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sábado, 29 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Reclamación de intereses moratorios y remuneratorios o compensatorios. Plazo de prescripción de la acción. Retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 5 de septiembre de 2011. Pte: JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS. (1.423)

TERCERO.-La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo las cuotas de los intereses remuneratorios o compensatorios unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal. Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934, que casó la sentencia de la Audiencia Provincial que no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil, con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante...."; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como " el pensamiento actual del Tribunal Supremo"; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente...." y añade: "aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios"; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998: afirma que "el artículo 1966.3º, es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios....";.. Distinto es el caso de los intereses moratorios, que doctrina y jurisprudencia consideran que prescriben a los quince años, en todo caso, lo cual no deja de ser harto discutible.".. En definitiva en cuanto a los intereses debemos distinguir entre los remuneratorios, a los que sí resulta de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años del art. 1966-3 Cc, y los moratorios configurados como indemnización por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago, respecto a los cuales el plazo prescriptivo será también el de quince años previsto en el art. 1964 Cc..
CUARTO.-Los demandados devienen prestatarios el 14,11.1990, por adquirir una plaza de parkig de USATGES S.S., por el precio de 1.600.000 pts de las que pagan 600.. pts. y retienen 1.000.000 pts. porque se subrogan en el préstamo hipotecario constituido sobre dicha finca. Se consiente el hecho de que el total de intereses devengados desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2008 asciende a 943,072,79 pts que la actora reclama así como que dicha cantidad unida al principal asciende a la suma de 7.229,87 euros, que es la estimada por el Jusgado sin que proceda otorgar mayor cantidad, por cuanto el recurrente se contradice porque por un lado no haber reclamado los intereses moratorios sino solo los remuneratorios y por otro lado afirma que lo que reclama son los moratorios. Pero en cualquier caso lo que es obvio es que no se puede dar mayor cantidad que la concedida en primer graado, por cuanto hay circunstancias de fondo que determinarían reducir ésta lo que deviene imposible por el principio procesal de la prohibición de la "reformatio in peius" que gobierna la segunda instancia y que determina al juez que no obsaante asumir la problemática de la primera no pueda dictar una sentencia en la que como consecuencia del recurso salga beneficiado el apelado en perjuicio del recurrente. El ahora actor adquiere el crédito hipotecario del Banco Central Hispano Americano el 29.9.1994, haciéndose constar que la entidad bancaria requiere a los demandados el 31.1.1994; pero no por el precio de la venta sino por988.074 pts de principal más174.824 pts de intereses vencidos hasta el 13.1.1993 A mayor abundamiento es la propia actora quien en el escrito inicial afirma " han transcurrido 14 años y once merses hasta el 31 de diciembre de 2008", más aun la demanda se presenta el 29.1.2009, es decir dos díss antes del transcurso del plazo máximo de prescripción de los 15 años y ello sin tener en cuenta que el préstamo que se cede conforme a lo expuesto se había constituido por el Banco el 18 de octubre de 1989.. Todo ello comporta una obligada referencia a que los intereses moratorios están configurados como indemnización por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago, el dies a quo del plazo prescriptivo de quince años previsto en el art. 1964 Cc comienza a contarse al día siguiente de la fecha del vencimiento del préstamo conforme al artículo 63-1 CCom  y que la STS Sala 1ª, de 19 de diciembre de 2008  afirma que "en nuestra jurisprudencia se halla reconocido el "retraso desleal" como una manifestación de conducta contraria al principio de buena fe (S. 21 de octubre de 2.005 y las que cita; y 28 de noviembre de 2.005), con lo que se hace referencia a una conducta contraria a la buena fe objetiva del art. 7.1 del Código Civil, la cual exige que el ejercicio de los derechos se adecue a los valores éticos y sociales de honorabilidad y lealtad que constituyen el arquetipo o estándar de conducta en las relaciones humanas".
Por tanto el plazo de los 15 años tampoco rige en casos en que el transcurso del plazo haya sido excesivamente dilatado causando con ello un excesivo perjuicio al prestatario, ya que, en caso contrario, se desnaturalizaría la institución de la prescripción, provocando la consiguiente inseguridad jurídicade, bien entendido que "el «retraso desleal » se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1º del art. 7 C.C y ello al venir a entenderse que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho contra anterior conducta en la que hizo confiar a otro, «prohibición de ir contra los actos propios», y especialmente tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, otros (prohibición de ir contra los actora propios), y especialmente infringe el mismo principio que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal). Las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, lejos de carecer de trascendencia determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible como consecuencia de un largo silencio, tardíamente.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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