Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).
QUINTO.- El tercer motivo plantea el error de derecho producido
la sentencia a no aplicar a la atenuante declarada concurrente de dilaciones
indebidas su consideración de muy cualificada. Sostiene recurrente que los
nueve años trascurridos desde los hechos al enjuiciamiento supone una
intensidad extraordinaria y especial que hace merecedora la atenuación
declarada la sentencia pero con un efecto de cualificación que la sentencia de
instancia no le otorga. Considera que la sentencia ha reconocido una anormal
duración del proceso y los nueve años hacen que deban ser considerados como de
especial intensidad para la cualificación de la derogación.
El motivo se desestima. La atenuación por dilaciones
indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la
reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos
declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo, y
siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
en el derecho de toda persona a que "derecho a que la causa sea oída
dentro de un plazo razonable". Señalamos unos factores que han de tenerse
en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los
márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual
período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su
conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los
medios disponibles.
El derecho fundamental impone a los órganos
jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean
sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de
un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones
procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un
retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente
justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al
órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe
valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la
actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso
González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003,
Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En
el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el
período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio
empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o
cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en
su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas
de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y
Martín de Vargas c. España).
El tribunal de instancia recoge la declaración de
dilación indebida pero no las ha considerado como de especial cualificación,
entre otras razones, porque el tipo de la atenuación ya requiere que la
dilación sea extraordinaria, y la concurrente lo es pero también tiene en
cuenta la pluralidad de perjudicados que han retrasado la instrucción del
hecho.
Desde la perspectiva expuesta, recordamos que la
aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e
injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho
solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no
justificada-. No es este el supuesto que aconseja una especial calificación de
una circunstancia de atenuación, a tendiendo, como expresa el tribunal de
instancia la dilación se ha producido un cúmulo de circunstancias ajenas al
propio acusado como es los trámites derivados del ofrecimiento de acciones, aportación
de documentos con relación a los distintos perjudicados en el lecho. El plazo
es excesivo e injustificado razón que justifica la consideración de dilaciones
que lleva consigo un atenuación de la pena, aunque no existen razones que
justifiquen la consideración de muy cualificada que se pretende en el recurso.
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