Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).
SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia el error de derecho del
art. 849.1 de la Ley procesal, la indebida aplicación del art. 248 Cp, el
delito de estafa.
Sostiene el recurrente que se trata de un incumplimiento
contractual por parte de la empresa regida por el recurrente y que no hubo
intención, desde la contratación, de incumplir la obligación contraída como lo
prueba el que la empresa tuviere ese objeto social y lo desarrolla con la
empresa perjudicada antes y después del contrato incumplido, por lo que no
existió engaño típico de la estafa.
El motivo se desestima. Como hemos dicho en SSTS.
483/2012, 987/2011, de 5-10; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6, el engaño
típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente
desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado
para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio
ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia
de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño
"bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial
de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva
consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en
la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial,
valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en
función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás
circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha
de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a
personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad
abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en
sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS.
17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo
civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que
únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal
tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello
criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico
establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado
por vicios puramente civiles..."
En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y
divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las
ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo
así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio
de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid
STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de
contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de
las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida
intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose
el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y
terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo
los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito
afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y
planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones
asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la
antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el
tipo (SSTS. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre
otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5:
"Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta
precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación
de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes,
como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o
puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar
conocida la real naturaleza de la operación.
Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que
cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente
y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse
(por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos
efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento,
estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es
sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto,
el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues
es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento
de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que
afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo
verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el
conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha
provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del
supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a
excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que
el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa
(STS 8.5.96).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño
es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de
estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de
cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al
engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito
penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción
contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe
-S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y
mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al
momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la
otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero
incumplimiento contractual (sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y
16.7.96).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de
causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose
este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene
que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose
penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens",
sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel
dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo,
consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir,
la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del
error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del
sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En el sentido expuesto esta Sala ha establecido en
múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del
propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde
el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS.
1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como "negocio
criminalizado", pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante
engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito
de estafa.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina
de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o
maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del
aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo
el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación",
cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a
realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no
hubiese realizado (STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad (STS.
4.2.2001).
Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más
diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada
variedad de supuestos que la vida real ofrece" (SSTS. 44/93 de 25.1,
733/93 de 2.4), y puede consistir en toda una operación de "puesta en
escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye
un dolo antecedente (SSTS. 17.1.98, 2.3.2000, 26.7.2000)."
En el caso, desde el hecho probado se relatan datos
fácticos que permiten la inferencia sobre la intención de los acusados de
incumplir la obligación contraída pese a lo que desarrollan una conducta
dirigida a obtener un desplazamiento económico. No hay duda de la recepción del
dinero, incluso de las urgencias para su recepción bajo el señuelo de una
reducción en el precio; no hay documentación que refleje que los acusados
procedieron a dar inicio a la adquisición de los vehículos sobre cuya venta
interesaba; antes al contrario, el dinero ingresado de los perjudicados es
inmediatamente retirado de la sucursal, obrando en la causa constancia
documental de la retirada del dinero. En el tiempo que se realiza la operación
de compraventa, el recurrente transfiere su participación en la empresa al otro
acusado quien, no obstante, afirma que la misma seguía regentada por el
aparente vendedor. La trama urdida se complementa con los comportamientos
procesales del acusado recurrente afirmando la desvinculación con la empresa,
el aviso a los perjudicados, y el desconocimiento de los hechos, extremos que
tanto por la declaración del coimputado como por la de los perjudicados ha
resultado inveraz.
El motivo opuesto es mera reiteración del anterior en el
que denunció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Desde la perspectiva
opuesta por el recurrente, la desestimación es procedente al resultar del mismo
los elementos típicos del delito de estafa por el que ha sido condenado.
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