Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2011. Pte: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR. (1.412)
QUINTO.- El quinto motivo reclama, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación del art. 16.2 del Código Penal, al entender que de las conversaciones telefónicas se habría detectado el desistimiento de la acción por parte de los acusados.
No existe en los hechos probados ningún elemento de donde deducir tal desistimiento activo, ni tentativa inidónea de clase alguna, sino que lo que ocurrió es que supieron que habían sido delatados por un tercero, por lo que pensaban desmantelar todo el almacén para evitar pruebas que les incriminasen.
No es tampoco posible la aplicación de la teoría de la impunidad de los actos preparatorios a un delito que específicamente castiga éstos (art. 400 del Código Penal). Así lo declara la STS 279/2008, de 9 de mayo, en un caso en que se consideró como subsumible jurídicamente la tentativa de falsedad documental, siendo así, se declaró, que ya estaba consumado el delito tipificado en el art. 400, de tenencia de útiles, materiales o instrumentos específicamente destinados a la falsificación, haciendo hincapié esta Sala Casacional en que el meritado delito se consuma con la disponibilidad sobre los instrumentos destinados a dicha falsificación. Tal resolución judicial declara que la tenencia del instrumental no requiere conocer la técnica del funcionamiento; en consecuencia, el delito se consuma con la disposición sobre dichos instrumentos, puesto que ella fundamenta la posibilidad que el legislador ha querido prevenir de que sean puestos a disposición de quien disponga de los conocimientos técnicos necesarios para su utilización o de que sean utilizados valiéndose de quienes los puedan manejar. De otro lado, la STS 226/2008, de 9 de mayo, insiste en la idea de que, aunque pudiera llevarse a cabo una doble tipificación entre la tentativa y la consumación de un delito de tenencia de útiles para la falsificación, operaría en tal operación un concurso de normas, a resolver bajo el principio de alternatividad, y en consecuencia, con la aplicación del delito que contenga la pena más grave, como es lo que ha ocurrido en el caso sometido a nuestra revisión casacional. Añade esta última Sentencia que no tendría sentido alguno que, estando prevista expresamente en la ley la figura de la mera tenencia de útiles, cuando se inicia la efectiva utilización de éstos para falsificar, la pena hubiera de rebajarse, al vincularse a un grado imperfecto de ejecución del delito de referencia.
En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.
SEXTO.- El sexto motivo reprocha la falta de tipicidad de los hechos declarados como probados en el art. 400 del Código Penal, en relación con los arts. 386 y 387 del mismo Texto legal.
Claramente la multiplicidad de útiles que les fueron incautados, tanto en la nave industrial, como en el domicilio de Higinio, eran aptos para la falsificación de moneda y de documentos oficiales, y buena prueba de ello es que, como aseguraron los peritos en el acto del juicio oral, el producto final de los mismos, mediante la utilización de las técnicas igualmente descritas, dieron como resultado -al menos- tres billetes de 100 $ USA, que a simple vista y para un ciudadano normal, incluso para un funcionario policial no especializado, según dijeron, pasaban por auténticos, y otro tanto cabe afirmar del DNI y el permiso de conducción que fueron incautados a Augusto y que se había elaborado sustancialmente con los instrumentos hallados en el domicilio de Augusto, y que aquél pensaba entregar a su destinatario.
En el motivo 10º se insiste en tal atipicidad, desde la perspectiva de que habían desistido de su acción, lo que implica, en la tesis del recurrente " que dichos medios ya no estén destinados a ningún uso delictivo, igualmente, por la no idoneidad de los mismos, así como por no ser una actividad de fabricación ". Sobre esta última actividad, claro es que no han sido condenados por fabricación de moneda falsa, sino por tenencia de útiles para su fabricación, y con respecto a la pretendida inidoneidad, nos remitimos a lo anteriormente expuesto.
Que el art. 400 del Código Penal disponga como uno de sus elementos típicos objetivos que tales útiles y programas estén específicamente destinados a la fabricación de moneda falsa, no quiere decir que haya de tratarse de unos materiales o equipos cuyo uso no pueda tener otras finalidades, de manera que una impresora o un ordenador pueden llevar a cabo tales cometidos, o una prensa, o bien una imprenta, tintes, disolventes, fijadores, etc. siendo evidente que de tales elementos se valen las administraciones públicas competentes para la fabricación de la moneda auténtica, pero es que en el caso, dentro de tales equipos, los archivos y programas informáticos estaban preparados y eran aptos para la digitalización de billetes que tenían que ser ulteriormente elaborados con la apariencia de auténticos. De tal modo, que de la lectura de los hechos probados claramente se deduce que esa multitud de instrumentos informáticos, junto a tintas, prensas, secaderos, etc. eran útiles necesarios para su fabricación, como, por otra parte, ellos mismos confesaron ante la autoridad judicial. Y siguiendo con sus declaraciones, en realidad lo que iban a hacer, momentos antes de ser detenidos por la policía autonómica catalana, era "desembarazarse de los documentos que pudieran ser peligrosos, entre los que estaban los documentos de identidad falsos", sin que este dato revele desistimiento alguno activo, sino una fórmula de protección ante una inminente presencia e intervención policial, sospechada por ellos mismos, que, en efecto, muy pronto quedó corroborada por la secuencia de los acontecimientos. Augusto declaró en el plenario: "fuimos al almacén... recogimos todo lo que nos parecía que podía ser (...) peligroso, y nos lo llevamos, y cuando salimos a la calle, nos detienen los Mossos de Esquadra y me encuentran a mí todo lo que llevaba... pero aquello era para tirarlo ".
Por consiguiente, no hubo tentativa alguna, ni desistimiento activo, ya que el delito se encontraba consumado (nos remitimos a la jurisprudencia que ya hemos citado ut supra), pues los útiles se encontraron en la nave y en el domicilio, y la falsedad documental estaba ya consumada, sin que sea necesario que el documento falso o el papel moneda entre el tráfico jurídico, pues la misma confección es ya delictiva, por lo que no puede atenderse la rebaja punitiva que en virtud del reclamado art. 62 del Código Penal, se denuncia en el motivo undécimo del recurso, que igualmente tampoco puede prosperar.
(...)
DÉCIMO.- El motivo 12º, esgrimido por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la falta de aplicación del art. 8.3º del Código Penal, en relación con el art. 77.1 del Código Penal.
Razona el recurrente que la sentencia recurrida sanciona por un lado la tenencia de útiles para la fabricación de moneda falsa y, por otro, la confección de dos falsedades documentales (producto obtenido con tales elementos).
El art. 400 del Código Penal sanciona "la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores", cuya fabricación o tenencia se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.
Como se verá más adelante, al ser estimado el correspondiente motivo de Rafael en lo referente a la fabricación apócrifa de un DNI y un permiso de conducción, los hechos enjuiciados forman parte de dos conjuntos diferenciados, en tanto que, por un lado, nos encontramos con la imprenta clandestina de fabricación de papel moneda falso, de la que forman parte en su autoría los tres condenados en la instancia (dos ahora, que son los recurrentes actuales, y Augusto en sentencia firme para él, previa), y por otro lado, la falsificación de aquellos documentos oficiales, en reparto de papeles entre Higinio y Augusto, el primero disponiendo en su domicilio de los elementos precisos para su falsificación y el segundo, siendo el receptor de los documentos para su entrega posterior al destinatario. No existe, pues, concurso alguno de normas, sino concurso real de delitos, y en el caso de los documentos, delito en continuidad delictiva, lo que resulta de la STS 734/2009, de 25 de junio, a la que nos remitimos.
El motivo no puede prosperar.
[Ver: www.poderjudicial.es]
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