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sábado, 29 de octubre de 2011

Penal – P. General. Atenuante de confesión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011. Pte: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA. (1.418)

CUARTO.- En el quinto motivo, numerado como "cuarto", por la misma vía de impugnación, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de confesión, reconocida en la sentencia, como muy cualificada.
1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º  exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.
En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.
Las atenuantes solo podrán apreciarse como muy cualificadas cuando la razón de la atenuación concurra con una especial intensidad dadas las características del hecho. 2. El Tribunal del jurado apreció la atenuante de confesión dado que la acusada, a pesar de que, aunque comunicó la ejecución del hecho que fue así descubierto, proporcionó una versión de lo sucedido que tendía a su exculpación y que el tribunal no consideró ajustada a la realidad. En el motivo se alega que su confesión impidió que la investigación se dilatase en el tiempo. Sin embargo, los hechos ocurren en horas de la noche y en el domicilio conyugal, en el que no había otras personas que victima y recurrente. No se aprecian razones que justifiquen la apreciación de una especial intensidad en una circunstancia atenuante que ya ha requerido de la analogía para su apreciación.
El motivo se desestima.
[Ver: www.poderjudicial.es]  

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