Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.-
El
derecho a la intimidad y las facultades de los miembros del comité de empresa.
A) El artículo 18.1 CE
garantiza el derecho a la intimidad personal.
El reconocimiento del derecho
a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de
su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE),
frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos
o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de
resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC
231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la
divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988,
de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo),
evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por
el artículo 12 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
B) Los artículos 64 y 65
ET regulan las competencias del comité de empresa y la capacidad y el sigilo
profesional de sus miembros, respectivamente. Se trata de un conjunto de
facultades, pero también de obligaciones para procurar la buena marcha de la
empresa sin perder de vista su condición de órganos de representación y defensa
de los derechos de los trabajadores en las empresas. Así, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 64.1.11 ET, el miembro del comité de empresa debe colaborar con
la empresa en el mantenimiento e incremento de la productividad de la empresa,
en definitiva en el funcionamiento de la empresa.
La aplicación de los criterios
enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión
en el derecho a la intimidad personal de las demandantes, atendidas las
circunstancias del caso, debe prevalecer el ejercicio de sus funciones como
miembro del comité de empresa del demandado. Esta conclusión, conforme con el
dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos: Partiendo
de la valoración probatoria de la sentencia recurrida es un hecho probado que
el comentario del demandado al director de la empresa en el sentido de que las
recurrentes « tenían una relación de tipo sentimental que afectaba de forma
negativaal funcionamiento del centro» se produjo en el curso de una conversación
telefónica entre ellos. En principio, el demandado, como miembro del comité de
empresa, tenía facultades para poner en conocimiento del director cuestiones
que afectasen al buen funcionamiento de la empresa. Y como ha quedado expuesto
la existencia o no de una relación personal entre las demandantes es una
intromisión en su intimidad personal, pues se trata de cuestiones que se
desenvuelven en la órbita de la vida privada, pues como ha reconocido esta Sala
(SSTS de 11 de abril de 2011, RC n.º 1264/2009, 18 de julio de 2011, RC n.º
878/2009 y 5 de octubre de 2011, RC n.º 101/2010), la sexualidad, las
relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al
ámbito de la intimidad. Desde este punto de vista, se habría afectado el
derecho a la intimidad de las demandantes, pues no cabe mezclar el desempeño de
las funciones inherentes al puesto de trabajo con la vida personal y, en
consecuencia, existió una intromisión en la intimidad de las demandantes, pero
la conducta del demandado fue proporcionada, pues aunque se refería a la
intimidad de dos trabajadoras de la empresa, en principio, no tuvo
trascendencia más allá de su conocimiento por el director de la empresa sin que
conste que la información fuera más allá de una explicación privada de las
razones por las que el informante entendía que concurría una circunstancia de
mal funcionamiento de la empresa que debía ser conocida por el director.
También es un hecho probado que
la difusión del referido comentario fue debida a la aptitud adoptada por el
director de la empresa que en la reunión del comité de empresa celebrada el 25
de octubre de 2007, recriminó al demandado y le dijo: «no cabe lugar dicho
comentario, que el centro ha mejorado, que por fin se están viendo datos y que
la vida personal de cada persona es algo privado». De este modo, dicho
comentario adquirió una dimensión pública de la que hasta ese momento carecía,
pues fue el director y no el demandado el que difundió el comentario realizado
por teléfono y las recurrentes no han demandado al director, pues la demanda se
interpuso exclusivamente contra el demandado y de acuerdo con lo expuesto no se
le puede atribuir al demandado la responsabilidad de que trascendiera el
comentario realizado.
Por otra parte, debe tenerse
en cuenta que la difusión del cometario fue mayor, pues una de las recurrentes,
concretamente, D. ª Lidia, que también formaba parte de dicho comité de
empresa, como delegada del centro, se refirió a la citada manifestación en la
asamblea de trabajadores de la empresa que tuvo lugar después de la reunión del
comité. En consecuencia, no solo los miembros del comité de empresa sino todos
los trabajadores de la empresa que asistieron a la asamblea se enteraron de la
existencia de la referida relación entre las demandantes.
De lo expuesto puede
concluirse que el comentario del demandado sobre la relación afectiva de las demandantes
y su repercusión negativa en el funcionamiento del centro afectaba al derecho a
la intimidad de las demandantes, pero no puede prescindirse del hecho de que no
fue el demandado sino el director de la empresa el que difundió el comentario
y, por tanto, la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las
demandantes se debió a su aptitud y no al demandado que no fue responsable de
que el comentario trascendiera. En conclusión, la consideración de las
circunstancias concurrentes de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal
ante esta Sala, conduce a estimar que no se advierte que la sentencia
recurrida, incurra en la infracción que se le reprocha.
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