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miércoles, 24 de junio de 2020

Derecho al honor. Libertad de informacion. Artículo periodístico. La relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. Requisito de la veracidad.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969849?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- D. Ambrosio presentó demanda de protección del derecho al honor frente al autor del artículo periodístico publicado en el diario "La Nueva España" el día 17 de noviembre de 2016, titulado "Las guerras bajo la luz de Dios", así como frente a la directora y editora del periódico por cuanto considera que su publicación supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor y en su prestigio profesional, solicitando en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la suma de 10.000 euros y la condena a cesar en la divulgación de la noticia y a publicar a su costa la sentencia que se dicte.
2.- Pese a su extensión, y para la mejor inteligencia del supuesto enjuiciado, se recoge la transcripción del artículo publicado bajo el título "Las guerras bajo la luz de Dios", que contiene subrayadas, en la primera instancia, aquellas expresiones que la demanda considera que vulneran el derecho al honor del demandante:
"Cuentan que el Padre Rodrigo Molina, praviano de 1920, jesuita y fundador en 1967 de Lumen De l-Luz de Dios-, falleció a causa del cáncer habiendo rechazado con ascesis sin límites cualquier tratamiento paliativo. Aquellos sufrimientos en las carnes de un hombre absolutamente austero y recto aquejan desde su fallecimiento a la entidad religiosa que había fundado, y precisamente cuando esta comenzó a perder su austeridad y rectitud.
"Comenzaron entonces unas descarnadas guerras bajo la Luz de Dios cuyo último episodio está siendo la querella que ex dirigentes y ex miembros de Lumen Dei -que deliberadamente decidieron dejar esta Asociación de Fieles en 2015-, presentaron contra el superior general designado por el Vaticano en 2009, el arzobispo de Oviedo, Jesús Sanz Montes.



"Se trata de un grueso fajo de temas, una multiquerella, en la que no falta punto de imperfección cristiana: apropiación indebida, administración desleal, daños, estafa, delito societario, hurto, coacciones, impago de cuotas de la Seguridad Social, falsedad documental, contra los derechos de los trabajadores, contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales y telefónicas e, incluso, contra la fauna.
"La querella ha sido presentada por la abogada procesalista Teresa Marcos Millares (especializada en práctica Jurídica Procesal con los Jesuitas de ICADE), y la Audiencia Provincial de Madrid ha mandado reabrir la causa después de que el Juzgado de Instrucción número 22 de la capital decretase su archivo.
"Dicho juzgado estimó que debía archivarse al verificar que, e n efecto, Sanz Montes es el Comisario Pontificio de Lumen Dei -con legitimidad de Roma y del Derecho Canónico-, y que los querellantes ya no pertenecen a Lumen Dei, por lo que no pueden demandar justicia en nombre de dicha asociación. Los ex miembros se denominan en la actualidad Ideal Lumen Dei o Prodein, pero están fuera de la obediencia al Vaticano.
"De hecho, abandonaron la asociación para no acatar las órdenes del Papa Francisco, que hace años había expulsado a Lumen Dei de Buenos Aires por sus oscuros comportamientos.
"Ello significa que el Pontífice conoce directamente lo que en este momento se ventila en España y ha comunicado al arzobispo Sanz que no se deje vencer por esa tela de araña que los ex dirigentes de la entidad ya utilizaron contra el ahora cardenal Fernando Sebastián. Este había sido nombrado Comisario antes que Sanz, en 2008, cuando estalló el caso de las corrupciones de Lumen Dei, pero resultó ahogado por una docena de querellas como la actual -por lo penal, civil y social-, presentadas por los superiores que se veían expulsados de sus cargos. Pero como no existen luchas intestinas más crudas que las de la Iglesia -amparadas por el secreto, la conciencia y otros mecanismos de control-, Sebastián se vio traicionado por obispos españoles, incluido el neo cardenal Carlos Osoro, que pidieron a Roma que frenase sus actuaciones correctoras.
"Las graves desviaciones de Lumen Dei se habían iniciado tras la muerte de Molina, cuando accede a la presidencia general de la asociación el avilesino Ambrosio. A partir de ese momento, algunos miembros perciben la existencia de comportamientos terribles. Por ejemplo, las generosas donaciones que recibía la entidad -con obras en favor de los pobres en Latinoamérica- eran desviadas a la compra de lujosos inmuebles o la dotación de carísimos equipos para una emisora de televisión, así como la compra de una productora, canales y unas estaciones de radio (algunos de los benefactores eran tan relevantes como Álvaro Armada Ulloa, conde de Revillagigedo).
"Además de los desórdenes económicos, también los había en el plano moral. Todo ello provocó que en 2005 Juan Antonio Perteguer, presidente entonces del sector matrimonial de Lumen Dei, presentase acusaciones contra Ambrosio ante la vaticana Congregación para los Institutos de Vida Consagrada.
"El proceso canónico penal fue iniciado entonces por José María Yanguas, obispo de Cuenca, diócesis de la que en ese momento dependía Lumen Dei. Su sentencia rezaba del siguiente modo: "Declaramos al reverendo Padre Ambrosio autor de un delito de abuso del cargo por la comisión de graves agresiones físicas de diverso tipo realizadas contra distintos miembros de Lumen Dei". Por ello el fallo imponía "una pena expiatoria atenuada prohibiéndole ejercer oficio alguno que comporte gobierno de personas". En concreto, las agresiones consistían, por ejemplo, en ataques a las religiosas de Lumen Dei introduciendo su cabeza bajo el hábito de las mujeres y realizando frotamientos en esa postura. Pero no sólo hubo ataques sexuales de 10 hermanas, sino también a los varones de su comunidad.
"En definitiva, la sentencia sólo mostraba la punta del iceberg. En Lumen Dei había también relaciones de homosexualidad practicante, y de lesbianismo. La dirección de la asociación, encabezada por Mahía, toleraba la laxitud moral y la justificaba. Como llego a decir un ex miembro expulsado entonces, "Mahía y María Teresa se encargaron de juntar una recua de malandrines impresionante".
"María Teresa de Simone -que se halla en el fondo de la actual querella-, se autoconsideraba la madre espiritual de Lumen Dei y llegó a manejar al débil Mahía como a un títere. Ella explicaba que los comportamientos aberrantes del sacerdote eran causados por una posesión diabólica que Dios permitía para ponerle a prueba (esta doctrina se conoce como "molinosismo", en referencia a Miguel de Molinos, y fue condenada por la Iglesia a finales del siglo XVII ya que significaba afirmar que Dios permite el mal, un tema en el que, sin embargo, Juan Pablo II y Benedicto XVI discreparon).
"En suma, la guerra interna iniciada en 2002 se recrudeció tras la sentencia de Yanguas. Se presionó a los miembros para que guardaran silencio; bastantes fueron expulsados e incluso algunos sacerdotes de Lumen Dei quebrantaron el sigilo sacramental de la confesión para delatar a los críticos con Mahía.
"Además, los mandatarios ra zonaban que, al ser el obispo Yanguas "del Opus Dei, lo que pretende es destruir Lumen Dei, una entidad de la Iglesia que hace la competencia a la obra de Escrivá".
"En ese clima destructivo llegó el comisariado de Sebastián, aprobado por el Papa Benedicto XVI. Pero, además de acabar con él, los mandatarios desplazados retiraron rápidamente dinero de las cuentas de Lumen Dei y la asociación quedó con una deuda total, adquirida en los tres años anteriores, de más de seis millones de euros.
"En ese momento llega Sanz Montes al comisariado, y decide aplicar guante de seda. No lleva a los sustractores de fondos ante los tribunales, pese a tratarse de un alzamiento de bienes. Tampoco esgrime la sentencia de Yanguas ni los informes psiquiátricos sobre Mahía. Y de acuerdo con el consejo de la asociación decide la venta de bienes para recuperarse del quebranto económico previo. Sin embargo, la vieja guardia percibe a través de la seda el puño de hierro. Y comienzan las hostilidades que incluyen hasta grabaciones ocultas en la propia curia arzobispal de Oviedo utilizadas en la querella.
"Pero no hay nada nuevo bajo el sol. En el presente, el Vaticano tiene intervenidas nada menos que 80 asociaciones y grupos católicos. La pauta de desviaciones es siempre la misma: primero, autoritarismo y dominio de las conciencias, segundo, desórdenes morales en el plano sexual; y, tercero, opacidad económica. Lumen Dei es la demostración de todo ello, pese a que sus ex dirigentes - que por vía de conciencia tienen abducidos a unos 200 ex miembros-, tratan de arrojar para querellas para salvarse".
3.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Residenció el debate en el conflicto entre la libertad de expresión, información y el derecho al honor.
Situó el artículo periodístico más en el ámbito de la libertad de expresión y entendió que debía prevalecer este.
Estimó además, que se cumplía el canon de veracidad, que los hechos eran de interés público y que el periodista empleó una diligencia razonable en la averiguación y exposición de los hechos.
4.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia.
Conoció de él la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia el 20 de julio de 2018 por la que lo desestimó.
La motivación de la sentencia de la Audiencia, ahora recurrida, sigue la siguiente metodología:
(i) Considera que: "está acreditado que, efectivamente, hubo un proceso canónico penal que finalizó en primera instancia por Decreto del Obispo de Cuenca de fecha 5 de diciembre de 2008, cuyo contenido y parte dispositiva coincide con lo publicado en el sentido de tener al Señor Ambrosio como "autor de un delito de abuso del cargo por la comisión de graves agresiones físicas de diverso tipo realizados contra distintos miembros de la Unión Sacerdotal Lumen Dei" al tiempo que le imponía una pena expiatoria atenuada de prohibición de ejercer oficio alguno que comporte el gobierno de personas dentro de las citadas Uniones. No se decía en el texto de ese Decreto en que hubieran consistido esas agresiones físicas. Por otro lado, esta resolución fue dejada sin efecto, por razones formales, por decisión del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica de 21 de mayo de 2011, a lo que no se hace referencia alguna en el repetido artículo.
"Por lo demás, no se discute el contexto en el que aparece publicado, es decir, el enfrentamiento notable que en esas fechas venía produciéndose entre miembros y ex miembros de Lumen Dei y el Comisario Pontificio, a cuya autoridad continúo sometida tras la resolución citada de 21 de mayo de 2011."
(ii) Lo primero a matizar es que la controversia se ha de situar más en el ámbito de la libertad de información que en el de expresión, en consonancia con la cita que hace de la sentencia de la sala de 20 de enero de 2017.
Aunque en el escrito aparezcan algunas opiniones del autor, el elemento preponderante respecto de las afirmaciones que hace del demandante es el de informar o comunicar unos hechos que se presentan como objetivos.
(iii) Situado el supuesto en la esfera del derecho de información, el caso analizado lo califica de dudoso, en el límite entre los derechos en conflicto, y también como excesivo, de una parte, y como insuficiente e incompleto de otra.
Es excesivo en tanto describe una serie de conductas pormenorizadamente, en el orden patrimonial y moral, siempre tomando al demandante como referente, bajo cuya dirección o control se habían cometido esos desórdenes, que no aparecen reflejadas con ese detalle en el Decreto al que alude. El periodista dijo haber consultado fuentes y comprobado la veracidad de esos datos pero sin embargo nada acreditó más allá de sus solas manifestaciones. Y sobre todo es incompleto al no reflejar la posterior decisión de la Signatura que había dejado sin efecto aquel Decreto, aunque lo fuera por razones formales, lo que resulta inexplicable cuando el propio autor admitió en el acto del juicio que conocía esa circunstancia pero que, sin embargo, no consideró relevante hacer mención a ella. De este modo la comunicación que se transmitía era insuficiente y podía generar error en los lectores, a quienes se presentaba como definitiva la existencia de un pronunciamiento condenatorio que había quedado sin efecto.
(iv) Como contraposición a esos déficit de rigor en la información, afirma que: parece claro el interés general de la noticia, al enmarcarse en una situación de enfrentamiento, que continuaba en el momento de la publicación, entre personas o instituciones de indudable relevancia pública por sus cargos, por las funciones o fines que desempeñaban. Y también ha de valorarse que la información respondía a una base cierta, aunque con las matizaciones antes indicadas. Fue notorio, y de él se hicieron ec o los medios de comunicación, el conflicto que surgió en su día con la agrupación Lumen Dei y las graves acusaciones que entonces se hicieron; así lo reconoce el demandante en el escrito de recurso cuando habla de "la multitud de noticias publicadas" cuando se tramitó aquel procedimiento canónico, en las que se hacía referencia a posibles abusos sexuales o malversación de fondos. El Decreto del Obispo de Cuenca reconocía la existencia de grave s agresiones físicas y si bien fue dejado sin efecto por razones de forma, ello no excluye que esa resolución existió en su momento y con ese contenido, al igual que existió el proceso donde se debatieron esos temas. Es más, la intervención de Lumen Dei a través del nombramiento de un comisario Pontificio continuó tras la decisión de la Signatura, como si aquella revocación formal no se hubiera producido. Se trataba, por otra parte, de explicar la génesis del enfrentamiento que se estaba produciendo en las fechas de publicación del artículo, lo que justifica la alusión a los sucesos ocurridos en los años 2008 y 2009 y las referencias al demandante, que era quien entonces presidía Lumen Dei, al igual que en el relato también se incluía a quien la había fundado y dirigido anteriormente. En esa explicación debe situarse la utilidad de lo publicado a fines informativos.
(v) Recuerda que, según la jurisprudencia citada, veracidad no equivale a exactitud, pues este requisito se satisface con una cierta adecuación a las circunstancias del caso y con un actuar razonablemente diligente del informador, aunque puedan existir errores o generar controversia.
(vi) Concluye, tras la anterior motivación, que en esta situación límite de colisión entre los derechos de una y otra parte, habrá de acudirse al criterio, también ya indicado, de que es el derecho a la información al que se reconoce la posición prevalente, dada su notoria trascendencia en tanto esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. De ahí que deba mantenerse la solución a la que llegó la sentencia apelada.
5.- Contra la anterior sentencia interpone la parte demandante recurso de casación al amparo del art. 477.2.1.º de la Lec por tratarse de un proceso tramitado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.
Se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, por no haberse apreciado intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente con la publicación del artículo periodístico publicado en el diario "La Nueva España" el día 17 de noviembre de 2016, titulado "Las guerras bajo la luz de Dios", entendiendo erróneo el juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información realizado en la sentencia recurrida.
La parte recurrente sostiene que en el citado artículo se le imputan unos hechos de carácter difamante, que lesionan su dignidad, menoscaban su fama y atentan contra su propia estimación, al atribuirle "desórdenes económicos y en el plano moral" y "agresiones físicas" de carácter sexual que son intolerables para cualquier persona, más aún si se le imputan a un sacerdote. Niega la relevancia informativa de los hechos relatados en los que el objetivo de la información es el arzobispo de Oviedo, al informarse sobre una querella presentada ante los juzgados de Madrid por un grupo de personas, entre los que no se encuentra el recurrente, contra el arzobispo de Oviedo, por la presunta comisión de unos hechos que nada tienen que ver con el recurrente, máxime cuando este es solo un sacerdote, no una persona de relevancia pública, que hace años presidio Lumen Dei, remontándose los hechos relatados en referencia al recurrente a muchos años atrás. Insiste, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en STC n.° 58/2018 de 4 de junio, que el carácter noticiable de lo informado acerca de su persona ha perdido actualidad al referirse a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con el hecho actual del que se informa.
De ahí que cuestione también la concurrencia del requisito de la proporcionalidad de la información proporcionada, ya que el relato que se hace en el artículo al proceso canónico seguido contra el recurrente con todo lujo de detalles era innecesario e irrelevante para la información que se pretendía transmitir, que era la mera interposición de una querella contra el arzobispo de Oviedo, bastando para explicar el origen del enfrentamiento con una vaga referencia a las acusaciones formuladas en su día, sin entrar en detalle. Combate que se dé el requisito de veracidad de la información, ya que la propia sentencia afirma que los hechos que describe el artículo "no aparecen reflejados con ese detalle en el Decreto al que alude. El periodista dijo haber consultado fuentes y comprobado la veracidad de esos datos pero sin embargo nada acredito más allá de sus solas manifestaciones" lo que corrobora que no cumplió con la diligencia exigible en la contrastación de sus fuentes (STS 587/2016, de 4 de octubre), pues relata detalles sin apoyo alguno que los sostenga, que no provienen de la única fuente que dice haber consultado. Además el artículo es incompleto, pues no refleja la posterior decisión de la Signatura que dejó sin efecto el Decreto aludido y que el periodista reconoció que conocía, dando al lector una impresión errónea de lo sucedido. Cita en apoyo de su tesis la SSTS 62/2017, de 2 de febrero y 51/2017 de 21 de enero, ya que el periodista conocía que el Decreto había sido revocado y aun así lo omitió con el objeto de transmitir a los lectores una falsa impresión de los hechos, siendo irrelevante que la decisión canónica fuera revocada por razones de forma o de fondo pues lo importante es que no hubo condena por los hechos que se le imputaban.
6.- La sala dictó auto el 13 de febrero de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación.
La parte recurrida se opuso al recurso
7.- El Ministerio Fiscal remite en su informe al criterio del Fiscal de la instancia y a las razones expuestas por la parte recurrida, así como a la razonada sentencia de la Audiencia.
Todo ello lo confronta con informaciones de prensa aparecidas respecto al caso "Lumen Dei", para concluir que interesa la desestimación del recurso de casación.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- En la sentencia de la sala de 20 de enero de 2017, tras la oportuna distinción entre el derecho de información y el de libertad de expresión, se matiza que "Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante".
Así es tenido en consideración por la sentencia recurrida que sitúa la contienda en el ámbito del derecho de libertad de información, por entender que es el elemento preponderante respecto de las afirmaciones que la parte demandada hace del demandante, por ser como se exterioriza ante la opinión pública.
Por tanto el litigio se sitúa en la esfera del derecho de información y así parece asumirlo la parte recurrente si se está a las alegaciones y términos del desarrollo del recurso.
2.- La primera interrogante recae sobre si la información tiene relevancia pública o interés general, pues la parte recurrente se la niega respecto a su persona por dos motivos. Por ser objetivo de la información el arzobispo de Oviedo y una querella presentada contra éste. Por referirse los hechos relativos a su persona, simple sacerdote que hace años presidió Lumen Dei, a hechos remotos que habían perdido actualidad (STC núm. 58/2018 de 4 de junio).
(i) La sentencia 481/2019, de 10 de septiembre, con cita de las que recoge, parte de que todo conflicto entre derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se examinará la intensidad y trascendencia con la que cada uno queda afectado, con el fin de elaborar una regla que permita ofrecer preferencia a uno u otro.
Dentro de esa técnica de ponderación se ha de valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales, para, a continuación, valorar el peso relativo de los derechos en conflicto.
Llegados a esta segunda valoración, uno de los parámetros a valorar es el relativo al interés de la noticia.
Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública -sentencias del Tribunal Constitucional 68 /2008; y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009, recurso de casación número 906 /2006 -, la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.
En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
Así aparece exigido en la sentencia de 20 de enero de 2017, citada por la sentencia recurrida, de lo que se infiere que tiene conocimiento de ese elemento de valoración y lo aplica.
La cuestión se contrae, pues, a revisar si la aplicación se compadece con la doctrina de la sala.
(ii) La sentencia recurrida reconoce que no se discute el contexto en el que aparece publicado el artículo, que es el enfrentamiento notable que se venía produciendo en esas fechas entre miembros y ex-miembros de Lumen Dei y el Comisario Pontificio, a cuya autoridad continuó sometido tras la resolución de 21 de mayo de 2011.
De ello deduce la sentencia recurrida, en sintonía razonable con la doctrina de la sala, el interés general de la noticia por referirse a personas e instituciones de relevancia pública por sus cargos y por las funciones o fines que desempeñaban.
Cualquier lector se siente interesado por la materia a que alude la noticia y personas afectadas, en atención a las instituciones que representan, sobre todo en una sociedad como la nuestra de preponderante implantación de la religión católica.
Como la cuestión se contrae a si era de interés informar sobre hechos relacionados con el recurrente, la sentencia recurrida lo deja muy claro.
Se trataba de explicar la génesis del enfrentamiento que se estaba produciendo en las fechas de publicación del artículo entre instituciones, y ello justifica la cita del recurrente que, en contra de lo que sostiene, no era un simple sacerdote, sino quien presidía Lumen Dei en los sucesos de los años 2008 y 2009, a los que se remonta el artículo para explicar la génesis de los actuales.
De ahí que no se encuentre bien traída por el recurrente la STC núm. 58/2018 de 4 de junio, por cuanto el carácter noticiable de lo informado no había perdido actualidad.
Si se había atenuado, cobra fuerza en la época en que se publica el artículo por la querella formulada por los ex-miembros de Lumen Dei contra su máximo dirigente y reapertura del proceso penal contra el Sr. Sanz Montes, Arzobispo de Oviedo y Comisario Pontificio nombrado por la Santa Sede para Lumen Dei.
Por tanto, el autor del artículo, como alega en su oposición al recurso, no es quien revive hechos pasados, sino que estos cobran actualidad.
En estrecha relación con la génesis de los enfrentamientos citados se ha de entender el relato de los hechos en los que se vio involucrado el recurrente.
3.- El siguiente parámetro a valorar, esencial y nuclear en el derecho a la libertad de información, es el de la veracidad.
Constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz - sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013-, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada - sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009 - faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547 /2010, y 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897 /2010 entre otras - y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 6/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 19 7/1991, 40 /1992, 85/1992, 240/1 992 y 1/2005- la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negl igente e irresponsable.
En todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y, al fin, de las circunstancias del caso - sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005, que cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y 136/2004, de 13 de julio-, Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la de que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia", que "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" - sentencia 28/1996, de 26 de febrero-. Tampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como "el carácter de hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc." - sentencia del Tribunal constitucional 21/2000, de 31 de enero.
(i) La sentencia recurrida parte de un hecho no cuestionado, cual es, que está acreditado que hubo un proceso canónico penal que finalizó en primera instancia por Decreto del Obispo de Cuenca de fecha 5 de diciembre de 2008, cuyo contenido y parte dispositiva coincide con lo publicado, en el sentido de tener al señor Ambrosio como "autor de un delito de abuso del cargo por la comisión de graves agresiones físicas contra distintos miembros de la Unión Sacerdotal Lumen Dei ", al tiempo que le imponía una pena expiatoria atenuada de prohibición de ejercer oficio alguno que comporte el gobierno de personas dentro de las citadas Uniones.
(ii) Sobre ese hecho incuestionable la sentencia recurrida califica el artículo publicado de excesivo e insuficiente.
Excesivo porque describe una serie de conductas del recurrente en el orden patrimonial y moral que no aparecen reflejadas con ese detalle en el Decreto. Incompleto por no recoger la posterior decisión de la Signatura que había dejado sin efecto el Decreto, aunque lo fuera por razones formales. Ello podía generar error en los lectores, a quienes se presentaba como definitiva la existencia de un pronunciamiento condenatorio que había quedado sin efecto.
(iii) La calificación de excesivo la salva la sentencia recurrida porque "fue notorio, y de él se hicieron eco los medios de comunicación, el conflicto que surgió en su día con la agrupación Lumen Dei y las graves acusaciones que entonces se hicieron; así lo reconoce el demandante en el escrito de recurso cuando se tramitó aquél procedimiento canónico, en las que se hacía referencia a posibles abusos sexuales o malversación de fondos".
Si se tiene en cuenta las múltiples noticias publicada en relación con las graves acusaciones que se vertían y que se acaban de citar, y todo ello se pone en relación con el contenido críptico del Decreto, por lo sensible que se muestra la jurisdicción canónica en atención a la materia sobre la que juzgaba, se debe concluir que el informador actuó con razonable diligencia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso.
Es cierto que las conductas que se reprochaban al recurrente, y que recoge el artículo publicado, no aparecen reflejadas con ese detalle en el Decreto, pero también es cierto que el Decreto refiere "abuso del cargo", "comisión de graves agresiones físicas de diverso tipo", con una fórmula abierta, que no tendría encaje en nuestra jurisdicción penal; por lo que era razonable inferir que se refería a las graves acusaciones de las que se hacían eco las noticias publicadas, de entre las que hemos visto que se comprendían abusos sexuales o malversación de fondos.
Por tanto, lo que objetivamente se califica de exceso, en la esfera del profesional de la información, no puede calificarse de negligente o irresponsable, pues, por lo explicado, no merecería considerarse que informase sobre meros rumores carentes de constatación o meras invenciones.
(iv) En este orden metodológico se alcanza el núcleo del debate, a juicio de la sala, a saber, lo insuficiente de la información por no recoger en ella que el mencionado Decreto había sido dejado sin efecto por razones formales.
No considera la sala correcto que el informador silenciase esa circunstancia; por lo que todo se reduce, en sede de ponderación, a valorar si por ello debe ser sacrificado el derecho de libertad de información respecto al del derecho al honor.
La tesis jurisprudencial es que "la libertad de información no queda limitada por el resultado final del procedimiento penal que se produjo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información al impedir informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme" (sentencia 421/2014 de 23 de julio).
Por lo que, sensu contrario, si ya se conoce la sentencia firme que ha puesto fin al proceso no sería posible informar en contra de lo decidido en ella.
Así se colige de las sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009, y del Tribunal Supremo núm. 62/2017.
Precisamente por no respetarse esa diligencia prosperó la intromisión al derecho al honor en la sentencia núm. 51/2017, de 27 de enero, pues se presentó al demandante como un potencial delincuente, y en realidad había sido absuelto varios meses antes.
Con arreglo a la citada doctrina el recurso habría de prosperar.
Sin embargo, la sentencia recurrida se detiene en dos circunstancias que le hacen perder relevancia a esa omisión.
De una parte que el Decreto fue dejado sin efecto por razones formales, y no por una resolución que negase los hechos graves que daba por probados, con lo que la apariencia de veracidad no solo no se desvanecía sino que se reforzaba, tras el contenido del Decreto, a ojo del informador. De ahí que éste afirme que no le dio relevancia a ese dato.
De otra, porque afirma la sentencia recurrida que la intervención de Lumen Dei a través del nombramiento de un comisario Pontificio continuó tras la decisión de la Signatura, como si aquella revocación formal no se hubiera producido.
De ahí, que en este singular supuesto, en atención a técnicas de ponderación, no merezca ser sacrificado el derecho a la libertad de información.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

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