Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
PRIMERO.-
La
mercantil Promotora Bellcasa S.A. interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria,
y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, contra la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2, Zona
Centro del PAU II-6 de Carabanchel y el Ayuntamiento de Madrid, afirmando que,
al llevarse a cabo la urbanización de un polígono por el sistema de
compensación, había sido despojada de una finca inscrita a su nombre en el Registro
de la Propiedad
nº 15 de Madrid, finca nº 40.472, habiendo sido rechazadas sus reclamaciones
por ambas demandadas, solicitando que se dictara sentencia por la que se
condenara a las referidas demandadas a la restitución de la finca y,
subsidiariamente, a indemnizarle en la cantidad correspondiente a su valor que
fijaba en 419.783,85 euros.
Ha quedado acreditado que la
actora no fue incluida en la relación de propietarios afectados por la constitución
de la Junta de
Compensación ni fue tenida en cuenta para las actuaciones posteriores,
afirmando la demandante como fundamento de su reclamación que, no obstante, sí
se incluyó el terreno litigioso en el Proyecto de Compensación a nombre de
tercera persona, que el Ayuntamiento ha identificado como Gran Madrid Sociedad
Cooperativa de Viviendas.
Los demandados se opusieron a
la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera
Instancia nº 20 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2006 que
desestimó la demanda apreciando falta de legitimación pasiva de los demandados
y condenó en costas a la parte demandante.
Promotora Bellcasa S.A.
recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª)
dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2009 por la que, desestimando el recurso,
confirmó la sentencia de primera instancia con imposición a la recurrente de
las costas de la alzada.
Contra esta última sentencia
recurre en casación la parte demandante.
SEGUNDO.-
La
sentencia impugnada insiste en los argumentos empleados por el Juzgado para fundamentar
la falta de legitimación pasiva de las demandadas, Junta de Compensación y
Ayuntamiento de Madrid, para soportar las acciones deducidas en su contra.
En los dos últimos párrafos
del fundamento de derecho tercero se dice que por más que, entre las funciones
de la Junta de
Compensación, se encuentre «la de disposición de bienes que se desarrolla
mediante el Proyecto de Compensación, que articula la distribución de las
cargas y beneficios del planeamiento, ello se lleva a cabo sobre la titularidad
fiduciaria de la Junta
que no suplanta la de cada uno de los propietarios que la integran sobre las
fincas aportadas ni hace a todos los "junteros" beneficiarios de la
aportación al Proyecto de Compensación de la finca litigiosa, pues tal condición
sólo la ostenta quien haya aportado la tan repetida finca a la Unidad de Actuación
Urbanística, desarrollada por el sistema de compensación».
A ello añade que «tampoco
el Ayuntamiento esta legitimado pasivamente para soportar las acciones ejercitadas
porque el hecho de que parte de la finca cuestionada aparezca como viales, no
es sino la consecuencia de la tan mencionada actuación urbanística que, como
hemos dicho, articula la distribución de las cargas y beneficios del
planeamiento».
En consecuencia, sostiene la Audiencia que no son los
demandados quienes han de responder en virtud del perjuicio causado a la
demandante por la eventual privación de su finca, sino quien indebidamente hubiera
incluido los terrenos de Promotora Bellcasa S.A., junto a los propios, para
aportarlos a la Junta
de Compensación, que sería quien, en definitiva, se habrá aprovechado del
resultado de tal apropiación.
La parte recurrente insiste en
el desarrollo del motivo en poner de manifiesto que ha sido privada de la finca
de su propiedad y que por ello ha sufrido un perjuicio por el que ahora,
abandonando su inicial pretensión reivindicatoria, solicita exclusivamente una
indemnización en cantidad equivalente al valor actual de la finca.
No obstante, al proceder así
no combate la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, pues no se
ha negado por la Audiencia
el posible perjuicio sufrido por la demandante, en caso de acreditar una
efectiva privación del terreno de su propiedad, y por tanto no han sido
infringidos los artículos que se citan, sino que por el contrario lo que se
afirma es que no son los demandados los que habrían de responder por tal
perjuicio.
En el sistema de compensación,
que es uno más de los previstos en la ley para la ejecución de los planes
urbanísticos, son los propietarios agrupados los que, previa aportación y
puesta en común de los terrenos de su propiedad, realizan por sí mismos y a su
costa todas las operaciones inherentes a la ejecución del planeamiento, como
son, entre otras, la urbanización y la distribución entre ellos de los
correspondientes beneficios y cargas, actuando como agentes descentralizados.
Así, el proyecto de compensación es el instrumento a través del cual se realiza
la distribución de tales beneficios y cargas entre los diferentes propietarios,
del que deriva la correlativa adjudicación a cada uno de ellos de las nuevas
parcelas acomodadas al Plan que sustituyen a las primitivas, la adjudicación a la Administración del
porcentaje del aprovechamiento de cesión obligatoria y la localización de los
terrenos para viales y equipamientos previstos en el Plan, lo que constituye la
ejecución jurídica del planeamiento.
De ahí que a mayor aportación
de terreno corresponderá la adjudicación de una parcela mayor con repercusión
beneficiosa en la edificabilidad y, por tanto, las consecuencias negativas de
un exceso de aportación a costa de terrenos que no son propios habrán de ser
soportadas por quien así procedió y no por los demás integrantes de la Junta de Compensación ni por
la Administración.
Por ello, el motivo ha de ser
desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario