Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
3. El deber de
restitución de los frutos que recae respecto del poseedor de mala fe, conforme
a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil, trae causa, prima facie, de
la propiedad del legítimo poseedor como título de atribución del derecho a los
frutos producidos. Razón que resulta también extrapolable, como títulos de
atribución, tanto a la existencia de derechos de goce sobre la cosa, como a la
posesión de buena fe, conforme a lo señalado por el artículo 451 del Código
Civil. Desde esta perspectiva, y al hilo de lo argumentado por la parte
recurrente, si bien puede afirmarse que el deber que pesa sobre el poseedor de mala
fe respecto de los frutos percibidos anida en un fundamento de sanción del
enriquecimiento sin causa, mientras que el deber respecto de los frutos que
hubiera podido percibir el poseedor legítimo se concreta en una deuda
indemnizatoria; no obstante, debe señalarse que esta delimitación que interesa,
primordialmente, a los parámetros a tener en cuenta para el cálculo del
quantum, no altera la unidad conceptual y sistemática de la figura en orden a
su configuración en torno a una única acción de restitución derivada de la
liquidación de un estado posesorio concordante, significativamente, con la
preferencia, en la medida que sea posible, de la restitución en especie de los
frutos percibidos por el poseedor de mala fe.
No hay comentarios:
Publicar un comentario