Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por cauce del artículo 852
de la LECrim denuncia vulneración de la presunción de inocencia del artículo
24.2 CE.
La STS 383/2014 de 16 de mayo, expone la doctrina de esta
Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica
que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de
instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos
los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente
obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito
que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de
las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones
constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado
el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d)
una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada
debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del
acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite
una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el
ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la
sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (artículo 14.5º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que
el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación
en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la
observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios
de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina según la cual,
salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce
casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal
sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las
declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o
coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un
nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la
valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta
Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo
suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su
personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a
partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida
en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la
valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas
de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo
lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
TERCERO.- Entiende el recurrente que es insuficiente como prueba la
declaración que prestó el lesionado Julián, cuyo relato la propia Sala
sentenciadora considera que "adolece de cierta inconcreción y tiene una
persistencia limitada".
Ciertamente así se pronuncia la sentencia impugnada, sin
embargo la misma explica que su declaración no es la única prueba, ya que el
Tribunal contó con la versión de un testigo presencial de los hechos. De tal
manera quedó clarificado, tal y como el propio recurrente admitió, que la
confrontación se mantuvo entre dos personas, Julián y aquél.
Por otra parte, los informes médicos que objetivan las
lesiones y la intervención del médico forense en el plenario evidencian que los
dos contendientes resultaron lesionados. A partir de esas fuentes de prueba la
Sala sentenciadora, siguiendo un criterio interpretativo que se acomoda a
criterios lógicos que no dejan cabida a otra alternativa razonable, y que parte
de que solo los dos contendientes pudieron causarse las lesiones que cada uno
de ellos sufrió, construye la secuencia fáctica de los acontecimientos.
Secuencia que admite, como señala el recurso, que el incidente se inició ante
el intento de Julián de clavarle una navaja al recurrente Eleuterio, lo que
provocó una reacción defensiva de esté. El suceso concluyó con la patada que
Eleuterio propinó a aquel una vez que estaba en el suelo y que fue la causante
de las graves lesiones que sufrió Julián.
En definitiva existió prueba de cargo suficiente,
constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada,
y el motivo que nos ocupa se va a desestimar.
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