Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al
amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se
invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 14.3 del Código
Penal .
Se dice existente un error de prohibición puesto que los
acusados pensaron que los hechos serían constitutivos de sanción administrativa
y no penal, que les sería exigida en Francia. Se afirma que ese error es
invencible y que debe excluir la responsabilidad penal sin que pueda
construirse la atenuante analógica en relación a ese error, como ha hecho el
Tribunal de instancia y se discrepa de la vencibilidad que otorga la sentencia
a la creencia errónea de los autores.
El Tribunal de instancia rechaza el error de prohibición
señalando que tal error existirá cuando el autor cree que actúa lícitamente, ya
sea porque el error recaiga sobre la existencia de la norma prohibitiva como
tal (error de prohibición directo) o porque recaiga sobre la existencia de una
causa de justificación que autorice la acción en el caso concreto (error de
prohibición indirecto) y recuerda jurisprudencia de esta Sala.
No obstante ello, se declara asimismo en la sentencia
recurrida que los acusados realizaron una infracción penal en un territorio que
establece una pena sensiblemente menor a la prevista en nuestra legislación y
que actuaron en la creencia errónea de que sería en ese territorio donde se les
podría exigir responsabilidades, error que en modo alguno puede estimarse
invencible pues fácilmente lo hubieran podido superar, la información se
encuentra al alcance de cualquiera. Se añade que aunque no se trate de un error
de prohibición en sentido estricto, si existió una circunstancia que de algún
modo afectó su culpabilidad y que ello no puede desconocerse. Y asimismo se
expresa que la valoración de esa circunstancia, que afecta a la culpabilidad,
puede llevarse a cabo por la vía del art. 21 CP que dentro de las
circunstancias atenuantes se refiere en el apartado 7° a cualquier otra
circunstancia de análoga significación que las anteriores, poniéndola en
relación con el error de prohibición contemplado en el art. 14 y con una
disminución de la culpabilidad. Esta circunstancia, teniendo en cuenta que de
haberse tratado de un error de prohibición vencible hubiese permitido una
rebaja de pena de uno a dos grados, debe estimarse como muy cualificada,
rebajando la pena en un solo grado.
Por todo lo que se deja expuesto al examinar el anterior
motivo, resulta evidente que los acusados tenían conciencia de la antijuricidad
de su conducta, como se expresa en la sentencia de instancia y ellos mismos
reconocen
Y no puede extenderse el error de prohibición a supuestos
como en el presente en el que los acusados, como se declara en la sentencia
recurrida, realizaron una infracción penal en un territorio que establece una
pena menor a la prevista en nuestra legislación y que actuaron en la creencia de
que sería en ese territorio donde se les podría exigir responsabilidades. Así
se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha rechazado el
error de prohibición en supuestos parecidos al caso que examinamos.
Ciertamente, es oportuno recordar, como se señala en la
Sentencia 353/2013, de 13 de abril, que constituye uno de los avances del
Derecho Penal contemporáneo de los diferentes países el reconocimiento de la
conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario
pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de
reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente
por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la
norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien
indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error
indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que
no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es
invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se
considera vencible (art. 14.3 C. Penal). El error de prohibición constituye el
reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la
culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es
contraria a Derecho (SSTS 1141/1997, de 14-11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de
7-3; y 753/2007, de 2-10).
Y en relación al ámbito del error de prohibición es
asimismo doctrina de esta Sala que no cabe extender el error de prohibición a
los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de menor
gravedad y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta
infringida. Así se pronuncia entre otras la Sentencia 835/2012, de 31 de
octubre . Y en la Sentencia de esta Sala 237/2007, de 21 de marzo, se expresa
que el error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia
de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder
contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta
concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el
sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que
sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es
exigible que conozca que su acción es típica; por ello, no es aceptable la
invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente
evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho
pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la
ilicitud de su conducta. (STS n° 1171/1997, de 29 de septiembre, y STS n°
302/2003).
Aplicando la jurisprudencia que se acaba de dejar
expresada al supuesto de autos, las creencias que pudieran tener los acusados
sobre el alcance de la gravedad de sus conductas o sobre el Tribunal que
pudiera ser el competente escapa al ámbito del error de prohibición tanto
invencible como vencible. Sobre este particular no deja dudas la Sentencia de
esta Sala 865/2005, de 24 de junio, en la que se declara que nada tiene que ver
con el error de prohibición el conocimiento o la ignorancia de la norma
concreta infringida, pues si así fuera sólo podrían delinquir los expertos en
Derecho Penal. Únicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por
error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una
equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la
propia conducta.
En todo caso, el criterio mantenido por el Tribunal de
instancia de apreciar una atenuante analógica y además muy cualificada, no
puede ser modificado por esta Sala ya que implicaría un prohibido reformatio in
peius, y ese criterio del Tribunal de instancia supone aplicar una respuesta
penológica similar a la que se hubiera obtenido de estimar el error de
prohibición como vencible.
Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser
desestimado.
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