Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 3 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- D. Ambrosio presentó demanda de
protección del derecho al honor frente al autor del artículo periodístico
publicado en el diario "La Nueva España" el día 17 de noviembre de
2016, titulado "Las guerras bajo la luz de Dios", así como frente a
la directora y editora del periódico por cuanto considera que su publicación
supuso una intromisión ilegítima en su derecho al honor y en su prestigio profesional,
solicitando en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la
suma de 10.000 euros y la condena a cesar en la divulgación de la noticia y a
publicar a su costa la sentencia que se dicte.
2.- Pese a su extensión, y para la
mejor inteligencia del supuesto enjuiciado, se recoge la transcripción del
artículo publicado bajo el título "Las guerras bajo la luz de Dios",
que contiene subrayadas, en la primera instancia, aquellas expresiones que la
demanda considera que vulneran el derecho al honor del demandante:
"Cuentan que el Padre Rodrigo
Molina, praviano de 1920, jesuita y fundador en 1967 de Lumen De l-Luz de
Dios-, falleció a causa del cáncer habiendo rechazado con ascesis sin límites
cualquier tratamiento paliativo. Aquellos sufrimientos en las carnes de un
hombre absolutamente austero y recto aquejan desde su fallecimiento a la
entidad religiosa que había fundado, y precisamente cuando esta comenzó a
perder su austeridad y rectitud.
"Comenzaron entonces unas
descarnadas guerras bajo la Luz de Dios cuyo último episodio está siendo la
querella que ex dirigentes y ex miembros de Lumen Dei -que deliberadamente
decidieron dejar esta Asociación de Fieles en 2015-, presentaron contra el
superior general designado por el Vaticano en 2009, el arzobispo de Oviedo, Jesús
Sanz Montes.
"Se trata de un grueso fajo de
temas, una multiquerella, en la que no falta punto de imperfección cristiana:
apropiación indebida, administración desleal, daños, estafa, delito societario,
hurto, coacciones, impago de cuotas de la Seguridad Social, falsedad
documental, contra los derechos de los trabajadores, contra la libertad de
conciencia y los sentimientos religiosos, vulneración del derecho al
secreto de las comunicaciones postales y telefónicas e, incluso, contra la
fauna.
"La querella ha sido presentada
por la abogada procesalista Teresa Marcos Millares (especializada en práctica
Jurídica Procesal con los Jesuitas de ICADE), y la Audiencia Provincial de
Madrid ha mandado reabrir la causa después de que el Juzgado de Instrucción número
22 de la capital decretase su archivo.
"Dicho juzgado estimó que debía
archivarse al verificar que, e n efecto, Sanz Montes es el Comisario
Pontificio de Lumen Dei -con legitimidad de Roma y del Derecho Canónico-, y que
los querellantes ya no pertenecen a Lumen Dei, por lo que no pueden demandar
justicia en nombre de dicha asociación. Los ex miembros se denominan en la
actualidad Ideal Lumen Dei o Prodein, pero están fuera de la obediencia
al Vaticano.
"De hecho, abandonaron la
asociación para no acatar las órdenes del Papa Francisco, que hace años había
expulsado a Lumen Dei de Buenos Aires por sus oscuros comportamientos.
"Ello significa que el
Pontífice conoce directamente lo que en este momento se ventila en España y ha
comunicado al arzobispo Sanz que no se deje vencer por esa tela de araña que
los ex dirigentes de la entidad ya utilizaron contra el ahora cardenal Fernando
Sebastián. Este había sido nombrado Comisario antes que Sanz, en 2008, cuando
estalló el caso de las corrupciones de Lumen Dei, pero resultó ahogado por una
docena de querellas como la actual -por lo penal, civil y social-, presentadas
por los superiores que se veían expulsados de sus cargos. Pero como no existen
luchas intestinas más crudas que las de la Iglesia -amparadas por el secreto,
la conciencia y otros mecanismos de control-, Sebastián se vio traicionado por
obispos españoles, incluido el neo cardenal Carlos Osoro, que pidieron a Roma
que frenase sus actuaciones correctoras.
"Las graves desviaciones de
Lumen Dei se habían iniciado tras la muerte de Molina, cuando accede a la
presidencia general de la asociación el avilesino Ambrosio. A partir de ese
momento, algunos miembros perciben la existencia de comportamientos terribles.
Por ejemplo, las generosas donaciones que recibía la entidad -con obras en
favor de los pobres en Latinoamérica- eran desviadas a la compra de lujosos
inmuebles o la dotación de carísimos equipos para una emisora de televisión,
así como la compra de una productora, canales y unas estaciones de radio (algunos
de los benefactores eran tan relevantes como Álvaro Armada Ulloa, conde de
Revillagigedo).
"Además de los desórdenes
económicos, también los había en el plano moral. Todo ello provocó que en 2005
Juan Antonio Perteguer, presidente entonces del sector matrimonial de Lumen
Dei, presentase acusaciones contra Ambrosio ante la vaticana Congregación para
los Institutos de Vida Consagrada.
"El proceso canónico penal fue
iniciado entonces por José María Yanguas, obispo de Cuenca, diócesis de la que
en ese momento dependía Lumen Dei. Su sentencia rezaba del siguiente modo:
"Declaramos al reverendo Padre Ambrosio autor de un delito de abuso del
cargo por la comisión de graves agresiones físicas de diverso tipo realizadas
contra distintos miembros de Lumen Dei". Por ello el fallo imponía
"una pena expiatoria atenuada prohibiéndole ejercer oficio alguno que
comporte gobierno de personas". En concreto, las agresiones consistían,
por ejemplo, en ataques a las religiosas de Lumen Dei introduciendo su cabeza
bajo el hábito de las mujeres y realizando frotamientos en esa postura. Pero no
sólo hubo ataques sexuales de 10 hermanas, sino también a los varones de su
comunidad.
"En definitiva, la sentencia
sólo mostraba la punta del iceberg. En Lumen Dei había también relaciones de
homosexualidad practicante, y de lesbianismo. La dirección de la asociación,
encabezada por Mahía, toleraba la laxitud moral y la justificaba. Como llego a
decir un ex miembro expulsado entonces, "Mahía y María Teresa se
encargaron de juntar una recua de malandrines impresionante".
"María Teresa de Simone -que se
halla en el fondo de la actual querella-, se autoconsideraba la madre
espiritual de Lumen Dei y llegó a manejar al débil Mahía como a un títere. Ella
explicaba que los comportamientos aberrantes del sacerdote eran causados por
una posesión diabólica que Dios permitía para ponerle a prueba (esta doctrina
se conoce como "molinosismo", en referencia a Miguel de Molinos, y
fue condenada por la Iglesia a finales del siglo XVII ya que significaba afirmar
que Dios permite el mal, un tema en el que, sin embargo, Juan Pablo II y
Benedicto XVI discreparon).
"En suma, la guerra interna
iniciada en 2002 se recrudeció tras la sentencia de Yanguas. Se presionó a los
miembros para que guardaran silencio; bastantes fueron expulsados e incluso
algunos sacerdotes de Lumen Dei quebrantaron el sigilo sacramental de la
confesión para delatar a los críticos con Mahía.
"Además, los mandatarios ra zonaban
que, al ser el obispo Yanguas "del Opus Dei, lo que pretende es destruir
Lumen Dei, una entidad de la Iglesia que hace la competencia a la obra de
Escrivá".
"En ese clima destructivo llegó
el comisariado de Sebastián, aprobado por el Papa Benedicto XVI. Pero, además
de acabar con él, los mandatarios desplazados retiraron rápidamente dinero de
las cuentas de Lumen Dei y la asociación quedó con una deuda total, adquirida
en los tres años anteriores, de más de seis millones de euros.
"En ese momento llega Sanz
Montes al comisariado, y decide aplicar guante de seda. No lleva a los
sustractores de fondos ante los tribunales, pese a tratarse de un alzamiento de
bienes. Tampoco esgrime la sentencia de Yanguas ni los informes psiquiátricos
sobre Mahía. Y de acuerdo con el consejo de la asociación decide la venta de
bienes para recuperarse del quebranto económico previo. Sin embargo, la vieja
guardia percibe a través de la seda el puño de hierro. Y comienzan las
hostilidades que incluyen hasta grabaciones ocultas en la propia curia
arzobispal de Oviedo utilizadas en la querella.
"Pero no hay nada nuevo bajo el
sol. En el presente, el Vaticano tiene intervenidas nada menos que 80
asociaciones y grupos católicos. La pauta de desviaciones es siempre la misma:
primero, autoritarismo y dominio de las conciencias, segundo, desórdenes morales
en el plano sexual; y, tercero, opacidad económica. Lumen Dei es la
demostración de todo ello, pese a que sus ex dirigentes - que por vía de
conciencia tienen abducidos a unos 200 ex miembros-, tratan de arrojar para
querellas para salvarse".
3.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda.
Residenció el debate en el conflicto
entre la libertad de expresión, información y el derecho al honor.
Situó el artículo periodístico más
en el ámbito de la libertad de expresión y entendió que debía prevalecer este.
Estimó además, que se cumplía el
canon de veracidad, que los hechos eran de interés público y que el periodista
empleó una diligencia razonable en la averiguación y exposición de los hechos.
4.- La parte demandante interpuso
recurso de apelación contra la anterior sentencia.
Conoció de él la sección cuarta de
la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia el 20 de julio de 2018
por la que lo desestimó.
La motivación de la sentencia de la
Audiencia, ahora recurrida, sigue la siguiente metodología:
(i) Considera que: "está
acreditado que, efectivamente, hubo un proceso canónico penal que finalizó en
primera instancia por Decreto del Obispo de Cuenca de fecha 5 de diciembre de
2008, cuyo contenido y parte dispositiva coincide con lo publicado en el
sentido de tener al Señor Ambrosio como "autor de un delito de abuso del
cargo por la comisión de graves agresiones físicas de diverso tipo realizados
contra distintos miembros de la Unión Sacerdotal Lumen Dei" al tiempo que
le imponía una pena expiatoria atenuada de prohibición de ejercer oficio alguno
que comporte el gobierno de personas dentro de las citadas Uniones. No se decía
en el texto de ese Decreto en que hubieran consistido esas agresiones físicas.
Por otro lado, esta resolución fue dejada sin efecto, por razones formales, por
decisión del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica de 21 de mayo de 2011,
a lo que no se hace referencia alguna en el repetido artículo.
"Por lo demás, no se discute el
contexto en el que aparece publicado, es decir, el enfrentamiento notable que
en esas fechas venía produciéndose entre miembros y ex miembros de Lumen Dei y
el Comisario Pontificio, a cuya autoridad continúo sometida tras la resolución
citada de 21 de mayo de 2011."
(ii) Lo primero a matizar es que la
controversia se ha de situar más en el ámbito de la libertad de información que
en el de expresión, en consonancia con la cita que hace de la sentencia de la
sala de 20 de enero de 2017.
Aunque en el escrito aparezcan
algunas opiniones del autor, el elemento preponderante respecto de las
afirmaciones que hace del demandante es el de informar o comunicar unos hechos
que se presentan como objetivos.
(iii) Situado el supuesto en la
esfera del derecho de información, el caso analizado lo califica de dudoso, en
el límite entre los derechos en conflicto, y también como excesivo, de una
parte, y como insuficiente e incompleto de otra.
Es excesivo en tanto describe una
serie de conductas pormenorizadamente, en el orden patrimonial y moral, siempre
tomando al demandante como referente, bajo cuya dirección o control se habían
cometido esos desórdenes, que no aparecen reflejadas con ese detalle en el
Decreto al que alude. El periodista dijo haber consultado fuentes y comprobado
la veracidad de esos datos pero sin embargo nada acreditó más allá de sus solas
manifestaciones. Y sobre todo es incompleto al no reflejar la posterior
decisión de la Signatura que había dejado sin efecto aquel Decreto, aunque lo
fuera por razones formales, lo que resulta inexplicable cuando el propio autor
admitió en el acto del juicio que conocía esa circunstancia pero que, sin
embargo, no consideró relevante hacer mención a ella. De este modo la
comunicación que se transmitía era insuficiente y podía generar error en los
lectores, a quienes se presentaba como definitiva la existencia de un
pronunciamiento condenatorio que había quedado sin efecto.
(iv) Como contraposición a esos
déficit de rigor en la información, afirma que: parece claro el interés general
de la noticia, al enmarcarse en una situación de enfrentamiento, que continuaba
en el momento de la publicación, entre personas o instituciones de indudable
relevancia pública por sus cargos, por las funciones o fines que desempeñaban.
Y también ha de valorarse que la información respondía a una base cierta,
aunque con las matizaciones antes indicadas. Fue notorio, y de él se hicieron
ec o los medios de comunicación, el conflicto que surgió en su día con
la agrupación Lumen Dei y las graves acusaciones que entonces se hicieron; así
lo reconoce el demandante en el escrito de recurso cuando habla de "la
multitud de noticias publicadas" cuando se tramitó aquel procedimiento
canónico, en las que se hacía referencia a posibles abusos sexuales o
malversación de fondos. El Decreto del Obispo de Cuenca reconocía la existencia
de grave s agresiones físicas y si bien fue dejado sin efecto por razones
de forma, ello no excluye que esa resolución existió en su momento y con ese
contenido, al igual que existió el proceso donde se debatieron esos temas. Es
más, la intervención de Lumen Dei a través del nombramiento de un comisario
Pontificio continuó tras la decisión de la Signatura, como si aquella
revocación formal no se hubiera producido. Se trataba, por otra parte, de
explicar la génesis del enfrentamiento que se estaba produciendo en las fechas
de publicación del artículo, lo que justifica la alusión a los sucesos
ocurridos en los años 2008 y 2009 y las referencias al demandante, que era
quien entonces presidía Lumen Dei, al igual que en el relato también se incluía
a quien la había fundado y dirigido anteriormente. En esa explicación debe
situarse la utilidad de lo publicado a fines informativos.
(v) Recuerda que, según la
jurisprudencia citada, veracidad no equivale a exactitud, pues este requisito
se satisface con una cierta adecuación a las circunstancias del caso y con un
actuar razonablemente diligente del informador, aunque puedan existir errores o
generar controversia.
(vi) Concluye, tras la anterior
motivación, que en esta situación límite de colisión entre los derechos de una
y otra parte, habrá de acudirse al criterio, también ya indicado, de que es el
derecho a la información al que se reconoce la posición prevalente, dada su
notoria trascendencia en tanto esencial como garantía para la formación de una
opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el
principio democrático. De ahí que deba mantenerse la solución a la que llegó la
sentencia apelada.
5.- Contra la anterior sentencia
interpone la parte demandante recurso de casación al amparo del art. 477.2.1.º
de la Lec por tratarse de un proceso tramitado para la tutela judicial civil de
derechos fundamentales.
Se articula en un único motivo en el
que se alega la infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 7 de la Ley
Orgánica 1/82, de 5 de mayo, por no haberse apreciado intromisión ilegítima en
el derecho al honor del recurrente con la publicación del artículo periodístico
publicado en el diario "La Nueva España" el día 17 de noviembre de
2016, titulado "Las guerras bajo la luz de Dios", entendiendo erróneo
el juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información
realizado en la sentencia recurrida.
La parte recurrente sostiene que en
el citado artículo se le imputan unos hechos de carácter difamante, que
lesionan su dignidad, menoscaban su fama y atentan contra su propia estimación,
al atribuirle "desórdenes económicos y en el plano moral" y
"agresiones físicas" de carácter sexual que son intolerables para
cualquier persona, más aún si se le imputan a un sacerdote. Niega la relevancia
informativa de los hechos relatados en los que el objetivo de la información es
el arzobispo de Oviedo, al informarse sobre una querella presentada ante los
juzgados de Madrid por un grupo de personas, entre los que no se encuentra el
recurrente, contra el arzobispo de Oviedo, por la presunta comisión de unos
hechos que nada tienen que ver con el recurrente, máxime cuando este es solo un
sacerdote, no una persona de relevancia pública, que hace años presidio Lumen
Dei, remontándose los hechos relatados en referencia al recurrente a muchos
años atrás. Insiste, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional
recogida en STC n.° 58/2018 de 4 de junio, que el carácter noticiable de lo
informado acerca de su persona ha perdido actualidad al referirse a un hecho
sucedido hace años, sin ninguna conexión con el hecho actual del que se
informa.
De ahí que cuestione también la
concurrencia del requisito de la proporcionalidad de la información
proporcionada, ya que el relato que se hace en el artículo al proceso canónico
seguido contra el recurrente con todo lujo de detalles era innecesario e
irrelevante para la información que se pretendía transmitir, que era la mera
interposición de una querella contra el arzobispo de Oviedo, bastando para
explicar el origen del enfrentamiento con una vaga referencia a las acusaciones
formuladas en su día, sin entrar en detalle. Combate que se dé el requisito de
veracidad de la información, ya que la propia sentencia afirma que los hechos
que describe el artículo "no aparecen reflejados con ese detalle en el
Decreto al que alude. El periodista dijo haber consultado fuentes y comprobado
la veracidad de esos datos pero sin embargo nada acredito más allá de sus solas
manifestaciones" lo que corrobora que no cumplió con la diligencia
exigible en la contrastación de sus fuentes (STS 587/2016, de 4 de octubre),
pues relata detalles sin apoyo alguno que los sostenga, que no provienen de la
única fuente que dice haber consultado. Además el artículo es incompleto, pues
no refleja la posterior decisión de la Signatura que dejó sin efecto el Decreto
aludido y que el periodista reconoció que conocía, dando al lector una
impresión errónea de lo sucedido. Cita en apoyo de su tesis la SSTS 62/2017, de
2 de febrero y 51/2017 de 21 de enero, ya que el periodista conocía que el
Decreto había sido revocado y aun así lo omitió con el objeto de transmitir a
los lectores una falsa impresión de los hechos, siendo irrelevante que la
decisión canónica fuera revocada por razones de forma o de fondo pues lo
importante es que no hubo condena por los hechos que se le imputaban.
6.- La sala dictó auto el 13 de febrero
de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación.
La parte recurrida se opuso al
recurso
7.- El Ministerio Fiscal remite en su
informe al criterio del Fiscal de la instancia y a las razones expuestas por la
parte recurrida, así como a la razonada sentencia de la Audiencia.
Todo ello lo confronta con
informaciones de prensa aparecidas respecto al caso "Lumen Dei", para
concluir que interesa la desestimación del recurso de casación.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- En la sentencia de la sala de 20 de
enero de 2017, tras la oportuna distinción entre el derecho de información y el
de libertad de expresión, se matiza que "Cuando concurren en un mismo
texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo
cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento
preponderante".
Así es tenido en consideración por
la sentencia recurrida que sitúa la contienda en el ámbito del derecho de
libertad de información, por entender que es el elemento preponderante respecto
de las afirmaciones que la parte demandada hace del demandante, por ser como se
exterioriza ante la opinión pública.
Por tanto el litigio se sitúa en la
esfera del derecho de información y así parece asumirlo la parte recurrente si
se está a las alegaciones y términos del desarrollo del recurso.
2.- La primera interrogante recae sobre
si la información tiene relevancia pública o interés general, pues la parte
recurrente se la niega respecto a su persona por dos motivos. Por ser objetivo
de la información el arzobispo de Oviedo y una querella presentada contra éste.
Por referirse los hechos relativos a su persona, simple sacerdote que hace años
presidió Lumen Dei, a hechos remotos que habían perdido actualidad (STC
núm. 58/2018 de 4 de junio).
(i) La sentencia 481/2019, de 10 de
septiembre, con cita de las que recoge, parte de que todo conflicto entre
derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de
ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se
examinará la intensidad y trascendencia con la que cada uno queda afectado, con
el fin de elaborar una regla que permita ofrecer preferencia a uno u otro.
Dentro de esa técnica de ponderación
se ha de valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales,
para, a continuación, valorar el peso relativo de los derechos en conflicto.
Llegados a esta segunda valoración,
uno de los parámetros a valorar es el relativo al interés de la noticia.
Para que pueda considerarse
justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la
información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés
general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de
valor, ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que
ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública
-sentencias del Tribunal Constitucional 68 /2008; y del Tribunal Supremo
de 6 de julio de 2009, recurso de casación número 906 /2006 -, la cual
se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política,
sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la
trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.
En suma, la relevancia pública o
interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la
prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias
comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
Así aparece exigido en la sentencia
de 20 de enero de 2017, citada por la sentencia recurrida, de lo que se infiere
que tiene conocimiento de ese elemento de valoración y lo aplica.
La cuestión se contrae, pues, a
revisar si la aplicación se compadece con la doctrina de la sala.
(ii) La sentencia recurrida reconoce
que no se discute el contexto en el que aparece publicado el artículo, que es
el enfrentamiento notable que se venía produciendo en esas fechas entre
miembros y ex-miembros de Lumen Dei y el Comisario Pontificio, a cuya
autoridad continuó sometido tras la resolución de 21 de mayo de 2011.
De ello deduce la sentencia
recurrida, en sintonía razonable con la doctrina de la sala, el interés general
de la noticia por referirse a personas e instituciones de relevancia pública
por sus cargos y por las funciones o fines que desempeñaban.
Cualquier lector se siente
interesado por la materia a que alude la noticia y personas afectadas, en
atención a las instituciones que representan, sobre todo en una sociedad como
la nuestra de preponderante implantación de la religión católica.
Como la cuestión se contrae a si era
de interés informar sobre hechos relacionados con el recurrente, la sentencia
recurrida lo deja muy claro.
Se trataba de explicar la génesis
del enfrentamiento que se estaba produciendo en las fechas de publicación del
artículo entre instituciones, y ello justifica la cita del recurrente que, en
contra de lo que sostiene, no era un simple sacerdote, sino quien presidía Lumen
Dei en los sucesos de los años 2008 y 2009, a los que se remonta el
artículo para explicar la génesis de los actuales.
De ahí que no se encuentre bien
traída por el recurrente la STC núm. 58/2018 de 4 de junio, por cuanto el
carácter noticiable de lo informado no había perdido actualidad.
Si se había atenuado, cobra fuerza
en la época en que se publica el artículo por la querella formulada por los
ex-miembros de Lumen Dei contra su máximo dirigente y reapertura del
proceso penal contra el Sr. Sanz Montes, Arzobispo de Oviedo y Comisario
Pontificio nombrado por la Santa Sede para Lumen Dei.
Por tanto, el autor del artículo,
como alega en su oposición al recurso, no es quien revive hechos pasados, sino
que estos cobran actualidad.
En estrecha relación con la génesis
de los enfrentamientos citados se ha de entender el relato de los hechos en los
que se vio involucrado el recurrente.
3.- El siguiente parámetro a valorar,
esencial y nuclear en el derecho a la libertad de información, es el de la
veracidad.
Constituye requisito para que la
libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz -
sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013-, debiendo entenderse la
veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del
informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y
ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el
transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada -
sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009 - faltando esa
diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes
de constatación o meras invenciones.
Por tanto y como recuerdan la
jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación
número 547 /2010, y 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897 /2010
entre otras - y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias
6/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 19 7/1991, 40 /1992, 85/1992,
240/1 992 y 1/2005- la veracidad de la información no va dirigida tanto a la
exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o
protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir
información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo
comunicado, comportándose de manera negl igente e irresponsable.
En todo caso, la diligencia exigible
a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter
general, sino que depende de las características concretas de la comunicación
de que se trate y, al fin, de las circunstancias del caso - sentencias del
Tribunal Constitucional 1/2005, que cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y
136/2004, de 13 de julio-, Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la
de que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es
constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la
información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos
que el medio asume como propia", que "la transmisión neutra de
manifestaciones de otro" - sentencia 28/1996, de 26 de febrero-. Tampoco
hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad
a estos efectos, como "el carácter de hecho noticioso, la fuente que
proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc."
- sentencia del Tribunal constitucional 21/2000, de 31 de enero.
(i) La sentencia recurrida parte de
un hecho no cuestionado, cual es, que está acreditado que hubo un proceso
canónico penal que finalizó en primera instancia por Decreto del Obispo de
Cuenca de fecha 5 de diciembre de 2008, cuyo contenido y parte dispositiva
coincide con lo publicado, en el sentido de tener al señor Ambrosio como
"autor de un delito de abuso del cargo por la comisión de graves
agresiones físicas contra distintos miembros de la Unión Sacerdotal Lumen
Dei ", al tiempo que le imponía una pena expiatoria atenuada de
prohibición de ejercer oficio alguno que comporte el gobierno de personas
dentro de las citadas Uniones.
(ii) Sobre ese hecho incuestionable
la sentencia recurrida califica el artículo publicado de excesivo e
insuficiente.
Excesivo porque describe una serie
de conductas del recurrente en el orden patrimonial y moral que no aparecen
reflejadas con ese detalle en el Decreto. Incompleto por no recoger la
posterior decisión de la Signatura que había dejado sin efecto el Decreto,
aunque lo fuera por razones formales. Ello podía generar error en los lectores,
a quienes se presentaba como definitiva la existencia de un pronunciamiento
condenatorio que había quedado sin efecto.
(iii) La calificación de excesivo la
salva la sentencia recurrida porque "fue notorio, y de él se hicieron eco
los medios de comunicación, el conflicto que surgió en su día con la agrupación
Lumen Dei y las graves acusaciones que entonces se hicieron; así lo
reconoce el demandante en el escrito de recurso cuando se tramitó aquél
procedimiento canónico, en las que se hacía referencia a posibles abusos
sexuales o malversación de fondos".
Si se tiene en cuenta las múltiples
noticias publicada en relación con las graves acusaciones que se vertían y que
se acaban de citar, y todo ello se pone en relación con el contenido críptico
del Decreto, por lo sensible que se muestra la jurisdicción canónica en
atención a la materia sobre la que juzgaba, se debe concluir que el informador
actuó con razonable diligencia de acuerdo con pautas profesionales y
ajustándose a las circunstancias del caso.
Es cierto que las conductas que se
reprochaban al recurrente, y que recoge el artículo publicado, no aparecen
reflejadas con ese detalle en el Decreto, pero también es cierto que el Decreto
refiere "abuso del cargo", "comisión de graves agresiones
físicas de diverso tipo", con una fórmula abierta, que no tendría encaje
en nuestra jurisdicción penal; por lo que era razonable inferir que se refería
a las graves acusaciones de las que se hacían eco las noticias publicadas, de
entre las que hemos visto que se comprendían abusos sexuales o malversación de
fondos.
Por tanto, lo que objetivamente se
califica de exceso, en la esfera del profesional de la información, no puede
calificarse de negligente o irresponsable, pues, por lo explicado, no merecería
considerarse que informase sobre meros rumores carentes de constatación o meras
invenciones.
(iv) En este orden metodológico se
alcanza el núcleo del debate, a juicio de la sala, a saber, lo insuficiente de
la información por no recoger en ella que el mencionado Decreto había sido
dejado sin efecto por razones formales.
No considera la sala correcto que el
informador silenciase esa circunstancia; por lo que todo se reduce, en sede de
ponderación, a valorar si por ello debe ser sacrificado el derecho de libertad
de información respecto al del derecho al honor.
La tesis jurisprudencial es que
"la libertad de información no queda limitada por el resultado final del
procedimiento penal que se produjo después, porque si fuera así se restringiría
el derecho a la libertad de información al impedir informar de este tipo de
hechos hasta que no recayera sentencia penal firme" (sentencia 421/2014 de
23 de julio).
Por lo que, sensu contrario, si ya
se conoce la sentencia firme que ha puesto fin al proceso no sería posible
informar en contra de lo decidido en ella.
Así se colige de las sentencias del
Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009, y del Tribunal Supremo núm.
62/2017.
Precisamente por no respetarse esa
diligencia prosperó la intromisión al derecho al honor en la sentencia núm.
51/2017, de 27 de enero, pues se presentó al demandante como un potencial
delincuente, y en realidad había sido absuelto varios meses antes.
Con arreglo a la citada doctrina el
recurso habría de prosperar.
Sin embargo, la sentencia recurrida
se detiene en dos circunstancias que le hacen perder relevancia a esa omisión.
De una parte que el Decreto fue
dejado sin efecto por razones formales, y no por una resolución que negase los
hechos graves que daba por probados, con lo que la apariencia de veracidad no
solo no se desvanecía sino que se reforzaba, tras el contenido del Decreto, a
ojo del informador. De ahí que éste afirme que no le dio relevancia a ese dato.
De otra, porque afirma la sentencia
recurrida que la intervención de Lumen Dei a través del nombramiento de
un comisario Pontificio continuó tras la decisión de la Signatura, como si
aquella revocación formal no se hubiera producido.
De ahí, que en este singular
supuesto, en atención a técnicas de ponderación, no merezca ser sacrificado el
derecho a la libertad de información.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en
los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, se imponen las costas del recurso a la parte
recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
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