan
asumir. De la doctrina sentada en las sentencias
de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,
apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado
74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc,
apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias
que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se
comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance
de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las
particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre
dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de
forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios
precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y
le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo,
permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.- Aplicación de los anteriores
criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El
crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de
duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática,
concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en
su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede
disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad
de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito
dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de
cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un
porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera
fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga
significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran
cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del
crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o
servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido,
etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte
de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga
periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el
vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito
rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia
de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que
presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras
circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el
público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de
solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos
gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite
del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no
suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente
el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una
elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital,
hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y
los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés
remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia
a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del
crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo
califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una
deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el
consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter
indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se
va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía
de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato,
bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser
asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará
cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital;
y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o
indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de
la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y
comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor
reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un
contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse
la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la
información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la
importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de
celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró
el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la
celebración del contrato. El art. 60.1 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en
la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede
vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá
facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el
contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las
características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones
jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la
normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art.
5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos
de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que
el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de
crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán
facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas
por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la
información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para
comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción
de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro
soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea
sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el
prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la
Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los
prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al
consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el
contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación
financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se
facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características
esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden
tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por
parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación
de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará
cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se
ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de
crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley
16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción
aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el
intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con
la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en
virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del
crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias
manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información
que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión
informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa
al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los
intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de
forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito
propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación
financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las
características esenciales de los productos propuestos y los efectos
específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias
en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden
EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de
servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales,
establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de
forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información
precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada
sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información
deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de
entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y,
en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u
oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver
el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente
en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información
Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato.
El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato
y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a
utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente
en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de
facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del
contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato
del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del
sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber
analizado la información.
6.- El contenido de la información. En
lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al
consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe
cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas
que el TJUE ha extraído de la Directiva
93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su
contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento
concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la
liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto,
especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:
cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de
interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y
las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque
las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas
amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada
TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con
trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el
consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e
inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo,
constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos
significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto,
información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea
inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser
considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir
al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los
riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el
elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa
amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y,
asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art.
10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra
modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es
necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y
los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son
electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la
modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con
la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de
comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado,
que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la
modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente
que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el
consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es
del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien
en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);
debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué
casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino
también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses,
comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos
adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la
comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras
entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en
que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las
particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho
referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma
dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de
los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso
objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a
los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en
la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y
por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central
de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de
regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y
la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente
de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no
es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un
simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante
un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los
riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple
préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará
mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su
propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del
crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o
prorrogable del contrato de crédito revolving resulta
relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de
la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los
intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del
crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y
en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente
informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia
de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,
los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un
«deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de
las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez
que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito,
considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más
concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,
no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula
contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos
del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar
si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo
3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone
automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud
del artículo 3, apartado 1, de la Directiva
93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada
de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no
es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con
arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha
declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de
enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67,
habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3
de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,
apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas
contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede
contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud
del artículo 3, apartado 1, de la Directiva
93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una
cláusula contractual que exigen los arts.
4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más
exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben
tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las
recientes sentencias de 13 de julio de 2023,
C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de
12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos
declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el
caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de
la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al
sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua
para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las
exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos
que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las
de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede
tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos
venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola
de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la
valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la
abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la
contratación en la modalidad revolving en los términos más
proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera
de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto
o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de
electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos
riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con
previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o
las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan
el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de
confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés
remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia
de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la
entidad financiera demandada.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido
estimado, ni del recurso de casación que no ha sido resuelto al haber sido
estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con
los artículos 394 y 398,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto del pago de las costas del
recurso de apelación, procede condenar a la apelante.
2.- Procédase a la devolución de los
depósitos constituidos de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso extraordinario
por infracción procesal interpuesto por D.ª
Benita contra la sentencia
450/2021, de 17 de diciembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 434/2021.
2.º- Anular la expresada sentencia y, en
su lugar:
- Desestimar el recurso de apelación
interpuesto por Oney Servicios Financieros EFC S.A.U. contra la sentencia 200/2021, de 24 de mayo, del Juzgado de Primera
Instancia núm. 10 de Oviedo.
- Condenar a la apelante al pago de las costas
del recurso de apelación.
3.º- No imponer las costas de los
recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
4.º- Devolver a la recurrente los
depósitos constituidos para interponer los recursos.
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