Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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TERCERO.- El segundo motivo, amparado en el artículo
469.1.2º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, se produce por infracción de las normas procesales
reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 218.2 de la misma Ley
"al carecer de la más mínima motivación exigible en Derecho y ser
arbitraria la cuantificación de la indemnización concedida a los actores;
apartándose de los criterios de valoración establecidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 ".
El
motivo se desestima ya que la denuncia sobre la infracción de los criterios de
valoración a efectos indemnizatorios que establece la LO 1/1982 es cuestión de fondo,
propia del recurso de casación y no del de infracción procesal, y en cuanto a
la denuncia de falta de motivación tampoco resulta acogible en cuanto la
sentencia manifiesta las razones por las cuales procede de tal forma a la hora
de fijar la indemnización, que no son otras que las de atribuir la carga
probatoria sobre los datos que se han de tener en cuenta para fijar la cuantía
económica de la indemnización a la propia demandada en atención a los
principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Existe
por tanto motivación en el sentido constitucionalmente exigible que es el de
mostrar cuál es el razonamiento lógico que conduce a resolver de determinada
manera y no de otra, con independencia incluso de que tal motivación sea
acertada o no -la discusión sobre la aplicación del derecho es propia del
recurso de casación- y, por supuesto, de que satisfaga a la parte interesada.
Lasentencias
de esta Sala núm. 415/2007, de 16 abril y núm. 238/2009 de 1 abril, entre
otras, afirman que la exigencia de motivación «tiene una finalidad de
garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las
partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno
y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a
dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el
ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona
con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el
art. 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a
las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de
arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1
de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )».
También
conviene señalar, con la sentencia núm. 888/2010 de 30 diciembre que «la
lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación
-entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a
justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las
mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso
extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo,
dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la
apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al
ámbito del recurso de casación».
Como
consecuencia de todo ello ha de ser desestimado el recurso extraordinario por
infracción procesal.
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