Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Antecedentes del caso
1.La sentencia recurrida confirma la de
primera instancia y, como esta, considera que la entidad demandada, el Banco
Bilbao Vizcaya, S.A., vulneró el derecho al honor de la entidad demandante,
Bodegas Málaga Virgen, S.A., a consecuencia de la inclusión indebida de
información en el CIRBE y en el fichero Badexcug, por lo que aquella debe
indemnizar a esta con la cantidad de 157 656,56 euros, además de publicar el
fallo de la sentencia en los dos periódicos de máxima difusión que elija.
La Audiencia Provincial razona para justificar
la vulneración del derecho al honor de la entidad demandante lo siguiente
(literal):
«[E]n el presente caso y como acertadamente se
establece en la instancia, no se discute que la actora atravesó problemas
económicos que motivaron el vencimiento anticipado de varios créditos que
mantenía con la demandada y que fueron oportunamente saldados y, como
consecuencia, en el año 2011 se archivaron los distintos procedimientos que la
demandada había ejercitado contra la actora. Pese a ello, y aún habiéndose
cancelado todos los procedimientos en el año 2012 la actora se mantenía como
deudora en el CIRBE y ante los requerimientos que la actora efectuó a la
entidad bancaria ésta le informó, en ese momento, de la subsistencia de una
deuda sobre la base de un pretendido aval que no había sido cancelado. Abonados
dichos gastos y solventada dicha deuda en marzo del 2014, la actora continuaba
como deudora en el CIRBE. Es más, distintas empresas recobro contactan con la
actora reclamando hipotéticas deudas, reclamaciones que no se hicieron
efectivas. Pese a los distintos intentos y requerimientos por parte de la
actora para que se cancelaran dichos datos erróneos, en el año 2018 se le
incluye en el fichero de morosos Badexcug. Manteniendo las partes
comunicaciones cruzadas en orden a solventar dicha situación, en septiembre de
2018 la actora interpone reclamación ante el Banco de España por el
comportamiento de la demandada, la cual se allanaa tal reclamación
pues tal y como hace constar en su contestación a la demanda, la supuesta deuda
devenía de una cuenta bancaria abierta en el año 1997 y que se había mantenido
indebidamente activa por la demandada por lo que, tras la reclamación ante el
Banco de España, procedió a "condonar"la pretendida deuda
ya que la propia demandada reconoce que había realizado algunos cargos en dicha
cuenta que pudieran ser considerados "mala praxis bancaria".Y
es en ese momento cuando procede ha dar de baja la inscripción en la CIRBE. Lo
que nos lleva a dudar de la veracidad y certeza de la deuda que motivó que se
mantuvieran durante tanto tiempo la inscripción en dicho fichero. Así pues, no
estando acreditada la existencia y realidad de la deuda con cargo a la cual se
incluyeron los datos de la actora en los ficheros referidos, no son de recibo
simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o
concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar
probado, por vía de presunción, la realidad de la misma. Por ello que siendo la
supuesta deuda incierta y dudosa, no se cumple el primer requisito que exige la
ley especial para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal.
Por todo lo cual, en el presente caso se ha producido una intromisión ilegítima
en el derecho al honor de la actora, sin que sea necesario por ello entrar a
examinar el segundo de los requisitos. Pero es más, en cuanto a este segundo
requisito se exige un «requerimiento previo de pago»a los deudores
y que se les haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos
al impago podrán ser comunicados al fichero correspondiente. La sentencia 740/2015, de 22 diciembre de nuestro Tribunal
Supremo declaró que "el requisito del requerimiento de pago
previo no es simplemente un requisito "formal". El requerimiento de
pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero
automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es
simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus
obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo
de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean
incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error
bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar
naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y
exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además,
les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y
cancelación."En el presente caso, tal y como consta en autos la
demandada no remitió a la actora ningún requerimiento sin que puedan tener tal
virtualidad las reclamaciones que hubieran podido efectuar las empresas de
recobro, pues es quien remite tales datos a los ficheros quien debe efectuar el
requerimiento, no sólo de pago, sino también apercibiendo que se va a verificar
tal inscripción. Lo que aquí no concurre. Lo que lleva a desestimar estos
motivos del recurso.».
Respecto de la cuantía de la indemnización, la
Audiencia Provincial razona lo siguiente (también literal):
«Igualmente se impugna por la apelante, en
esencia, la valoración de la prueba documental practicada en la instancia
fijando el quantunde las sumas a cuyo pago se le condena como
indemnización por los perjuicios causados por la intromisión ilegitima al
honor. Respecto a la valoración de la prueba existe una reiterada doctrina
jurisprudencial muy consolidada que dice que por principio general es de
apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio,
sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los
anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 217 LEC,
tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o
apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es,
repetimos, de libre apreciación por el Juez. Y es que las reglas de la sana
critica no están codificadas y han de ser atendidas como las más elementales
directrices de lo lógica, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración
realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o
conculca las más elementales directrices de la lógica. Es por ello que la
valoración de la prueba es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto,
está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de
apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado la tergiverse ostensiblemente
o false de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o
ilógicas. Ahora bien, es cierto que ante la existencia de la prueba el tribunal
puede y debe emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo de la
misma, pues la credibilidad de la prueba, otorgada a su libre apreciación,
requiere un juicio motivado. Y esto es lo que acertadamente se realiza en la
instancia, donde el juzgador, tras apreciar los distintos documentos aportados,
valora y pondera el resultado de los mismos. Y basándose en la objetividad e
imparcialidad del criterio del Juzgador, sus conclusiones se consideran
correctas y ajustadas. Y otro tanto ocurre en cuanto a la indemnización que se
fija en la instancia. En todo caso y como ya dijimos antes, estaba a cargo de
la demandada el acreditar efectivamente que no venía obligada al pago de dicha
indemnización, pues el perjuicio se presume en los casos de intromisión
ilegitima, o bien probar que la suma reclamada no era la adeudada o en, su
caso, que ésta era excesiva, para determinar que estaba exenta del pago que se
le reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su oposición a la
demanda, conforme dispone el artículo 217 de la LEC, lo que no se ha
logrado al compartir este tribunal la conclusión extraída en la instancia. En
atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC, corresponde a la
parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos
del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que, como ya
dijimos antes, sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no
apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria,
nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que
funda su oposición. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del
recurso entablado y a la confirmación de la sentencia dictada en la
instancia.».
2.La entidad demandada ha interpuesto un
recurso de casación fundado en cinco motivos. El recurso ha sido admitido. La
entidad demandante se ha opuesto e interesado su desestimación. Y el fiscal ha
solicitado la desestimación de los motivos primero, segundo, tercero y quinto,
y la estimación del motivo cuarto para que se asuma la instancia y se fije la
indemnización en el total de 49 414,14 euros (39 414,14 por los daños
patrimoniales y morales acreditados en 2018, y 10 000 euros por los daños
morales derivados de las anotaciones en el CIRBE los años 2015, 2016 y 2017).
SEGUNDO. Motivos del recurso. Decisión de
la sala
Motivos del recurso.
1.El motivo primero se introduce con el
siguiente encabezamiento:
«Infracción del artículo 38.1 a) del
Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007 y
de la jurisprudencia que lo interpreta: Existencia de deuda cierta, vencida y
exigible relativa a un descubierto en la cuenta corriente nº
0182-2341-76-0200087722 (titularidad de la demandante), que llegó a ascender
hasta el importe de 12.851,91 €.».
La entidad recurrente dice que ha quedado
acreditada la existencia de la deuda que originó el alta en el CIRBE en el año
2015 y después, en el año 2018, en el fichero Badexcug.
2.El motivo segundo se introduce con el
siguiente encabezamiento:
«Infracción de los artículos 38.1 c)
y 38.3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real
Decreto 1720/2007 y de la jurisprudencia que lo interpreta: Existencia de
varios requerimientos de pago y pleno conocimiento de la demandante de la deuda
por descubierto en cuenta corriente que mantenía con BBVA.».
La entidad recurrente alega que existe
constancia razonable de la recepción de las reclamaciones en tanto en cuanto ha
sido admitido por la entidad demandante y así lo declara la sentencia de
segunda instancia, si bien, en clara vulneración de las normas que se citan
como infringidas, considera que carecen de virtualidad por no haberse efectuado
directamente por ella. Añade que, en cualquier caso, para el alta en el CIRBE
no es necesario el requerimiento previo de pago.
3.El motivo tercero se introduce con el
siguiente encabezamiento:
«Infracción del art. 60.segundo de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero: La
CIRBE no es un fichero de morosos y no hace falta practicar ningún
requerimiento previo, bastando que los datos comunicados sean exactos de forma
que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus
titulares en la fecha de la declaración, como sucede en este caso.».
La entidad recurrente aduce que el CIRBE no es
un fichero de morosos y que, por tanto, no es preciso realizar ningún
requerimiento previo de pago al cliente bancario.
4.El motivo cuarto se introduce con el
siguiente encabezamiento:
«Infracción del art. 9.3 LO 1/1982, de 5
de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen y la Jurisprudencia que lo interpreta y
desarrolla (STS nº248/2023 de 14.02.2023; STS nº267/2023 de 20.02.2023; STS
nº826/2022 de 24.11.2022; STS nº261/2017 de
26.04.2017; STS nº512/2017 de 21.09.2017; STS nº699/2021, de 14.10.2021 y STS nº388/2018 de 21.06.2018): La cuantía de la
indemnización de 157.656,56 € es totalmente injustificada, arbitraria, ilógica
y desproporcionada.».
La entidad recurrente afirma que la sentencia
recurrida fija la indemnización por meras suposiciones o conjeturas, sin
apoyarse en elementos o hechos ciertos o concluyentes y, por tanto, que su
elevada cuantía resulta de todo punto injustificada, arbitraria, ilógica y
desproporcionada. Añade que los daños patrimoniales de los años 2015, 2016 y
2017 se deben acreditar y cuantificar de forma suficiente, y no se pueden fijar
en 39 414,14 euros por cada año por mera remisión a lo sucedido en el año 2018.
5.El motivo quinto se introduce con el
siguiente encabezamiento:
«Infracción del art. 9.2 a) LO 1/1982, de
5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen: Improcedente condena a publicar el fallo de la
sentencia en dos periódicos de máxima difusión a elección de la demandante al
ser una medida totalmente desproporcionada.».
La entidad recurrente arguye que no ha
publicado o difundido el riesgo financiero de la actora en ningún periódico (ni
de mayor ni de menor difusión) por lo que la publicación del fallo de la
sentencia tendría un alcance muy superior al que tiene la información de
solvencia de la actora en el fichero Badexcug y en el CIRBE, cuyo acceso,
además, es restringido y limitado.
Decisión de la sala
6. Motivo primero. En la sentencia 1789/2023, de 19 de diciembre, dijimos:
«Como hemos afirmado reiteradamente (por
todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre),
los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba
contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede
pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración
probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos
distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la
omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere
acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).».
La sentencia recurrida declara que la
existencia y realidad de la deuda con cargo a la cual se incluyeron los datos
de la entidad demandante en el CIRBE y en el fichero Badexcug no está
acreditada. En el motivo, de forma contraria, se afirma que la existencia de la
deuda que originó el alta en el CIRBE en el año 2015 y después, en el año 2018,
en el fichero Badexcug ha quedado acreditada.
Es claro que el motivo no respeta la
valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, y que contradice
abiertamente su base fáctica al afirmar la realidad y existencia de una deuda
que la Audiencia Provincial no considera probada.
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
7. Motivos segundo y tercero.La
desestimación del motivo primero hace innecesario el examen del segundo y del
tercero, ya que, si la deuda no está probada, analizar la existencia del
requerimiento de pago carece de objeto.
8.Motivo cuarto.Es doctrina constante de esta
sala que la fijación de la cuantía de la indemnización en este tipo de
procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al
respecto ha de respetarse en casación salvo en los supuestos de error notorio,
arbitrariedad o manifiesta desproporción o cuando el tribunal de instancia no
se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley
Orgánica 1/1982 (por todas, sentencia
1614/2024, de 2 de diciembre).
Lo que expone la recurrente en el motivo
cuarto es cierto. La cuantía de la indemnización se ha fijado con base en un
informe que considera que la permanencia de la recurrente en el fichero
Badexcug durante el año 2018 le ha producido un perjuicio, por gastos
financieros, de 39 414,14 euros. Lo que se ha hecho para determinar el monto
total de la indemnización es extender el perjuicio calculado para el año 2018 a
los tres años anteriores de inclusión en el CIRBE (2015, 2016 y 2017), lo que
arroja una cuantía indemnizatoria final de 157 656,56 euros (39 414,14 x 4).
Sin embargo, este criterio, al contrario de lo
que considera el juzgado y asume la Audiencia Provincial, carece de rigor
técnico y no es lógico ni razonable, ya que se sustenta en una presunción que
carece de base: que las circunstancias de los años 2015, 2016 y 2017 fueron las
mismas que las del año 2018. Dicha extrapolación, cuya única justificación es
la ausencia de datos específicos respecto de los años 2015, 2016 y 2017,
resulta inadecuada para determinar la cuantía de la indemnización, puesto que no
se apoya en datos reales ni en una proyección razonada y debidamente
fundamentada, sino en una asunción genérica y no contrastada.
En el mismo sentido señala el fiscal que la
extrapolación de los daños patrimoniales de 2018 a años anteriores no está
justificada. A lo que añade, además, que la potencial difusión de los datos en
el CIRBE (al que hay que referir las inclusiones de 2015, 2016 y 2017) es menor
que la de los incluidos en el fichero Badexcug, y que tampoco se encuentran
supuestos que validen el quantumreconocido por corresponderse con
otras indemnizaciones concedidas por esta sala. Consideraciones que
compartimos.
Por estas razones procede estimar el motivo,
y, asumiendo la instancia, cuantificar la indemnización. Pues bien, en relación
con las anotaciones en el CIRBE durante los años 2015, 2016 y 2017 la fijamos
en la suma 10 000 euros, tal y como propone el fiscal y teniendo en cuenta,
como también señala, que los daños morales se presumen iuris et de
iure;que la recurrente realizó una pluralidad de gestiones para lograr la
cancelación; que las anotaciones indebidas permanecieron tres años en el CIRBE
y que no se han acreditado daños patrimoniales. La cuantía de la indemnización
en relación con la anotación en el fichero Badexcug durante el año 2018 la
consideramos debidamente acreditada en la suma de 39 414,14 euros.
En definitiva, el monto total de la
indemnización se establece en la cantidad de 49 414,14 euros.
9.Motivo quinto.En la resolución recurrida el
tema relativo a la publicación del fallo de la sentencia no fue examinado. Es
cierto que se planteó en el recurso de apelación (pág. 14 del escrito de
interposición del recurso). Pero también lo es que la Audiencia Provincial no
se pronunció al respecto y que la ahora recurrente tampoco interesó que se
completara la sentencia para subsanar la omisión de pronunciamiento. Por tanto,
no corresponde ahora a este tribunal entrar en su consideración como cuestión de
fondo propia del recurso de casación pues, sobre tal cuestión -no examinada-,
ninguna infracción sustantiva ha podido producirse por la sentencia recurrida.
Y si la parte recurrente entendía que formaba parte de la controversia, la
denuncia de tal omisión únicamente cabe hacerla por vía de infracción procesal,
por falta de exhaustividad de la sentencia (art. 218
LEC), previa solicitud del correspondiente complemento de la sentencia al
amparo del art. 215 LEC (autos de 22 de
marzo de 2023 -rec. 3114/2021-, de 10 de marzo de 2021 -rec. 1405/2018 y de 16
de diciembre de 2020 -rec. 3641/2018-).
En consecuencia el motivo quinto se desestima.
TERCERO. Costas y depósitos
1.Al estimarse el recurso de casación y el
recurso de apelación en parte no se condena en las costas de dichos recursos a
ninguno de los litigantes y se dispone la devolución de los depósitos para
recurrir (art. 398.2 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ,
respectivamente).
2.Al estimarse la demanda parcialmente cada
parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394.2 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º.-Estimar en parte el recurso de casación
interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Málaga, con el n.º 307/23, el 12 de mayo de 2023, en el rollo de
apelación 98/22, y casarla.
2.º.-Estimar en parte el recurso de apelación
interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e
Instrucción n.º 3 de Antequera, con el n.º 125/2021, el 9 de noviembre de 2021,
en el procedimiento ordinario 614/2019, y revocarla en el único y exclusivo
sentido de reducir la cuantía de la indemnización que debe pagar la demandada a
la demandante a la suma de 49 414,14 euros y no imponer las costas de la
primera instancia a ninguno de los litigantes.
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