Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
7.2 En estos
motivos, los recurrentes denuncian la falta de motivación de la resolución e
insisten, aparte del error sobre la sentencia penal firme, en la remisión que
realiza en bloque a los hechos de la sentencia penal absolutoria sin valorar la
prueba practicada en el juicio.
Conviene recordar
que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber
de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la
interdicción de la arbitrariedad del juzgador (art. 117.1 CE), cumpliendo la
exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las
reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad
jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la
corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de
control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos
que procedan, incluido el amparo" (SSTC 108/2001, de 23 de abril, y
68/2011, de 16 de mayo).
En el presente
caso, ambos motivos, bajo el cobijo formal de una denuncia por falta de
motivación tanto en la fijación de los hechos probados como en la valoración de
la prueba de esos mismos hechos, lo que realmente impugnan son las conclusiones
obtenidas por la sentencia tras la valoración probatoria y que conducen a
afirmar la existencia de un mandato que ligaba a los recurridos como mandantes
frente a los aquí recurrentes como mandatarios, la ausencia de esta
representación y de información de las negociaciones con el grupo vendedor y de
los términos del acuerdo, y la ocultación de las concretas condiciones de venta
apropiándose de una parte del precio de la venta que correspondía a los
actores. La explicación de las razones fácticas y los fundamentos jurídicos de
estos pronunciamientos se ha realizado en la propia resolución de forma pormenorizada
y suficiente, razón por la que se ha de rechazar que la sentencia recurrida
adolezca de falta de todo razonamiento sobre los elementos estructurales de la acción
de responsabilidad civil contractual ni sobre la existencia misma del contrato
y las obligaciones que derivaron de éste. Por otro lado, la valoración como prueba
documental de las actuaciones penales y, en concreto, del testimonio
documentado de un testigo en la causa, concediendo mayor credibilidad a la
declaración prestada en la fase de investigación ante el Juzgado de
Instrucción, que en la prestada con motivo de este juicio, tras razonar por qué
se otorga tal prioridad, forma parte de la libre convicción o valoración
probatoria de la Audiencia ,
sin perjuicio, además, de hacer expresa remisión a lo razonado en el primer
motivo de este recurso en orden a la valoración de una previa sentencia penal.
De conformidad a
lo expuesto, el defecto denunciado no afecta a las normas procesales
reguladoras de la sentencia, en concreto a lo prescrito en el art. 218.2 LEC,
pues la sentencia motiva adecuadamente su decisión sin que las razones aducidas
resulten absurdas o encubran una absoluta arbitrariedad. En consecuencia los
motivos se desestiman.
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