Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).
Primero.- (...) La doctrina de la Sala, en relación al ámbito y
contenido del principio acusatorio es clara.
Con la sentencia 1396/2011 de 28 de Diciembre puede
decirse que:
".... El principio acusatorio en el proceso penal,
aunque no está expresamente reconocido con tal denominación en el art. 24 C.E., es un presupuesto
básico de todo enjuiciamiento y, en esencia consiste en el derecho a ser
informado de la acusación formulada, y de dicha información se deriva un
deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la
sentencia. Ello implica tres proyecciones de dicho principio:
a) En primer lugar el Tribunal queda vinculado a
los hechos vertebradores de la acusación sin introducir otros distintos, pues
caso contrario, se produciría una indefensión para el imputado que podría ser
condenado por hechos distintos de los que fue acusado, y, obviamente, de
los que no pudo defenderse.
b) En segundo lugar existe una vinculación del
Tribunal a la calificación jurídica que efectúa la acusación, vinculación que
con limitaciones puede modularse en virtud de la teoría de la pena justificada,
siempre que exista una homogeneidad de bien jurídico atacado y
c) Finalmente existe una tercera vinculación del
Tribunal en el campo punitivo, constituida por la imposibilidad de imponer pena
superior a la mayor de las calificaciones acusatorias existentes. En este
sentido resulta relevante citar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 20
de Diciembre de 2006 que acordó que:
"....El Tribunal sentenciador no puede imponer pena
superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones,
cualquiera que sea el tipo de procedimiento en el que se sustancie la
causa....".
Dicho Acuerdo puso fin a la anterior doctrina del
Tribunal Supremo que permitía superar la pena máxima en concreto pedida,
siempre que estuviese dentro de la previsión legal doctrina que quedó reflejada
en el Pleno de 14 de Julio de 1993.
La doctrina del Tribunal Constitucional es clara
en el sentido de que "nadie puede ser condenado en un proceso penal si no
se ha formulado precisamente contra él una acusación suficientemente
determinada por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión
acusatoria" -- STC 302/2000 --. Igualmente prohíbe los escritos de calificación
imprecisos, vagos o insuficientes, debiéndose rechazar las acusaciones tácitas
o implícitas.
Retenemos de la STC 249/2006 de 23 de Octubre con la cita de otras
sentencias anteriores que:
"No es conforme con la Constitución, ni la acusación
implícita ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma
expresa y en términos claros que no sean absolutamente vagos e
imprecisos....".
De esta Sala, se pueden citar, entre otras muchas, SSTS 1954/2002; 368/2007;
513/2007; 435/2010 y 474/2011, entre otras muchas.
Ahora bien, de lo expuesto no puede deducirse que el
Tribunal debe efectuar una redacción de los hechos en los mismos términos de
las acusaciones.
El Tribunal no es un amanuense que
escriba al dictado de la acusación, y por tanto, con respeto a los hechos, puede efectuar
la redacción del juicio de certeza fáctico al que haya llegado c on su
propio estilo y redacción respetando los hechos vertebradores de la acusación,
y por tanto añadiendo detalles periféricos.
Como se recoge en las SSTS 1328/2009 de 30 de Diciembre, 523/2010 de 1 de
Junio y 572/2011 de 7 de Junio "....no se produce tal
vulneración (del principio acusatorio) cuando el Tribunal sentenciador se
limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en un relato más
amplio que el de las acusaciones sin que ello suponga la introducción de hechos
nuevos, sino su concreción con más detalle, y ello porque tal posibilidad puede
encontrar su origen, precisamente, en los debates del Plenario, porque caso
contrario quedaría amputada en gran medida su virtualidad....".
En idéntico sentido SSTS 203/2012, 358/2012, 33/2013 ó
235/2013, entre otras.
En definitiva lo que condiciona el contenido de la
sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a
la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto
del juicio oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas,
siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los
que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento y exista una homogeneidad
en la calificación jurídica. Si así fuere, no se producirá vulneración del
principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado está
perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su
defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de
esta Sala, como es buen exponente la sentencia 1/1998, de 12 de Enero de 1998,
en la que se expresa que "es doctrina consolidada" --se
recuerda en sentencia de esta Sala de 11 de Noviembre de 1992, con cita de las
SSTC de 10 de Abril 1981 y 16 de Mayo de 1989 y de las de esta misma Sala de 19
de Junio 1990 y 18 de Noviembre 1991 --. El verdadero instrumento procesal de
la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia
debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. La posibilidad de que
en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso
relevantes, se deduce con toda claridad del art. 788.4 LECriminal que concede
al Juez o Tribunal, "cuando, en sus conclusiones definitivas, la
acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor
grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la
pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión,
hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda
preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos
probatorios y de descargo que estime convenientes". En este mismo
sentido, la STS 47/2005 de 28 de Enero, así como la STS 1440/2003, de 31 de
Octubre, y más recientemente la STS 435/2010 de 3 de Mayó, así como la STS
33/2013.
En conclusión, la doctrina de la Sala sobre el ámbito,
contenido y límites del principio acusatorio es clara:
Dos son los elementos que tienen eficacia como delimitadores del objeto del
proceso:
a) El hecho imputado con su grado de perfección y
participación así como circunstancias concurrentes y
b) La calificación jurídica de la misma.
Como límite que define el principio acusatorio se encuentra la teoría
de la pena justificada que permite la condena por delito diferente del que
es objeto de la acusación, siempre que tal cambio no suponga una penalidad
superior a la del delito acusado y exista homogeneidad entre ambas
figuras, bien entendido que tal homogeneidad no se refiere a la
ubicación de ambos delitos en el mismo título o capítulo, es decir no
debe ser homogeneidad sistémica, sino más bien homogeneidad estructural,
es decir, la derivada de la propia estructura y naturaleza de los hechos
típicos -- STS 1580/1997 de 19 de Diciembre --, y en relación a esta homogeneidad
estructural que garantiza la identidad de hechos, se han ido produciendo
las resoluciones de la Sala en relación a los casos concretos en los que
se ha estimado, o no, la identidad estructural, porque no puede olvidarse que el
concepto de homogeneidad es un concepto normativo, apreciado por esta Sala en
su labor de último intérprete de la legalidad penal ordinaria, pero tiene una
proyección claramente procesal al afectar a uno de los principios vertebradores
del derecho al proceso debido, ya que el deber de congruencia entre lo
acusado y lo condenado forma parte del núcleo del proceso debido -- STS
290/2014 de 21 de Marzo --.
Como recuerda la STS 781/2003 de 27 de Mayo, el cambio de
calificación jurídica admisible exigiría identidad en los hechos y una
respuesta punitiva más beneficiosa que la que les hubiera correspondido de
mantener la calificación jurídica sostenida por la acusación, en este concreto
escenario la reiterada doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal
Constitucional --STC 12/1981 -- estimó compatible tal modificación jurídica sin
quiebra de los derechos del acusado.
De acuerdo con lo expuesto, y con independencia de lo que
se dirá en el estudio del recurso del Ministerio Fiscal, reduciéndonos al concreto
debate sobre la vulneración del derecho al principio acusatorio por haberse
añadido en el trámite de conclusiones definitivas como tesis alternativa la
calificación de delito societario en la modalidad de administración desleal,
hemos de decir que no existió tal vulneración porque la defensa pudo
hacer uso --y no lo hizo-- de las facultades que le concede el art. 788-4º
LECriminal.
Procede el rechazo del motivo.
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