Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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CUARTO.- Los dos primeros motivos del recurso vienen a
denunciar las mismas infracciones legales, referidas a los artículos 18 y 20,
apartados a ) y d), de la Constitución Española , para fundamentar, por un
lado, la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los
demandantes y, por otro, igual falta de vulneración respecto del derecho a la
intimidad; en el primer caso porque, según la parte recurrente, ha de
prevalecer el derecho a la libertad de expresión y de información por razón del
interés público que despiertan las personas de los demandantes, que de forma
reiterada aparecen en los medios de comunicación, y en el segundo porque dicha
continuidad en sus apariciones públicas en los medios periodísticos pone de
manifiesto que no preservan su intimidad frente a la curiosidad ajena.
Ambos
motivos han de ser desestimados, ya que:
A)
En cuanto a la intromisión en el derecho al honor de los demandantes basta la
consideración literal de las expresiones utilizadas por los contertulios del
programa en cuestión para comprobar el alto significado jocoso e hiriente de
las mismas en relación con los demandantes.
"joder,
que vergüenza que te pillen así, Bellotera, cariño, niña, ¡llama niña a Maite
!, ¡vamos por Dios que es una señora con 83 años! (manifestaciones de Alexander
);
"si
es la Espinela
ojo, que si no es la Espinela
se los está poniendo" ( Alexander a la vez que con los dedos índice y
meñique de la mano hace el conocido gesto relativo a la infidelidad en la
pareja);
"¿y
tú crees que la Espinela
y Amadeo tienen muchas noches de amor?" ( Alexander );
"sexo,
sexo, poco tienen que tener" ( Irene );
"que
te veo muy brava como la
Espinela " ( Irene en alusión a una expresión empleada
por D. Amadeo en la conversación telefónica con Dª Maite );
"yo
si viera a mi madre como la he visto en la revista, con esas pintas, con
esas...si yo fuera su hijo desde luego me echaba las manos a la cabeza. Y yo
también me echaba las manos a la cabeza, por Dios" ( Alexander );
"a
mi me daría vergüenza ver a mi madre en la playa" (persona del público
incitada por el presentador tras las palabras anteriores del colaborador);
"llamamos,
llamamos a Bellotera " ( Serafina aludiendo con sarcasmo al apelativo
empleado por D. Amadeo en su conversación con Dª Maite );
"
Amadeo, decirte que los hijos de Maite, de tu amada Bellotera, ya han
encontrado la forma de sacársete de encima, que lo llevan muy en secreto, pero
que creo que como novio de Maite te queda muy poco" ( Begoña ).
A
continuación razona la Audiencia
en el sentido de que «tras la valoración conjunta de todo lo dicho en el
programa se pone de manifiesto una intención de ridiculizar a los demandantes y
su relación de pareja. Hay manifestaciones claramente ofensivas, carentes de
todo respeto a la persona y a su dignidad. Hay declaraciones burlescas, como
las referentes a las relaciones sexuales o a que cariñosamente D. Amadeo llame
niña a Dª Maite. Y todo ello en su conjunto es vulnerador del derecho al honor
de los demandantes, pues les hacen desmerecer en la consideración ajena, les
denigra y humilla. No se puede dar preponderancia en este caso al derecho a la
libertad de expresión y de opinión, pues ésta no alberga en su contenido el
menosprecio, la desconsideración y cualquier expresión que lesione la dignidad
de una persona, menoscabe su fama o atente contra su propia estimación»....».
Bastaría
esta última consideración general para afirmar que en el presente caso existe
intromisión ilegítima en el derecho al honor, puesto que en absoluto puede quedar
justificada la afrenta por un inexistente interés público protegible; interés
que únicamente estaría llamado a compartir este tipo de comentarios vejatorios
en el ejercicio de un supuesto derecho ilimitado a la libertad de expresión y
de información.
Es
cierto que la protección del derecho al honor se debilita en cada caso en la
medida en que exista un mayor interés público de la información de que se
trata, mientras que -al contrario- la protección del derecho de libre expresión
e información disminuye cuando tal interés público es escaso o cuando se
emplean expresiones que pueden resultar insultantes o ridiculizadoras, siendo
necesario en cada caso realizar una adecuado juicio de ponderación.
Como
sucede en el caso contemplado por la sentencia de esta Sala núm. 330/2012, de
29 mayo, la relevancia pública de los demandantes doña Maite y don Amadeo es un
hecho no discutido. Como en ella se dijo, no cabe descartar en abstracto en los
denominados «programas del corazón» la posición prevalente de la libertad de
información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración
acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o de
su calidad televisiva no puede excluir "a priori" su trascendencia
para la formación de la opinión pública libre, que no sólo depende de programas
o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas
políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos
aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de
influir sobre la opinión pública ( STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º
2041/2006 ). Pero cuando de lo que se trata es de la satisfacción del interés
que suscita el conocimiento de la vida íntima de las personas a las que, en determinados
círculos sociales, se atribuye especial relevancia, a dicho interés corresponde
una baja protección frente a la que ha de dispensarse al derecho al honor y no
puede concederse a la libertad de expresión una protección mayor a la del aquel
derecho.
B)
En cuanto a la afectación del derecho fundamental a la intimidad personal,
resulta aún más clara, si cabe, la intromisión ilegítima protagonizada por los
demandados en la esfera exclusivamente privada de los demandantes. Dice al
respecto la sentencia impugnada que «en el presente caso la grabación y
divulgación de las conversaciones telefónicas del Sr. Amadeo no tiene ningún
interés general ni trascendencia pública. Las conversaciones privadas que
mantengan los actores, sólo a ellos afectan. La divulgación de las
conversaciones telefónicas y la subrepticia grabación de la voz del Sr. Amadeo
sin su conocimiento ni consentimiento, sólo persigue satisfacer el malsano
interés de aquellos que tienen una especial atracción o morbosidad por conocer
las más profundas intimidades del personaje famoso» ; y añade después que «el
hecho de que los demandantes hagan pública su relación y que admitan la
realización de reportajes, no implica la pérdida de sus derechos fundamentales
al honor y a la intimidad, ni legitima a cualquier medio de comunicación a
invadir sin el menor recato o mesura la esfera de intimidad que los actores
desean mantener reservada, sin intromisiones ajenas. Resulta evidente que las
conversaciones telefónicas de los actores constituyen un aspecto de su vida
privada que quieren reservar (no hay constancia de que nunca hayan dado
publicidad a las conversaciones telefónicas mantenidas entre ellos), y están en
su legítimo derecho de preservar frente a la curiosidad e intromisión ajena,
por lo que no tienen por qué soportar ni tolerar la revelación de tales
conversaciones telefónicas de carácter totalmente privado e íntimo en las que
se emiten expresiones de cariño, atención e interés propias del ámbito muy
particular de dos personas vinculadas sentimentalmente. La divulgación de las
mismas a través del canal de televisión afecta al ámbito de su más privada
intimidad, por lo que los actores merecen tutela y amparo judicial».
Esta
Sala ya declaró, entre otras, en sentencia núm.1168/2000, de 22 de diciembre,
en un supuesto de revelación de conversaciones telefónicas, que «lo que
efectivamente conforma intromisión en la intimidad personal es hacer pública
para el conocimiento de todos una conversación telefónica desarrollada en forma
privada y no tanto el contenido de la misma....».
El
Tribunal Constitucional, en reciente sentencia núm. 241/2012, de 17 diciembre,
afirma, en relación con la vulneración del derecho a la intimidad personal,
consagrado en el art. 18.1 CE, que se configura como un derecho fundamental
estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva de la dignidad de
la persona que el artículo 10.1 CE reconoce, e implica «la existencia de un
ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás,
necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad
mínima de la vida humana » ( SSTC 170/1997, de 14 de octubre, F. 4 ;
231/1988, de 1 de diciembre, F. 3 ; 197/1991, de 17 de octubre, F. 3 ; 57/1994,
de 28 de febrero, F. 5 ; 143/1994, de 9 de mayo, F. 6 ; 207/1996, de 16 de
diciembre, F. 3 ; y 202/1999, de 8 de noviembre, F. 2, entre otras muchas). Por
ello no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su
esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación
o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos
sin autorización de su titular, garantizando, por tanto, el secreto sobre la
propia esfera de vida personal y, consiguientemente, veda a los terceros,
particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada
( SSTC 83/2002, de 22 de abril, F. 5 ; y 70/2009, de 23 de marzo, F. 2). La
esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la
misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional que
cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena (
SSTC 89/2006, de 27 de marzo, F. 5 ; y 173/2011, de 7 de noviembre, F. 2) y que
corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar
que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009, de 29 de junio, F. 3).
El
hecho de que los hoy demandantes aparezcan voluntariamente, en determinadas
ocasiones, en algunos medios de comunicación no implica que hagan dejación
alguna respecto de su ámbito privado de intimidad, de modo que quede así
justificada la publicación de lo expresado por cualquiera de ellos en una
conversación telefónica ilícitamente captada; que lo fue con vulneración,
además, del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones según lo
previsto en el artículo 18.3 CE. Ninguna relevancia puede concederse a la
invocación en el motivo de la doctrina de los actos propios, pues en forma
alguna se acredita que los demandantes propicien con su comportamiento este tipo
de actuaciones ilícitas y, en cualquier caso, el artículo 2.2 de la LO 1/1982 únicamente excluye la
existencia de intromisión ilegítima, aparte del supuesto de autorización legal,
en el caso de que el titular del derecho hubiese otorgado su consentimiento
expreso.
QUINTO.- El tercero de los motivos se refiere a la
cuantificación económica de la indemnización concedida, que la parte recurrente
considera desproporcionada y por ello vulneradora de lo dispuesto en el
artículo 9.3 de la Ley
Orgánica 1/1982 "al no aplicar los criterios legales
establecidos para fijar la indemnización".
El
artículo 9.3 de la LO
1/1982 dispone que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se
acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral
que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la
lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se
valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como
consecuencia de la misma».
Esta
Sala ha reiterado que «el quantum indemnizatorio no es revisable en casación
por tratarse de "quaestiofacti", cuya apreciación está reservada a la Sala de instancia, y que esta
regla admite algunas excepciones cuando los presupuestos fácticos han sido
indebidamente calificados jurídicamente, quiere decirse cuando las bases
jurídicas para el cálculo de la indemnización son erróneas». ( Sentencias
de 25 enero y 20 de mayo de 2002, así como la más reciente núm. 329/12, de 17
mayo).
La
revisión del "quantum" indemnizatorio sólo ha tenido lugar en
aquellos supuestos en los que no se ha atendido a los criterios legales
objetivados en el artículo 9.3 de la
LO 1/1982, y también en aquellos supuestos en los que se ha
fijado de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional - sentencias de
esta Sala de 23 de marzo de 1987, 27 de octubre de 1989, 15 de julio de 1995 -.
En
este caso la fijación de la indemnización por la sentencia impugnada, que
acepta la valoración del daño efectuada por los propios demandantes, ha
prescindido de determinados criterios legales para su cuantificación según lo
dispuesto por el citado artículo 9.3 de la LO 1/1982, concretamente de los referidos a los
datos de difusión y de audiencia del medio, y simplemente ha tenido en cuenta
las circunstancias del caso y la importante intensidad de la lesión producida.
Pero la falta de consideración de los índices de difusión y audiencia del
medio, cuya magnitud intensifica proporcionalmente el daño -en cuanto la
intromisión ilegítima se produce ante un mayor número de personas- se debe a
que no se han concretado en el caso tales índices, siendo así que en la demanda
se calificaba el programa como de alta difusión, lo que no ha resultado
desvirtuado por las propias demandadas que eran las que realmente contaban con
los datos necesarios para ello y por tanto tenían en su mano la posibilidad de
probar lo contrario si consideraban que la cuantificación resultaba excesiva en
atención a la divulgación de tales ofensas, lo que no hicieron en el momento
procesal oportuno; omisión que interpreta la Audiencia en el sentido
de que incluso podría haber sido consciente en cuanto la aportación de dichos
datos habría sido posiblemente perjudicial para la propia posición de las
demandadas, dada la importante audiencia registrada.
En
definitiva no se trata de una cuestión de fondo sino de una aplicación por la Audiencia del principio
sobre atribución de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
en particular de su apartado 7 cuando establece que «el tribunal deberá
tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada
una de las partes en litigio», lo que supondría, en caso de una incorrecta
aplicación, una infracción procesal y no sustantiva.
SEXTO.- El motivo primero se formula por infracción del
artículo 18.1 y 20.1 de la Constitución Española , en relación con los
artículos 2.1 y 8.1 de la LO
1/1982, pues entiende dicha recurrente que no se ha producido vulneración del
derecho a la intimidad de los demandantes.
Para
ello razona afirmando que no se reprodujo una conversación telefónica entre dos
personas sino únicamente lo que decía una de ellas -el demandante don Amadeo -
y además que "no se interfiere por medio alguno el canal de la
comunicación, ni se entra en conocimiento de la conversación que se pudiera
realizar por dicho canal, sino que en el programa se reproduce aquello que
podían escuchar con absoluta nitidez todos aquellos que compartieran el vagón
de tren donde viajaba el demandante".
Dicha
argumentación resulta rechazable ya que la intromisión se produce aun cuando no
se interfiera el canal de comunicación -lo que, por otra parte, podría ser
constitutivo de delito tipificado en el artículo 197 del Código Penal - y la
intimidad se vulnera aunque se reproduzcan exclusivamente las palabras de uno
de los interlocutores que es, precisamente, sobre el que se produce la escucha;
y ningún efecto contrario ha de derivarse del hecho de que dicha conversación
tenga lugar a bordo de un tren, donde es escuchada por otras personas, pues el
titular del derecho puede renunciar a parte de su intimidad aceptando ser oído
por las personas que se encuentran alrededor y no por ello ha de perder su
derecho a oponerse a que dichas palabras se reproduzcan en un programa de
televisión, pues ello supondría una total eliminación del derecho a proteger la
intimidad en el ámbito que su titular considere oportuno.
Por
todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- En el segundo de los motivos se denuncia la
vulneración de los mismos artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución Española ,
en relación con los artículos 2.1 y 8.1 de la LO 1/1982, ahora en referencia a la intromisión
en el derecho al honor.
Se
esfuerza la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, en demostrar el
carácter inocuo de las expresiones vertidas en el programa por quienes participaban
en el mismo, puesto que las mismas no resultaban insultantes para los
demandantes.
El
motivo se desestima por lo ya razonado con anterioridad. La sentencia de esta
Sala núm. 829/2010, como la anterior de 14 de abril de 2000, ha declarado que
incluso, por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización
del personaje y el tono jocoso o burlón, como la brevedad y rotundidad del
mensaje, acudir a ese género, «no borra ni elimina los límites que impone la
protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen», lo que impide aceptar la exclusión de la intromisión
en el derecho al honor por la simple manifestación de que no se pretendía más
que utilizar un tono burlesco, pues precisamente es dicho tono el que determina
en mayor medida la gravedad de la intromisión ilegítima.
OCTAVO.- El tercer motivo viene formulado por infracción de
lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, considerando que la
indemnización por cuantía de trescientos mil euros establecida a favor de los
demandantes es desproporcionada y arbitraria.
Para
justificar la desproporción existente en el caso presente se refiere al importe
de las indemnizaciones reconocidas por esta Sala en otros supuestos de atentados
a los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, mientras que la tacha
de arbitrariedad la justifica porque en ningún lugar de las actuaciones consta
acreditado el importe de los beneficios obtenidos por las demandadas por la
emisión de dicho programa y su grado de difusión.
El
motivo se desestima. En primer lugar las propias "circunstancias del
caso" y "la gravedad de la lesión efectivamente producida" como
criterios legales de cuantificación ( artículo 9.3 LO 1/1982 ) justifican la
importancia económica de la indemnización concedida ya que, sobre todo, la
vulneración del derecho a la intimidad ha de ser calificada como de muy grave
en cuanto tiene lugar mediante la reproducción de una conversación telefónica
privada entre los demandantes, en la cual don Amadeo se dirige a doña Maite
utilizando expresiones que se corresponden con los aspectos más íntimos de su
relación y que, en absoluto, han de ser conocidas por terceros; siendo de la
mayor gravedad el daño moral que tal conocimiento por terceros produce en
quienes se ven abocados a sufrir dicha situación.
En
cuanto a la supuesta arbitrariedad en la fijación del importe de la
indemnización al no aparecer justificados los beneficios obtenidos ni la
audiencia del programa en cuestión, es preciso reiterar lo ya dicho sobre la
atribución de la carga probatoria sobre tales extremos a la parte demandada que
ha de contar con los datos demostrativos de todo ello. Como esta Sala ha
razonado, entre otras, en sentencia núm. 442/2010, de 8 julio, ha de valorarse «el
hecho de que la parte demandada, pudiendo hacerlo, no aportó datos sobre
determinados factores que según el artículo 9 LPDH pueden ser reveladores de la
gravedad de la lesión efectivamente producida y deben ser tenidos en cuenta
para la determinación del importe de la indemnización, como la difusión o
audiencia del medio a través del cual se haya producido la lesión y el
beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la
misma ( artículo 9.3 LPDH ). Esta apreciación comporta la aplicación de un
criterio sobre carga de la prueba basada en el principio de facilidad
probatoria que establece la LEC ,
el cual no puede ser combatido mediante un recurso de casación, sino solamente
por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal».
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