Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. José Manuel Maza Martín).
SEGUNDO.- El segundo recurrente, condenado por la Audiencia como
autor de un delito de simulación de delito, con la concurrencia de la atenuante
muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa, articula su
Recurso en dos distintos motivos, de los que pasamos a analizar en primer
lugar, por las razones que seguidamente se comprenderán, el último de ellos
planteado con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en
referencia a la indebida inaplicación a los hechos declarados probados de los
artículos 131.1 y 457 del Código Penal, relativos a la prescripción del delito
objeto de enjuiciamiento.
En tal sentido hemos de comenzar señalando cómo en la
tramitación de la causa se produce un lapso de tiempo de inactividad de más de
tres años y tres meses, desde el 24 de Octubre de 2004 en se incorporó a las
actuaciones el último escrito de acusación y el Auto de apertura del Juicio
oral, dictado en el mes de Febrero de 2008.
Y como quiera que para el ilícito enjuiciado, previsto en
el artículo 457 del Código Penal y castigado con pena de seis a doce meses de
multa, el 131 del mismo texto legal, en su redacción anterior a la hoy vigente
y coetánea al período de tiempo a tomar en consideración, fijaba como plazo
para su prescripción los tres años, resultan evidentes los efectos extintivos
respecto de la responsabilidad penal (art. 130 CP) de Carlos Antonio, por otra
parte extensibles también al otro condenado por el mismo delito, aunque no
recurriera dicha condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 903 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin que a tal conclusión se oponga el dato de que contra
Carlos Antonio se formulase, en este mismo procedimiento, acusación como autor
de un delito de estafa, que comporta por su penalidad un período de
prescripción superior, ya que fue absuelto del mismo que, además, no guarda
relación alguna con el de simulación de delito objeto de condena.
Pues como ya se acordó por esta Sala en el Pleno no
jurisdiccional de fecha 26 de Octubre de 2010:
" Para la aplicación del instituto de la
prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido,
entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así
se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar
dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido
rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando
los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de
prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos
como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones,
se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el
Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo
enjuiciado. "
Lo que nos lleva, de acuerdo con el evidente criterio
inspirador de dicho pronunciamiento, a afirmar que cuando, como en el presente
caso, uno de los delitos que formaban parte de la acusación ha sido declarado
inexistente, aquel otro cuya condena se alcanza es el que debe marcar el plazo
de prescripción aplicable.
De modo que el motivo y el Recurso han de estimarse,
procediendo a continuación al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia,
en la que se recoja el pronunciamiento absolutorio consecuencia de esta
estimación.
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