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domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Allanamiento de morada. Coacciones. Detención ilegal. Amenazas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) 1. En relación al allanamiento de morada (art. 202.1 C.P .) plantea las siguientes objeciones:
a) El acusado entra en la vivienda con engaño, sin emplear violencia, pero en cualquier caso le es permitida la entrada en la casa voluntariamente.
b) Acepta el acusado que resultaría absurdo afirmar que las víctimas del delito no se opusieron a la permanencia del recurrente en la casa, ya que ello es obvio.
c) Las "coacciones" para obtener una documentación concreta absorberían al delito de allanamiento, pues la obtención de tal documentación suponía mantenerse en la vivienda, por lo que debe considerarse consumida tal conducta en el delito de detención ilegal.
d) No concurrió el elemento subjetivo del injusto, ya que el propósito único que guiaba al autor era obtener una determinada documentación y no entrar en la vivienda.
2. Sobre el primer y segundo punto es patente que no medió voluntad libre de los moradores para franquear el acceso de la vivienda (más bien presumiblemente contraria) al ser objeto de un burdo y premeditado engaño. No puede por tanto reputarse consentimiento válido el emitido a consecuencia de una falacia urdida con toda clase de detalles para embaucar a los moradores, haciéndoles creer que actuaba con propósito lícito.
Esta Sala ha tenido ocasión de rechazar la validez de un consentimiento obtenido de esta guisa (véase, por todas, S.T.S. nº 2011/2004 de 29 de septiembre), considerando allanamiento el acceso a la vivienda sirviéndose de medios fraudulentos y en todo caso reputando que el consentimiento opuesto o contrario puede ser expreso, tácito e incluso presunto.




Pero aunque teóricamente supusiéramos a efectos dialécticos que la entrada en la casa fue consentida formalmente, ya dentro de la misma el rechazo de la titular de la vivienda a su permanencia en la misma fue evidente. El factum nos dice "que la Sra. Lourdes le reprochó (al acusado) su actitud y el engaño del que habían sido objeto, se enfrentó verbalmente al intruso y le pidió infructuosamente que cesara en su empeño y abandonara la casa ".
Ello nos indica, que también concurría en el caso la otra modalidad comisiva de permanecer en la vivienda contra la voluntad del acusador.
A mayor abundamiento es incuestionable que el empleo de la amenaza por parte del recurrente evidenciaba que, de no haber procedido así, tenía la certeza que conocidas las intenciones del allanador jamás hubiera sido permitida la entrada.
3. En el apartado c) de este segundo motivo las denominadas por el recurrente "coacciones" constituían la condición impuesta a los secuestrados para obtener su libertad; mas la imposición de tal condición no llevaba implícito allanar, pues la documentación no se sabía dónde podía estar, para caso de que existiera (difícil resulta creer que una documentación especialmente sensible la conservara en su propia casa) amén que ello no caracteriza al delito de secuestro condicional porque éste puede cometerse sin necesidad de allanar, y si el acusado en el proyecto delictivo entendía que resultaba conveniente exigir la condición después de acceder a la vivienda y detener a los moradores, en sus planes incluía la lesión de otro bien jurídico, ya que era consciente de que vulneraba la intimidad y privacidad del hogar de una familia.
El allanamiento formaba parte de ese concurso real de infracciones, entre las que no existía la necesidad de cometer una para poder cometer otras. A lo sumo originaría un concurso medial o ideal de infracciones (por cierto inoperante a efectos penológicos), pero nunca la consunción del allanamiento en el secuestro. Ambos delitos pueden cometerse uno sin el otro.
4. Sobre la pretendida ausencia del elemento subjetivo del injusto, el hecho de que el sujeto activo sostenga que la entrada en la vivienda no tenía sustantividad propia y si se hizo no fue porque se pretendiera allanar, sino que se imponía para lograr la exigencia de obtener una documentación, carece de fundamento.
El propósito que persiguiera no se prevé en el tipo penal y resulta indiferente, basta con que el sujeto activo fuera consciente de que se introducía en una casa ajena sin consentirlo sus moradores, para la finalidad que fuera, y lesionaba de este modo la esfera de privacidad de los titulares de la vivienda. El acusado era consciente de que sin el consentimiento del propietario o titular del disfrute de la morada se introducía en la misma atacando su derecho a la intimidad; en definitiva, el autor del hecho se percata de que entra en domicilio ajeno sin un motivo lícito que lo justifique o que pueda cubrir la falta de autorización, lo que comporta la invasión del espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más íntima libertad.
El motivo, en lo atinente al delito de allanamiento debe desestimarse.
5. En orden al delito de detención ilegal el recurrente formula, en esencia, los siguientes alegatos: el tiempo o factor temporal no permitiría castigar los hechos como secuestro, ya que desde que se descubrió el engaño la detención solo se prolongó por unos minutos; además la acción no fue idónea para conseguir el resultado, ya que fue obra de un enfermo mental, en donde no hubo preparación, se usó un arma inservible y se emplearon útiles para sujetar las muñecas claramente ineficaces, datos que pronosticaban que la acción delictiva no podía culminar con éxito; y por último no existió una concreta y precisa planificación.
6. Acerca del tiempo de duración de la privación de libertad el tipo penal no exige para su consumación (figura básica) la prolongación por un tiempo concreto, bastando que la víctima se sienta impedida de forma plena de ejercitar su libertad. El delito es de ejecución permanente y de consumación instantánea, bastando unos pocos minutos para que se entienda perfeccionado el tipo delictivo.
En nuestro caso y dada la naturaleza del motivo (corriente infracción de ley) el recurrente se halla obligado a aceptar los términos en que se expresa el relato probatorio del que se debe partir (art. 884.3 L.E.Cr .) y si acudimos a los datos incorporados en la sentencia la acción se prolongó durante más de media hora (Fund. jurídico 3º, párr. 1º), y solo cesó por la intervención de terceros que consiguieron reducir al acusado, pues de lo contrario a buen seguro que se hubiera prolongado por más tiempo.
7. En orden al padecimiento de la "enfermedad mental", el escaso alcance o influencia en la conducta según el Tribunal sentenciador de instancia hace que la capacidad de conocer la transcendencia de los hechos, o de actuar conforme al tal conocimiento, no resultara gravemente afectado.
Y sobre la inexistencia de planificación, tampoco el tipo penal la exige y si el recurrente aduce esta circunstancia para demostrar que no existió un propósito inicial de secuestrar, es lo cierto, como plasman los hechos probados a los que debemos plena sumisión, que el acusado entró en la casa con una pistola que portaba en la maleta con unas bridas de plástico para inmovilizar las muñecas de los moradores; a su vez, se hace pasar por sacerdote, como medio para acceder a la casa, momento de ejecución del hecho elegido, precisamente, cuando los porteros de la finca están comiendo, etc.
Por lo demás, dado el carácter personalísimo del delito se apreciarán tantos delitos como personas privadas de su libertad deambulatoria existan, siendo precisamente el bien jurídico protegido el que lo diferencia del delito de coacciones. En las coacciones se afecta indirecta o colateralmente a la libertad, actuando como delito subsidiario, atacando en la detención ilegal (secuestro) al bien jurídico en su máxima significación de privar de la libertad material de movimientos, lesión del bien jurídico de una mayor intensidad.
8. El recurrente respecto al delito de amenazas alega como fundamentales objeciones que las mismas solo se dirigían a intentar que todo acabara pronto, sin que tuviera el propósito de hacerlas efectivas. Añade que el "delito de coacciones" consumiría las amenazas proferidas. Como bien puntualiza el Fiscal el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS 16-4-2003), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida".
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (por todas STS 14-2-2003) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;
4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
9. El caso que nos ocupa no importa que las amenazas proferidas tuviera o no intención de cumplirlas el sujeto agente, basta que transmita a los amenazados la sensación de que va en serio, y existen razones derivadas del contexto para creer que tales pronósticos de causar males se realizarán.
Los amenazados pudieron percatarse de que el sujeto había sido capaz de cometer otros delitos graves, tales como allanamiento de morada, detención ilegal, uso de arma de fuego para intimidar, etc., lo que hacía presumir fundadamente que si era capaz de cometer esos delitos no tendría empacho en cumplir en todo o en parte sus amenazas.
Además el propio acusado con fines intimidatorios se dirigió a Lourdes y Belarmino, madre e hijo, para hacerles saber el peligro del arma utilizada y su capacidad lesiva, y que no dudaría en emplearla si no se le entregaba la documentación solicitada, que es tanto como estar dispuesto a cumplir sus amenazas si no conseguía su objetivo. En principio la detención ilegal o secuestro no exige amenaza de ningún tipo para la consumación, basta que el sujeto agente prive de la libertad de movimientos a la víctima. En nuestro caso, dada la naturaleza del motivo debemos estar al tenor de los hechos probados en donde se describe el anuncio serio de males futuros a los detenidos, que suponen un plus a la simple detención o secuestro, en tanto lesionan otro bien jurídico abstracto.

Ello hace que deban rechazarse estos argumentos.

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