Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
6.7 El problema
jurídico procesal que se plantea por las partes impugnantes es si el actor, en
la audiencia previa, puede cambiar el componente o fundamento jurídico de la
acción ejercitada en la demanda, esto es, provocar un cambio en el razonamiento
que justifica su pretensión.
El punto de
partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten
a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales
sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones
producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis.
Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio
libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan
el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.
La prohibición del
cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la
indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al
actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o
los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando
el principio de igualdad de armas.
En este concreto
ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido
declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su
existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso,
producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal
(SSTS 17/2010, de 9 de febrero, 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de
marzo).
De igual forma, el
artículo 426.2 LEC permite "aclarar las alegaciones que se hubiesen
formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar
éstas ni sus fundamentos". Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando
una parte "pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria
de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte
contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la
admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su
planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su
derecho de defensa en condiciones de igualdad".
A la vista del
marco delimitador expuesto, la cuestión que se plantea en el desarrollo de
ambos motivos se refiere a si el cambio en la fundamentación jurídica
introducida en la audiencia previa ha supuesto una variación de la causa
petendi y, por tanto, un cambio de demanda.
En este aspecto,
esta Sala -STS 361/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa
petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al
margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía
entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la
pretensión (SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95), los hechos
constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas
de la acción ejercitada (STS 16-11-00 en rec. 3375/95), o bien los hechos
jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que
delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal (SSTS 20-12-02 en
rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01)". Por tanto, la causa de pedir
tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad
del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto
es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo
218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas
aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho
distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Sin embargo, la
distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad
de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre
clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón,
nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación
jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si
bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados,
en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del
debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los
litigantes (STS 550/2008, de 18 de junio).
Esta perspectiva
de análisis, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las
siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos. Así en
la demanda, con carácter principal, se ejercitó una acción civil ex delicto,
sobre la base de la determinación de unos hechos que fueron valorados como un
incumplimiento contractual de carácter grave y doloso, constitutivos de
infracción penal. Por esta razón, el componente de la causa petendi de la
pretensión ejercitada en la demanda quedaba constituido por unos hechos que
servían para calificar la conducta de los aquí recurrentes como de fraudulenta
en el marco o desenvolvimiento de una relación contractual, lo que a su vez
significaba que la propia calificación penal de la responsabilidad civil
comportara un incumplimiento contractual o, dicho de otra forma, que los hechos
que conformaban el supuesto de la pretensión civil ex delito incluían la
responsabilidad civil contractual.
De este modo, el
cambio en la calificación jurídica de los hechos alegados -responsabilidad
civil contractual-, en la medida en que su fundamentación se encontraba insita
en la propia acción civil ex delicto y conformaba el objeto mismo de la
discusión, no provocó un cambio de demanda, mutatio libelli, ni la vulneración
del derecho de defensa, generadora de nulidad de actuaciones. Por esta razón,
la solicitud de la parte actora en el acto de la audiencia previa ha de
enmarcarse en el contexto de una alegación complementaria y aclaratoria, a la
luz del párrafo 2° del artículo 426 LEC, que no alteró el objeto formal del
proceso sino que lo especificó y, además, explica la ausencia de un
pronunciamiento judicial expreso, ya que no supuso añadir petición accesoria
alguna, extremo para el que sí se exige una decisión judicial, caso de oponerse
la parte demandada. Con este planteamiento, decae la denuncia sobre una
ampliación extemporánea, por acumulación, de la demanda y se rechaza igualmente
la infracción por incongruencia que no existe.
Por último,
resulta ajeno al debate sobre la concreta delimitación de la causa petendi, la
calificación de una u otra responsabilidad a los efectos de la determinación
del régimen concreto de prescripción, al tratarse de una mera consecuencia de la
decisión adoptada que no puede alterar la propia determinación de la causa de
pedir. Por eso, su relevancia se encuentra en un plano posterior, ya que
justificaría la existencia de una efectiva indefensión si efectivamente se
concluyera que se ha producido un cambio de demanda, pero no constituye la
razón para determinar si este cambio efectivamente se ha producido.
En cualquier caso,
introducida esta calificación jurídica en el trámite de alegaciones
complementarias previsto en el artículo 426 LEC, la parte demandada pudo oponer
la prescripción de quince años al disponer, para su incorporación al debate,
del trámite de fijación de hechos controvertidos del artículo 428 LEC y la posterior
proposición de los medios de prueba oportunos para su debida acreditación.
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