Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Legitimación
activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad
de propietarios.
A) La doctrina
jurisprudencial declara que:« [..] el Presidente de la Comunidad , si bien
representa a la Comunidad
(art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de
interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y
fuera de él del Presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal
forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus
actuaciones. Es la Junta
de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente
ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta » (STS de 20 de octubre
de 2004 [RC n.º 2655/1998 ]. En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 [RC n.º 1281/2008 ]
en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la
comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad
personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo
al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la
decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen
la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración
exclusiva del presidente».
En este sentido, y, pese a que
la Ley de
Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para
que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la
comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de
actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca
(artículo 7.2) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo,
no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye
de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre
asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los
indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos
privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los
elementos comunes.
En definitiva, con carácter
general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime
al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo
que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los
estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos
en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente
como copropietario.
B) Por lo expuesto, se reitera
como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de
propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para
ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe
en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario