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domingo, 18 de enero de 2026

Seguro de transporte terrestre de mercancías. Determinación de si en un contrato de seguro de transporte terrestre, al producirse el robo de las mercancías transportadas, se aplica la «cláusula de debida vigilancia», que ha de reputarse limitativa, cuando dicha cláusula no se destaca de manera especial en la póliza, ni aparece firmada por el tomador/asegurado, pero la contratación del seguro se hizo con la intervención de un corredor de seguros. El TS entiende que la cláusula de "debida vigilancia", como cláusula limitativa, debe ser destacada de manera especial y específicamente aceptada por escrito. La intervención de corredor de seguros no suple la voluntad de las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10852382?index=0&searchtype=substring ]

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si en un contrato de seguro de transporte terrestre, al producirse el robo de las mercancías transportadas, se aplica la «cláusula de debida vigilancia», que ha de reputarse limitativa, cuando dicha cláusula no se destaca de manera especial en la póliza, ni aparece firmada por el tomador/asegurado, pero la contratación del seguro se hizo con la intervención de un corredor de seguros.

2.Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.

(i)La empresa Gestión de Cargas S.A. (en adelante, «Gecarsa») se dedica al transporte terrestre de mercancías. Otra sociedad (Top Cable) contrató, para el transporte de sus mercancías desde sus instalaciones en Barcelona a Madrid, a un transportista-intermediario (Transerveto) que, a su vez, subcontrató la realización efectiva del transporte a Gecarsa. La recogida de la mercancía se programó para el viernes 27 de marzo de 2015 y la entrega debía hacerse el lunes 30 de marzo de 2015. Gecarsa contaba con un parking para estacionamiento de camiones en Alcalá de Henares con la empresa Servitrans, y también disponía de varias plazas de parking CDT en Getafe. Sin embargo, la empresa Servitrans fue declarada en concurso, lo que obligó a Gecarsa a buscar de forma urgente plazas de estacionamiento para los camiones en Alcalá de Henares.

(ii)El 28 de marzo de 2015 (sábado), a las 4:00 h., el chófer que realizaba el transporte de Gecarsa dejó el camión aparcado y cerrado junto a otros cinco vehículos, en las instalaciones facilitadas por Gecarsa en una calle del polígono industrial «Cointra» de Alcalá de Henares, perteneciente a la empresa Sanza. Se trataba de un polígono industrial vallado y cerrado, pero que no contaba con servicio de vigilancia con empresas de seguridad privada, sino de una empresa de servicios auxiliares y que tampoco prestaba servicios de forma expresa para la transportista. No existía un efectivo control de los vehículos que accedían o salían del recinto, mediante cámaras que registrasen su matrícula o conserje que tuviese encomendado dicho cometido, sino que el acceso y la salida se hacía por los propios usuarios del polígono que tenían una llave que permitía la entrada o salida del recinto, por lo que cualquier otro vehículo podía aprovechar dicha apertura o cierre para acceder sin mayor dificultad al polígono industrial. Y tan sólo existían dos cámaras de vigilancia que enfocaban el único punto de acceso y salida del polígono, pero que nadie visionaba de forma permanente.

domingo, 16 de marzo de 2025

Contrato de seguro. Novación modificativa del límite de cobertura por la suma asegurada. Necesidad de consentimiento del tomador: no basta con una simple comunicación de la aseguradora a la correduría de seguros. El art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. En el caso que nos ocupa no se trató, además, de un intercambio de información inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador. Su silencio no puede entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10437778?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 17 de mayo de 2011, la empresa Alcotransa Grupo Logístico S.L. (en lo sucesivo, Alcotransa) y la compañía Mapfre España S.A. suscribieron un contrato de seguro de transporte, con la intervención de la correduría de seguros Solana y Mengod. La duración del contrato era anual, prorrogable por iguales períodos. La suma asegurada era de 245.000 euros.

2.-A partir de la anualidad del 16 de mayo de 2017 al 15 de mayo de 2018, la compañía de seguros novó el contrato para rebajar el límite indemnizatorio a 60.000 euros para teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos.

3.-El 9 de noviembre de 2017, Alcotransa fue víctima de una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles, valorados en 150.000 euros. Y cuando comunicó el siniestro a la aseguradora, ésta únicamente la indemnizó en 60.000 euros, alegando la novación antes indicada.

4.-Alcotransa interpuso una demanda contra Mapfre, en reclamación de 90.000 euros, más sus intereses legales, como diferencia entre la suma asegurada y la indemnización que había recibido. En lo que ahora importa, alegó que no había consentido la modificación contractual invocada por la aseguradora.

5.-Mapfre se opuso y alegó que la citada modificación de las coberturas había sido aceptada por el cliente a través de la correduría de seguros.

6.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no constaba que la modificación de la póliza hubiera sido aceptada por el asegurado y que en los correos electrónicos intercambiados entre la aseguradora y la correduría de seguros únicamente constaban las variaciones de la prima, pero no la limitación de la indemnización.

7.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que la modificación de la póliza afectaba a una cláusula delimitadora del riesgo y no a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no requería aceptación expresa. Aparte de que no consta que la asegurada hiciera objeción alguna, pese a tener la póliza a su disposición.

8.-Alcotransa ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario de infracción procesal