Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.-
Se
formulan dos motivos al amparo de los artículos 5 y 6 del artículo 10 y
artículo 11 de la Ley
General de Sanidad, así como de la doctrina de esta Sala
sobre el consentimiento informado, que entiende no ha sido cumplimentado de
forma detallada, especialmente en lo que se refiere a los riesgos derivados de
la intervención, como el de la perforación del esófago que, además, no constan
en la historia clínica que obra en autos. Se desestiman.
No se discute que el
consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y
como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de
julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 20 de enero y 13 de mayo 2011),
constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la
profesión médica, antes con la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la
ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se
contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su
voluntad. Lo que se discute es el contenido y alcance de la información que le
fue proporcionada a la paciente, y lo que en realidad se pretende es imponer su
propia valoración de los hechos, lo que no es posible. Lo cierto es que la
sentencia refiere un informe previo a la anestesia incluido en la historia
clínica, valora el consentimiento prestado por el paciente a la intervención y
en su vista considera que la información que le fue proporcionada fue
suficiente para el acto médico comprometido, sin que ningún dato de prueba de
los que ha tenido en cuenta haya sido combatido mediante el recurso
correspondiente para poder llegar a una conclusión distinta.
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