Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
12. Por último, en
el motivo décimo, undécimo del recurso de casación de don Rodolfo Pablo,
denuncia la infracción del artículo 1964 CC en relación con el artículo 1969
del mismo texto legal, ya que el plazo prescriptivo de quince años estaría
consumado cuando se presentó la demanda, tanto se compute desde el 23 de
noviembre de 1987, fecha en que la sentencia sitúa el incumplimiento
contractual, como desde enero de 2008 cuando los recurridos concertaron los
contratos definitivos. El motivo se basa en que la sentencia no determina el d
ies a quo para el cómputo de esta acción y que el procedimiento penal no
suspendería este plazo porque se trataría de una acción nacida de otros hechos.
El motivo no puede
estimarse. En primer lugar la determinación del momento en que se conocieron los
perjuicios es una cuestión fáctica que ni siquiera fue tratada en el recurso
extraordinario por infracción procesal, declarando la sentencia que no se
conocían en enero de 1988 cuando se firmaron los contratos. En cualquier caso,
aunque se tomara esa fecha, el procedimiento penal habría interrumpido el plazo
porque aún cuando no se ha admitido el ejercicio de la acción civil ex delicto,
los hechos que conformaban el supuesto de la pretensión civil ex delito
incluían la responsabilidad civil contractual, como se ha razonado al examinar los
recursos extraordinarios por infracción procesal. En segundo lugar, debe
tenerse en cuenta que al igual que el carácter informador del Principio de
Buena Fe se proyectaba sobre la interpretación de la relación negocial en su
conjunto, también su incidencia valorativa se proyecta sobre el instituto de la
prescripción.
Esta afirmación es
muy significativa en la cuestión que nos ocupa, esto es, la determinación del momento
inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan
disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil, dado que la
regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse", presenta una clara
expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien,
en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el
iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como
posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad
de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones
jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la
apariencia creada. Desde esta perspectiva se comprende mejor que en los
supuestos en los que interviene la mala fe o el dolo de una de las partes de la
relación jurídica, en clara conexión con el ilícito civil, por ejemplo en el
fraude de acreedores o en la doble venta orquestada, la posibilidad del
ejercicio de la acción y, con ella, el cómputo para su ejercicio, no deba ser
otro que el momento en que la víctima tuvo conocimiento de la lesión de su
derecho o debió tenerlo por exiqencia de una diligencia básica o por hechos
claros e inequívocos al respecto. Conclusión que, en lo pertinente al alcance
informador 27 del principio de buena fe, resulta extrapolable también al ámbito
de la indemnización civil derivada del ilícito penal".
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