Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).
CUARTO.- El segundo motivo de recuso, denuncia infracción de ley
por indebida inaplicación del artículo 20.4 del CP. Aunque no lo especifica el
recurso, la impugnación debe entenderse planteada por cauce del artículo 849.1.
En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre, el cauce
procesal de la infracción de Ley (artículo 849.1º LECrm.) impone que se
respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución
recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o
cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo (art.
884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación (SSTS 283/2002, de
12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de
11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras).
Entiende el recurrente que actuó en legítima defensa de
su integridad física, que debe ser apreciada como eximente completa, ya que no
existió exceso alguno en su reacción, pues se limitó a la acción y los medios
que tenía a su alcance en ese momento.
La Sala sentenciadora consideró acreditado, tal y como
hemos expuesto, que fue el otro implicado en los hechos quien comenzó la
agresión y quien, hasta en dos ocasiones, intentó clavar la navaja al acusado,
ahora recurrente. Pero su reacción, aunque guiada en un propósito defensivo,
fue excesiva por la forma en que se desarrolló. Una vez que su agresor se
encontraba tumbado en el suelo y con sus posibilidades de reacción
considerablemente disminuidas, le lanzó a la cara una patada que, en atención a
la intensidad de las lesiones que provocó, debió ser de cierta intensidad.
La jurisprudencia de esta Sala ha concretado como
requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el
artículo 20.4º del CP, los siguientes: en primer lugar, la existencia de una
agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se
enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para
impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige
la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente
por parte del propio defensor.
El Tribunal sentenciador, con apoyo en la jurisprudencia
de esta Sala 2ª que el mismo cita, ha apreciado un exceso o desproporción en la
defensa que impide la estimación de la circunstancia como completa. Exceso que
resulta evidente habida cuenta el escaso riesgo que representaba Julián en el
momento de producirse la agresión determinante de sus lesiones, y la necesaria
intensidad del golpe que las causó. Por ello el motivo se va a rechazar.
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