Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Nulidad
de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.
A) Al examinar la causa
del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC, la doctrina
jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por
un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la
relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o
disimulado- (STS de 22 de marzo de 2001, entre otras). En esta línea, durante
mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por
simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a
la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio,
disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa
verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de
enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19
de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero y
20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999).
Sin embargo la posición actual
de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal
y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º
5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003. En la primera de estas
sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto
ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin
pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente: »Esta
Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que
se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se
probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el
donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos
no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre
la simulación. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial
de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier
escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos,
y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad
de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba
efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de
compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues
el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y
eficacia aquéllos.
»Esta tesis no puede ser
sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria.
El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna
donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es
el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil
indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
»La no aplicación de la forma
sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal
por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad
de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las
normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto», es
decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen.
El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto
que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino
que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles.
Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles
palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes
posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo
alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la
conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir
una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que
efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».
Las SSTS de 26 de febrero de
2007, RC n.º 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001, han mantenido
idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el
que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor
y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos
legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su
ascendiente difunto.
Desde un punto de vista
formal, el recurso incurre en el defecto de acumular en un mismo motivo diversas
normas, excesivamente genéricas en su mayoría y además, heterogéneas -unas
referidas al régimen general en materia de obligaciones, otras sobre la
donación-, lo que se ha dicho con reiteración que no puede servir para su
correcta fundamentación (SSTS de 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 y 13 de
junio de 2011, RC n.º 1008/2007, entre las más recientes).
Por otra parte, esta Sala
tampoco comparte que por el hecho de que las partes no convinieran celebrar una
donación y de que hayan negado en todo momento su existencia, haya que
descartar que tal negocio fuera en realidad el querido y encubierto por el
aparente (compraventa), así como que el retraso en la restitución del precio se
traduzca en la ausencia de ánimo de liberalidad. En los negocios simulados por
simulación relativa - donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o
disimulado- lo común o usual es el no reconocimiento del negocio encubierto
como verdadero, de manera que hay que acudir a presunciones para tenerlo por existente,
como hizo acertadamente la AP
en este caso valorando, entre otros datos, como esencial, el hecho de que la
adquirente devolviera a los pocos días mediante transferencia el precio que
había recibido. La circunstancia de que esta devolución no se hiciera al tiempo
de firmarse la escritura tampoco equivale a descartar su intención liberatoria.
Estos argumentos permiten concluir, contrariamente a lo que se sugiere en el recurso,
que la AP no se
equivocó en la apreciación de la existencia de la donación como negocio
encubierto, verdaderamente querido por las partes. Tal apreciación, sirviéndose
de la prueba de presunciones, no puede considerarse desacertada, además de ser
cuestión vinculada a la valoración probatoria y por tanto, ajena a la casación.
La razón por la que la Sala
considera que el motivo debe prosperar, como se dirá a continuación, radica en
el hecho de que la AP
otorga a esta donación encubierta plena validez y eficacia en contra del
criterio jurisprudencial que exige que se respete la forma específica de
escritura pública de donación.
De lo anterior se sigue que
las anteriores objeciones no impiden la estimación del motivo, ya que lo relevante,
en orden a que pueda prosperar la impugnación de la sentencia de apelación, es
que se reitera por las demandantes-recurrentes la pretensión de nulidad de la
compraventa y de invalidez de la donación encubierta declarada en la segunda
instancia, y que tales pretensiones se compadecen plenamente con la doctrina de
esta Sala, contraria a la solución acogida por la AP de declarar nula la compraventa y reputar válida
la donación encubierta por lo que se ha dicho que la validez de la donación
exige una forma especial, que no se respeta con la escritura de compraventa. La
jurisprudencia, reiteramos, es contraria a admitir que bajo la apariencia y la
forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación de inmuebles,
dado que el artículo 633 CC exige que la donación conste en una escritura
pública específica, de donación, en la que se expresen los respectivos
consentimientos, los cuales no basta que se extraigan por el órgano judicial
del resultado de la prueba practicada, por más que esta pueda conducir a
entender que tras la aparente compraventa existió intención y ánimo de donar y
voluntad de aceptar esa donación por el adquirente, como fue el caso.
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