Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011. Pte: ANTONIO SALAS CARCELLER. (1.411)
TERCERO.- El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil en relación con la imprescriptibilidad de la acción de elevación a público de los contratos celebrados por el actor don Braulio y don Melchor de fecha 24 de mayo de 1968 y 24 de diciembre de 1985. Sostiene el recurrente que si bien la compraventa de bienes inmuebles es uno de los contratos que, a tenor del artículo 1280-1º del Código Civil, han de constar en documento público, se trata de una recíproca facultad no renunciable por las partes cuyo ejercicio viene conferido por el artículo 1279 del mismo código sin plazo prescriptivo alguno, citando al efecto la doctrina recogida en varias sentencias de esta Sala.
En concreto, la de 12 de mayo de 1994, citada por el recurrente, resume dicha doctrina en los siguientes términos: «el comprador, en un contrato de compraventa perfeccionado, se encuentra legitimado, sin cortapisa de plazo prescriptivo alguno, para solicitar la total ejecución y consumación de lo convenido, y en torno a la cuestión de elevar a escritura pública un documento privado, es doctrina de la Sala que los contratos constituyen un todo orgánico, supeditadas las cláusulas accesorias a la que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades, y que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación, aunque no se exprese especialmente, y mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente, sin que el no haber hecho uso de ella enerve la acción que corresponda [Sentencias, entre otras, de 30 abril 1955); 9 mayo 1970; 12 febrero 1975 y 14 febrero 1986)».
En consecuencia la sentencia impugnada no ha infringido los preceptos que se citan, los artículos 1279 y 1280-1º del Código Civil, ni el 1964 del mismo código, sobre el plazo de prescripción, ya que en el momento de interposición de la demanda había prescrito la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por haber transcurrido el plazo legal de quince años desde la celebración del último de ellos -el de fecha 24 de diciembre de 1985- por lo cual, en referencia a la doctrina anteriormente citada, ya no subsistía la posibilidad de ejercicio de los derechos y obligaciones propias del mismo, en concreto la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor. De ahí que tampoco pueda acogerse la pretensión ordenada a la elevación a escritura pública de tales contratos que carecería en absoluto de efecto jurídico, pues no resulta viable que a través de dicha pretensión se pudiera obtener de modo indirecto el cumplimiento de las auténticas obligaciones derivadas del contrato y en concreto la entrega o "traditio ficta" de la cosa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil, con la finalidad -a la que expresamente se refiere el recurrente- de "posibilitar el acceso de ambos contratos al Registro de la Propiedad ".
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
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